REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Diecinueve (19) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO:KP02-V-2023-001199.
PARTE DEMANDANTE:Ciudadanos EDDY VILLALONGA DE JAVITT y ARMANDO JESUS VILLALON, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-2.540.344 y V-3.322.729 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:AbogadosJESUS SALVADOR JAVITT VILLALON, JOSE MANUEL INOJOSA KLEM y YOHANNA CAROLINA SUAREZ MUJICA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los Nos 90.195, 117.637 y 119.379 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RITCHER QUISPE LEON, Extranjero, Titular de la cedula de Identidad N° E-82.297.788 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Abogada ELENA Y. JUAREZ M, Venezolana, Inscrita debidamente en el I.P.S.A. bajo el N° 255.508 y de este domicilio.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación en Desistimiento).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 18 de Mayo del año 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, previo sorteo respectivo de ley le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, concediéndole entrada en razón de auto de fecha 22 de Mayo del año 2023.
De esta manera, previo escrito presentado por la parte demandante este despacho en razón de auto de fecha 26 de Mayo del año 2023 admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa. En este mismo sentido, previa diligencia presentada por la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 07 de Junio del año 2023 ordenó librar compulsa de citación a la parte demandada. Con sus respectivas resultas en fecha 15 de Junio del año 2023 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la parte demandada. En consecuencia y previa solicitud presentada por la parte actora este Tribunal mediante auto de fecha 21 de Junio del año 2023 ordenó librar boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, en fecha 27 de Junio del año 2023 la Secretaria Accidental de este despacho dejó constancia que se trasladó en fecha 26/06/2023 a la siguiente dirección: calle 28 entre carreras 24 y 25 siendo atendida por el demandado de autos a quien se le hizo entrega de la boleta librada conforme a los previsto en el artículo 218 del referido texto adjetivo.
En la misma secuencia procedimental, previa consignación del escrito de pruebas por la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de Agosto del año 2023 ordeno agregar el mismo a las actas procesales que conforman el presente expediente.
Ahora bien, previo desistimiento presentado por la parte actora mediante escrito consignado en fecha 21 de Septiembre del año 2023, este despacho advirtió a las parte intervinientes en este proceso que el mismo procedería conforme a lo sacramentalmente establecido en artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello, que en razón de auto de fecha 05 de Octubre el año 2023 este despacho ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada conforme a los dispuesto en el precitado artículo. Por consiguiente, en fecha 11 de Enero del año 2024 el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación sin firmar de la parte demandada.
De esta forma, previa solicitud presentada por la parte actora este despacho en razón de auto de fecha 01 de Febrero del año 2024 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó librar cartel único de notificación dirigido al demandado de autos. Finalmente, mediante auto de fecha 29 de Febrero del año 2024 este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales que conforman el presente expediente la publicación del cartel único de notificación consignado por la parte actora mediante diligencia de fecha 25 de Febrero del año 2024.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Este Tribunal procede a pronunciarse sobre el desistimiento presentado por la parte actora, considerando oportuno traer a colación la transcripción íntegra del desistimiento planteado, el cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, Veinte (20) de Septiembre del año 2023, comparece por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE MANUEL INOJOSA KLEM, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado, bajo el N° 117.637, actuando en carácter de APODERADO JUDICIAL de los ciudadanos EDDY VILLALONGA DE JAVITT y ARMANDO JESUS VILLALON, plenamente identificados en autos, representación mía que consta en Poder Apud Acta agregado en auto, por medio de la presente ocurro y expongo: DESISTO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO INTENTADO POR MIS MANDANTES, y me reservo la acción de volverlo a proponer nuevamente, y es por lo que solicitamos que nos sean devueltos todos los recaudos consignados en autos por nosotros juntos al libelo de la demanda que describimos a continuación: 1) Documento De Arrendamiento Privado y firmado anexado al presente libelo marcado con la letra “A”; y 2) Documento de Propiedad Del Inmueble debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, Estado Lara, el 18 de Noviembre del año 2009, bajo el N° 2009-3028, Asiento Registral del Inmueble N° 36311221910 del libro de folio real del año 2009, el cual anexamos en original marcado con la letra “B”. Que se presentaron a efectumvidendi para que una vez confrontados con los consignados junto al libelo de la demanda se dejen en su lugar fotocopias certificadas del mismo. Juro la urgencia del caso y solicito se habilite el tiempo necesario. Es todo, se leyó y conformen firman”. (Negritas de la parte actora).
Ahora bien, este despacho considera que el desistimiento es la terminación anormal del proceso, originada a la manifestación del actor o demandante en abandonar o no continuar con su pretensión, al respecto dicha institución procesal se encuentra consagrada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 263:“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negritas Propias del Tribunal).
Del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que nuestra legislación permite el desistimiento de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, constriñendo al operador de justicia a su homologación siempre y cuando cumpla con los requisitos de procedencia establecidos. Al respecto, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (Negritas Propias del Tribunal).
Ahora bien, este Tribunal constató de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente que riela al folio diecinueve (19) fte y Vto, Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos EDDY VILLALONGA DE JAVITT y ARMANDO JESUS VILLALONplenamente identificados, al abogadoJOSE MANUEL INOJOSA KLEMplenamente identificado, mediante el cualle conceden plena y taxativa facultad de desistir de la demanda. Asimismo, es importante advertir que la presente causa versa sobre el RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO materia en la cual no está prohibida las fórmulas de autocomposición procesal, por consiguiente esta jurisdicente considera validos los requisitos de procedencia para el desistimiento planteado. Así se establece.-
En este mismo orden de idea, quien aquí decide considera imperante la necesidad de traer a colación lo dispuesto en el artículo 265 del Texto adjetivo el cual establece lo siguiente:
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. (Negritas Propias del Tribunal).
Este Tribunal establece quede la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se verificó que el desistimiento planteado por la parte actora fue realizado luego de la contestación a la demanda, por ello este despacho en fecha cinco (05) de Octubre del año 2023, libró boleta de notificación al ciudadano RITCHER QUISPE LEON, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal en fecha once (11) de Enero del año 2024 de la referida boleta de notificación sin firmar, se observó que presuntamente el referido ciudadano ya no se encuentra domiciliado en la dirección aportada por el demandante en su escrito libelar, en consecuencia, este despacho en aras de garantizar el Derecho a la Defensa acordó librar cartel único de notificación conforme a los previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,advirtiendo que una vez constara la publicación del mismo en las actas procesales se concedería el término de DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO para que formalizara o no su convenimiento, en el entendido de que la omisión del mismo generaría las consecuencias procesales respectivas; Transcurrido como ha sido íntegramente dicho termino sin que se produjera tal pronunciamiento por la parte demandada, garantizado como ha sido el Derecho a la Defensa y por ende el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva como pilares fundamentales de nuestra legislación, y por todas las consideraciones anteriormente explanadas este Tribunal considera válido y procedente el desistimiento del procedimiento planteado por la parte actora, y así quedara establecido en la parte dispositiva del presente fallo.-
-III-
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales antes transcritas, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intentado por losciudadanos EDDY VILLALONGA DE JAVITT y ARMANDO JESUS VILLALON, Venezolanos, Titulares de las cedulas de Identidad Nos V-2.540.344 y V-3.322.729 respectivamente y de este domicilio, contra el ciudadano RITCHER QUISPE LEON, Extranjero, Titular de la cedula de Identidad N° E-82.297.788 y de este domicilio.Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada entre las partes, se declara extinguida la instancia, de todo de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Archívese el presente expediente. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión, según lo tipificado en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
La Juez Temporal.
Abg. Adriana Carolina Avancin.
La Secretaria.
Abg. SlayneAular.
En esta misma fecha, siendo las 11:15 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria.
Abg. SlayneAular.
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