REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de marzo de dos mil veinticuatro
213º y 165º
ASUNTO: KP02-S-2024-000644.

Vista la solicitud de medidas provisional efectuada en fecha 07 de marzo del año 2024, por el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.343; actuando en condición de apoderado judicial de VENEQUIP C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Portuguesa, en fecha 19 de Septiembre de 1997, bajo el N° 46, Tomo 48-A; siendo su última modificación estatutaria inscrita en fecha 18 de octubre de 2023 ante el Registro Primero del Estado Lara, bajo el N° 11, Tomo 170-A (folio 01 al 99); siendo recibido por este Tribunal y dándosele entrada el día 08 de marzo del año 2024 (folio 100).

Luego, en fecha 13 de marzo del año 2024, este Tribunal publica auto en el que conforme al artículo 601 del Código de Procedimiento Civil insta a la representación judicial del peticionante a ampliar su solicitud, respecto al daño temido, la necesidad y la urgencia de la medida provisional peticionada (folio 101), y así lo cumplió mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo del año 2023 (folio 102).

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional procede a providenciar sobre la medida provisional solicitada por la representación judicial de la sociedad mercantil VENEQUIP C.A., y al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Precisa esta jurisdicente que la petición de medidas provisional efectuada por el abogado JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA, actuando en condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil VENEQUIP C.A., la fundamenta en lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que prevé lo siguiente:

“Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para dictar medidas provisionales de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezcan de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.”

En efecto, se comprende que las medidas provisionales son órdenes preventivas dictadas por el juez a petición de parte, a espera de la publicación de la decisión definitiva en el asunto respectivo, esto, con el propósito de evitar que la amenaza que se cierne sobre un derecho se convierta en una vulneración o que la afectación se vuelva más gravosa, lo cual denota que la misma implica que la medida sea necesaria y urgente para no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

Por lo tanto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y que la afectación material definitiva en la esfera jurídica de las personas sea el resultado de una sentencia con carácter de cosa juzgada, es que es necesario el dictado de medidas provisionales que garanticen la conservación o status quo hasta que haya una resolución judicial definitivamente firme que dilucide el controversia sustancial entre las partes.

En tal sentido, se destaca que tan importante resultan las medidas provisionales que incluso pueden ser decretadas por jueces incompetentes, considerando que el derecho al juez natural establecido en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es presupuesto procesal para la validez de la sentencia definitiva, y así se comprende de la sentencia N° 97, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo del año 2005, en la que consideró lo que se expone a continuación:

“En abundancia, esta Sala recuerda que es una máxima en Derecho Procesal que la competencia es requisito esencial para la resolución de fondo del asunto, no así para su tramitación, de manera que mal puede declararse la inadmisibilidad de una demanda por razón de la incompetencia sin que con ello se enerve el contenido esencial del derecho al acceso a la justicia y, en definitiva, el derecho a la tutela judicial eficaz.”

En consecuencia, un juez puede decretar medidas cautelares aunque, posteriormente decline la competencia, dado que las medidas cautelares no constituyen un pronunciamiento sobre el fondo ni tiene porque afectarlo (salvo sus efectos preventivos o instrumentales), y además cumplen cabal y concretamente la exigencia de tutela judicial efectiva que el artículo 26 constitucional ordena enfáticamente, es por lo que resulta importante, observar el dispositivo publicado en fecha 18 de diciembre del año 2001, por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2723, el cual se lee a continuación:

“Es por las razones que anteceden, que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente acción de amparo, conforme a la doctrina establecida en este fallo. En consecuencia, se ORDENA sean pasados los autos a dicha Sala para que sustancie la presente acción.

2. Con base a la facultad que le otorga al juez el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que le permite decretar medidas preventivas a pesar de declararse incompetente, salvo decidir el fondo, esta Sala, tomando en cuenta a su vez, la tutoría del orden público constitucional y los daños que las medidas decretadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pudiera causar a los accionantes, MANTIENE la suspensión de las medidas acordadas en la decisión interlocutoria de esta Sala del 7 de noviembre de 2001, y en consecuencia, se mantienen suspendidas las medidas decretadas en la decisión impugnada, señaladas con los N° 3.5, 3.7 y 3.8.

En consecuencia, continúan vigentes las medidas cautelares a que se refieren los numerales 3.1, 3.2, 3.6 y 3.9 de la sentencia impugnada en el Capítulo referente a su decisión.

3. Con relación a las medidas identificadas con el numeral 3.3, la cual obra en contra de Corporación Digitel, al no ser esta accionante en el presente amparo, y no haber solicitado la suspensión, la misma se mantiene.”

En efecto, se observa, como la propia Sala Constitucional se consideró incompetente para tramitar y resolver un asunto judicial, y aun así mantuvo la vigencia de las cautelares dictada, por lo que resulta obvio que a pesar de la incompetencia un juez puede decretar cautelares, en atención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento, que es del siguiente tenor:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Ahora bien, respecto a la jurisdicción también se aprecia un criterio similar, pues, la carencia de la jurisdicción conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil ocurre cuando el asunto judicial deba ser decidido por un juez extranjero o por la administración pública, y también ocurre la falta de jurisdicción ante la existencia de una cláusula compromisoria de arbitraje comercial, y así lo dispuso la Sala Político Administrativa en sentencia N° 15 de fecha 10 de febrero del año 2022, en los siguientes términos:

De acuerdo con lo previsto en la cláusula transcrita, se aprecia que las empresas contratantes acordaron, en ejercicio del principio de la autonomía de la voluntad consagrado en el artículo 1.159 del Código Civil, someter las controversias que pudiesen surgir entre ellas a la decisión de un tribunal arbitral, sin que de la referida cláusula pueda colegirse una manifestación genérica, imprecisa o incompleta, sino que por el contrario estipularon la forma y ante quienes resolverían sus eventuales disputas respecto al cumplimiento de la contratación que acordaron.
Por otra parte, tampoco se observa que la parte demandada que ha hecho valer la cláusula arbitral, haya renunciado tácitamente a ella.
De esta manera, en aplicación de la Ley y de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción pues la acción planteada debe ser admitida, sustanciada y decidida por un tribunal arbitral. En consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado remitente el 8 de enero de 2020. Así se declara.

No obstante, el reconocimiento por el propio Poder Judicial de carecer de jurisdicción ante la existencia de una cláusula arbitral, ello no constituye óbice alguno para dictar medidas de cautela a fin de asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral, y así lo estableció la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.067 publicada en fecha 3 de noviembre de 2010 en el expediente Nº 09-0573, en el caso de la sociedad mercantil Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., en la cual se estableció, lo siguiente:

“…¿Es posible que alguna de las partes, pueda solicitar ante los órganos del Poder Judicial de forma autónoma medidas cautelares mientras se constituye el tribunal arbitral, sin que ello se constituya como una renuncia tácita al arbitraje?.
(…Omissis…)
Ahora bien, una vez reconocido con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbítrales, sin que ello pueda interpretarse como una renuncia tácita al compromiso arbitral; debe igualmente señalarse que el ejercicio de tal potestad por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, no puede ser arbitraria en la medida que se encuentra limitada y sometida a los principios y normas aplicables, tales como los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de la solicitud de medida cautelar -vgr. Ubicación del bien- o las normas adjetivas y sustantivas aplicables, tales como la verificación de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares -presunción de buen derecho y peligro de mora- o la tramitación de la oposición a las medidas acordadas.
Así pues, el ejercicio del mencionado poder cautelar se agota en la medida que la controversia sea sometida a su jurisdicción natural y una vez constituida ésta, el respectivo órgano arbitral tendrá plenas facultades conforme al artículo 26 de la Ley de Arbitraje Comercial, para modificar, ampliar o revocar las medidas cautelares previamente otorgadas.
Conforme a tales asertos, si con ocasión de una determinada acción -vgr. Demanda por resolución de contrato- ante los órganos que integran el Poder Judicial, se solicitan medidas cautelares, aún cuando se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, dicho órgano jurisdiccional mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución de la eventual oposición a la misma, en los términos expuestos; salvo que se verifique la existencia en las normas o reglamentos del respectivo centro de arbitraje -al cual se encuentra sometida la controversia- de árbitros de emergencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los términos expuestos infra -vgr. Artículo 1, 1.1 del Reglamento de Procedimiento Precautorio Prearbitral de la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional o el artículo 35.2 del Reglamento del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje.
(…Omissis…)
Así, en el presente caso, la Sala considera necesario que los trámites o el proceso principal -arbitral- al cual se adheriría la medida decretada, sea iniciado dentro de un número de días determinado, siendo que de no verificarse tal circunstancia, la medida cautelar decaería automáticamente. En consecuencia, al tratarse el poder cautelar general reconocido en este fallo de verdaderas medidas cautelares, y vista la inexistencia de una norma legal aplicable que señale el término para demandar (ante el Tribunal arbitral), así como los efectos de no hacerlo, esta Sala establece lo siguiente:
(i) Podrán solicitarse medidas cautelares antes de constituirse el panel arbitral, ante los Tribunales ordinarios que resulten competentes en base al objeto de la medida que se pretende, sin que tal actuación pueda considerarse incompatible con el acuerdo de arbitraje o como una renuncia a ese acuerdo. En este supuesto, el peticionante de la providencia cautelar debe acompañar el contrato contentivo de la cláusula o el pacto arbitral, y expresar su única pretensión cautelar; así como indicarle que ya ha iniciado o iniciará los actos tendentes a la constitución del tribunal arbitral. (Negrillas de la Sala).

De esta forma, la Sala Constitucional sentó el criterio conforme al cual los órganos que integran el Poder Judicial mantiene su competencia para resolver (exclusivamente) sobre la medida cautelar solicitada o para la resolución aun cuando, se determine la falta de jurisdicción para el conocimiento del fondo del asunto controvertido en virtud de la existencia de un compromiso arbitral, por lo tanto, es posible que incluso ante la falta de jurisdicción, siempre que tal carencia se deba en razón de que la causa corresponda a un juez extranjero o arbitral lo implica la existencia de un proceso judicial, puede decretarse medidas provisionales, ya que de tratarse la falta de jurisdicción frente a la administración pública mal puede decretarse medidas cautelares, pues no existe un proceso judicial al cual estén vinculadas.

En consecuencia, se comprende que es posible dictar medidas provisionales aún ante la existencia de falta de jurisdicción, lo que además resulta obvio a tenor de lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Derecho Internacional Privado, y 58 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

Son competentes los Tribunales venezolanos para dictar medidas provisionalmente de protección de las personas que se encuentren en el territorio de la República, aunque carezca de jurisdicción para conocer del fondo del litigio.

Ahora bien, en el caso concreto la representación judicial de la sociedad mercantil VENEQUIP C.A., alega la existencia de una relación sustancial entre su representada y la sociedad mercantil CATERPILLAR AMERICAS C.V. derivada de contrato de distribución para motores, piezas y servicios y contrato de venta y servicios, los cuales constan en el presente expediente desde el folio 21 al 88, cuya vinculación contractual ha generado procesos judiciales llevado a cabo ante el Tribunal de Primera Instancia de Ginebra, Suiza (folio 90).

Aunado a lo anterior, consta en autos notificaciones por parte de la representación legal de la sociedad mercantil CATERPILLAR AMERICAS C.V., en la que hacen saber a la peticionante de la medida la voluntad de rescindir de los contratos que componen la relación sustancial entre ambas sociedades mercantiles (folio 10 al 21).

También, es importante precisar que las instrumentales antes analizadas constan en auto, debidamente traducidas por traductor oficial y autenticados en la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, la representación judicial de la sociedad mercantil VENEQUIP C.A., alega que lo antes expuesto constituye una grave amenaza que pudiera generar un grave perjuicio patrimonial y de reputación de mi representada, permitir a la sociedad mercantil CATERPILLAR AMERICAS C.V., ejecutar una actividad comercial en perjuicio de quien ostenta legalmente la concesión en la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, considera esta jurisdicente procedente la medida provisional solicitada hasta tanto sea resuelto los procesos judiciales en los que se encuentran ante el Tribunal de Primera Instancia de Ginebra, Suiza (folio 90), todo ello en aras de evitar hacer nugatorio el derecho a la tutela judicial efectiva del eventual vencedor, y con el propósito de impedir la consumación de rescisiones unilaterales de contrato pues ello debe ser declarado previamente por la jurisdicción a la cual las partes decidieron someterse, considerando acreditada la presunción grave del derecho que se reclama derivado de las relaciones contractuales que evidencian la relación sustancial entre las sociedades mercantiles VENEQUIP C.A., y CATERPILLAR AMERICAS C.V., y en cuanto a la presunción grave de que se haga ilusoria la ejecución de fallo que se denota de la extensa duración de los procesos judiciales lo que lleva implícito la necesidad de conservación de los derechos e intereses que se debaten hasta tanto sea resuelto mediante sentencia definitivamente firme, y por último la presunción del peligro de daño que se devela de la manifestación de voluntad de la representación legal de la sociedad mercantil CATERPILLAR AMERICAS C.V., de finalizar la relación contractual sin que se haya culminado los juicios pendientes.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República y por autoridad de la Ley. DECRETA: MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN consistente en que SE PROHÍBA A LA FIRMA MERCANTIL CATERPILLAR INC Y A CUALQUIERA DE SUS FILIALES EN EL MUNDO, VENDER DIRECTAMENTE SUS PRODUCTOS A VENEZUELA O A CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA, NACIONAL O EXTRANJERA EN NUESTRO TERRITORIO; E IGUALMENTE, EL CONCEDER A CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURÍDICA, NACIONAL O EXTRANJERA, LA DISTRIBUCIÓN AUTORIZADA DE SUS PRODUCTOS Y MARCAS (INCLUYENDO LA HABILITACIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO TÉCNICO) EN VENEZUELA; HASTA TANTO NO EXISTAN RESOLUCIONES DEFINITIVAMENTE FIRMES EN LOS PROCESOS JUDICIALES QUE SE VENTILEN EN LOS TRIBUNALES SUIZOS Y QUE VERSEN SOBRE LAS CONVENCIONES SUSCRITAS, y a fin de que la Medida Decretada se cumpla de manera eficaz; se ordena OFICIAR sobre el presente decreto de medida provisional al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, en la sede administrativa ubicada Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Oeste, Piso 6, Caracas, Venezuela; para que este Ente Público haga cumplir en sus dependencias; es decir, tanto en la Dirección del Registro Nacional de Contrataciones del Estado (RNCE); como en el Registro Nacional de Contratistas (RNC).
Notifíquese a la Sociedad Mercantil CATERPILLAR AMERICAS C.V., de la presente medida a efectos de tenga la oportunidad de alegar y demostrar lo que considere en procura de la defensa de sus derechos e intereses, líbrese boletas, carta rogatoria y oficios respectivos y se acuerda la notificación vía telemática conforme a los nuevos lineamiento del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213º de la Independencia y 165 de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


ABG. ARVENIS SOIREE PINTO NOGUERA.

LA SECRETARIA SUPLENTE,


ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.
ASPN/NC.-

En esta misma fecha, siendo las 3: 00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. NAILEE CAROLINA CASTILLO.
ASUNTO: KP02-S-2024-0000644