REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2023-003017
SOLICITANTE:ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.418.141, de este domicilio, actuando en su carácter de representante legal de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara bajo el N° 20, Tomo 14-A en fecha 31/03/1993.
ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE:JERMAN ESCALONA,inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 51.241.
TERCERO INTERESADO: EDMARY JOSEFINA CARIDAD TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.350.675, abogado en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 185.740, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A.,
MOTIVO: INSPECCIÓN JUDICIAL (Procedimiento de jurisdicción voluntaria)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
PRIMERO
En fecha 09 de octubre de 2023, se recibió en este despacho de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano Alberto Jesús Torrealba, asistido de abogado, aduciendo serrepresentante legal de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Lara bajo el N° 20, Tomo 14-A en fecha 31/03/1993; conforme el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de octubre de 2023, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud; posteriormente, previa solicitud de la parte interesada, mediante auto de fecha 03/11/2023, se fijó oportunidad para el traslado correspondiente, declarándose desierto el acto por la no comparecencia de la parte, mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2023.
En fecha 05 de febrero de 2024, la parte solicitante, asistida de abogado pidió nuevamente oportunidad para que se llevara a cabo la inspección solicitada, lo cual fue acordado mediante auto para el día de hoy 15 de marzo de 2024 a las 9:30 a.m. Librándose los oficios respectivos.
En fecha 14 de marzo de 2024, la ciudadana Edmary Josefina Caridad Torrealba,presentó escrito de oposición a la presente inspección ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil (URDD), aduciendo ser presidente de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A., objeto de inspección; en el cual alega -entre otras cosas- lo siguiente:
“...el solicitante ALBERTO JESÚS TORREALBA RODRIGUEZ, antes identificado, no tiene la representatividad ni la legitimidad para subscribir la presente solicitud de inspección porque actúa con un presunto carácter de presentante legal QUE NO POSEE por cuanto el mismo no forma parte de la junta directiva de la misma tal cual se desprende del acta de asamblea y publicación de la misma consignadas con las letras A y B…”
La referida ciudadana, efectúa un esbozo de su fundamento, por lo que realiza formal oposición a la presente solicitud.
SEGUNDO
Ahora bien, del estudio de la presente, este Tribunal observa que el caso bajo análisis se refiere a una solicitud de inspección judicial que se rige por el procedimiento de jurisdicción voluntaria, el cual se encuentra establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; verificándose que fue efectuada OPOSICIÓN a tal solicitud; al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.
De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto que conoce, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrara también con conocimiento de causa.”
En atención a ello, se determina que cuando en tales justificativos o solicitudes cuyo procedimiento sea el de jurisdicción voluntaria, exista oposición o surja cualquier otro tipo de controversia, como en el presente caso, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas por no ser de naturaleza contenciosa. Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, caso: A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“…Por otra parte, partiendo de la noción que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial…”
Así, en el caso de marras, al constatarse que se trata una solicitud de inspección judicial la cual se rige por el procedimiento de jurisdicción voluntaria que difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición de la ciudadana Edmary Caridad, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito, el cual este tribunal, hace suyo y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que siendo la solicitud de inspección judicial la cual estaba pautada para el día de hoy, y la misma debe ser evacuada en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta juzgadora SOBRESEERel referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara EL SOBRESEIMIENTO de la inspección solicitada por el ciudadano Alberto Jesús Torrealba, asistido de abogado, quien aduce serrepresentante legal de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO LA PASTORA C.A.,todos plenamente identificados anteriormente.
En consecuencia, se da por terminado el presente asunto y se ordena el archivo del expediente.
En virtud de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mariani Selena Linares Peraza
La Secretaria,
Abg. María Isabel Godoy Viloria
MSLP/
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