REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024).
213° y 165°
ASUNTO Nº KP02-V-2023-001822
DEMANDANTE(S): MARIA SABINA HERNANDEZ DE LEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.002, actuando en condición de heredera de la Sucesión LEO HERNANDEZ OSWALDO ANTONIO, bajo el N° de Rif: J-0501106436, asistida por el abogado CARLOS E. HERNANDEZ D. inscrito en el I.P.S.A bajo el N°161.714, respectivamente.
DEMANDADO(S): NORELYS COROMOTO ARROYO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.328.598, asistida por HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.078.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Cuestiones Previas Ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
INICIO
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ DE LEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.002, en su condición de madre y a su vez heredera de la sucesión LEO HERNANDEZ OSWALDO ANTONIO, bajo el número de Rif: J-0501106436. Debidamente por el Abg. CARLOS HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 161.714, en contra de la ciudadana NORELYS COROMOTO ARROYO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.328.598. Todos antes identificados.
En fecha 04 de Agosto del 2023, El Tribunal le dio entrada, y se instó a consignar los documentos anexados en original u copia certificada, asimismo la Declaración Sucesoral, contrato de arrendamiento y aclarar la pretensión de la demanda. (f.15)
En fecha 14 de Agosto del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil, suscrita por la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ (f.16. al f.29)
En fecha 14 de Agosto del 2023, se ordenó agregar a los autos (f.30)
En fecha 19 de Septiembre del 2023, Este tribunal ordeno a lo parte actora consignar la declaración sucesoral en original y así mismo aclarar nuevamente la pretensión de la demanda con su correspondiente fundamentación y basamento legal, a los fines de admitir la presente demanda. El Tribunal concedió diez días de despacho. (f.31)
En fecha 03 de Octubre del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil suscrita por la parte actora donde solicita que se prorrogue el tiempo para consignar lo solicitado. (f.32)
En fecha 03 de Octubre del 2023, mediante auto se acordó extender el lapso para la consignación de lo requerido por este despacho (f.33).-
En fecha 10 de Octubre del 2023, La Suscrita secretaria recibió Poder apud-acta (f.34)
En fecha 16 de Noviembre del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil suscrita por el apoderado judicial de la parte actora donde consigna lo solicitado (f.35 al f.39)
En fecha 17 de Noviembre del 2023, el tribunal acordó la devolución de los originales. (f.40)
En fecha 17 de Noviembre del 2023, Se admitió a sustanciación.- (f.41)
En fecha 01 de Diciembre del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil suscrita por la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ, donde consigna reforma. (f.42 al f.45)
En fecha 05 de Diciembre del 2023, Se admitió a sustanciación la presente reforma. (f.46)
En fecha 12 de Diciembre del 2023, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil suscrita por la parte actora donde consigna copias simples de admisión y de la demanda. (f.47)
En fecha 13 de Diciembre del 2023, se ordenó librar compulsa. (f.48 al f.49)
En fecha 15 de Diciembre del 2023, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación de la parte demandada debidamente firmada (f.50).
En fecha 25 de Enero del 2024, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil, donde consigna escrito contestación de demanda (fs. 52 al 79).-
En fecha 29 de Enero del 2024, mediante auto se ordenó aperturar el lapso de cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinal 1° en concordancia con el articulo 866 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil Venezolano y articulo 349 ejusdem.-
En fecha 06 de Febrero del 2024, este Tribunal, declara sin lugar la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 1° en concordancia con el articulo 866 en su ordinal 1° del Código de Procedimiento C9vil Venezolano y articulo 349 ejusdem, opuesta por la ciudadana NORELYS COROMOTO ARROYO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.328.598, asistida por el abogado en ejercicio, HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.078, en el juicio por motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, intentado por la ciudadana MARIA SABINA HERNANDEZ DE LEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.002, actuando en condición de heredera de la Sucesión LEO HERNANDEZ OSWALDO ANTONIO, bajo el N° de Rif: J-0501106436, asistida por el abogado en ejercicio, CARLOS E HERNANDEZ D. inscrito en el I.P.S.A bajo el N°161.714. (f. 81 y 82).
En fecha 06 de Febrero del 2024, se recibe diligencia presentada por la ciudadana NORELYS COROMOTO ARROYO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.328.598, asistida por el abogado en ejercicio, HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.078, consignan copias certificadas para que sean valoradas en la sentencia definitiva. (f. 83 al 92).
En fecha 16 de Febrero del 2024, vista la sentencia interlocutoria de fecha 06/02/2024, y verificado que no se presentó recurso alguno contra la misma, este Tribunal apertura lapso de conformidad con el articulo 350 y 866 ordinal 2 del código de procedimiento civil, a fin de que la parte comparezca. (f. 94).
En fecha 26 de Febrero del 2024, este Tribunal realiza auto donde establece: vencido como se encuentra el lapso para que la parte demandante subsane las Cuestiones Previas de conformidad con el articulo 866 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal apertura lapso a fin de promover e instruir pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 867 ejusdem. (f. 95).
En fecha 28 de Febrero del 2024, se recibe diligencia presentada por la ciudadana NORELYS COROMOTO ARROYO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.328.598, asistida por el abogado en ejercicio, HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.078, donde consigna copia simple del folio 41, a los fines de que sea certificada. (f. 96).
En fecha 28 de Febrero del 2024, se recibe diligencia presentada por la ciudadana NORELYS COROMOTO ARROYO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.328.598, asistida por el abogado en ejercicio, HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.078, donde pide a este Tribunal, trasladarse en la etapa de evacuación al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, a los fines de realizar Inspección Judicial. (f. 97).
En fecha 29 de febrero del 2024, este Tribunal, agrega a los autos la diligencia anterior y acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. (f. 98). En esta misma fecha, se agrega la otra diligencia recibida en fecha 28-02-2024, y se fija la oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial para el día viernes 01-03-2024, asimismo, se acuerda librar oficio al Juzgado Superior Tercero En Lo Civil Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, a los fines de emitir información solicitada como medio probatorio, y a la Policía Nacional Bolivariana adscrita al Estado Lara. (f. 99 al 101).
En fecha 01 de Marzo del 2024, este Tribunal, se trasladó y constituyo a fin de practicar la inspección judicial. (f. 102 al 104).
En fecha 01 de Marzo del 2024, el alguacil de este Tribunal consigno Nro. 107/2024 dirigido al Juzgado Superior Tercero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 08 de Marzo del 2024, este Tribunal, apertura lapso para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 867 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Marzo del 2024, se recibe de la URDD Civil, correspondencia proveniente del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha 11 de Marzo del 2024, se agrega a los autos.
DE LA DEMANDA
Narra la parte demandante que es única y universal heredera de la sucesión de su hijo OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ, quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 5.244.009. quien estaba domiciliado en la ciudad Barquisimeto, Municipio-Iribarren Estado Lara, fallecido ab intestato en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 10 de Marzo del 2021, cuyo Rif Sucesoral es J-50110643-6.
Por otra parte manifestó, que su hermano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ, en vida, mantuvo una relación arrendaticia con la ciudadana NORELYS COROMOTO ARROYO DUN. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.328.598, quien es ARRENDATARIA desde el año 2012, dicho contrato firmado que se anexa y se identifica con la letra B, tenía un término de duración de un (01) año fijo, contados a partir del 01-12-2012, hasta el 30-11- 2013, sobre un local comercial ubicado en la avenida 20 entre calles 15 y 16, casa número 15-34, parroquia Catedral, municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Evidencia esta Juzgadora que la parte demandada, estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, opuso cuestiones previas de la manera siguiente: Planteó la cuestión previa del ordinal 2°del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Numeral 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por “La legitimidad del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
La parte demandada en su escrito expresa: “…Igualmente ciudadana Juez oponemos la cuestión previa del numeral 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a que la demandante de autos no tiene la cualidad necesaria para comparecer en Juicio. Debido a que el inmueble sobre el cual reclama el desalojo no le pertenece, ni tampoco el ya fallecido OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, ampliamente identificado, por existir una venta del inmueble a un tercero de nombre ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 7.373.707, venta totalmente Protocolizada y Registrada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Lara, documento que presento junto a este escrito libelar, donde se evidencia la venta que hizo el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ, a través de su apoderado judicial. Venta que se complementa con la acción de nulidad de venta que el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ intentó y la cual fue declarada sin lugar; lo que deja la evidencia pública y notoria que el bien inmueble ya no le pertenecía al ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ. En consecuencia la parte accionante de la presente causa KP02-V-2023-001822 ciudadana MARIA SABINA HERNÁNDEZ DE LEO, no es heredera del bien inmueble sobre el cual pretende el desalojo y pretende hacerse acreedora del bien inmueble, mediante una declaración sucesoral fraudulenta puesto que declaran el bien inmueble ante el SENIAT y resulta que el mencionado bien inmueble no pertenece a la comunidad hereditaria o a la sucesión LEO HERNÁNDEZ OSWALDO ANTONIO. Motivo que conlleva a la actora a no tener cualidad jurídica para intentar la AMA: presente acción. Por lo que pido a este tribunal se deseche la presenta acción por desalojo del local comercial intentado en mi contra por la demandante de autos. Por lo antes expuesto con referencia a la oposición de las cuestiones previas señaladas. Solicito que las mismas sean admitidas, declaradas con lugar y se extinga el proceso de pleno derecho por no tener cualidad jurídica necesaria”.
Se acompañó con en la contestación de la demanda
1.-Documento de compra venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer circuito del Estado Lara, en fecha 13 de enero de 2009, inscrito bajo el número 2009-21 asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 362.11.2.1.451 correspondiente al libro del folio real del año 2009,cursante al folio 55 al 64. Se valora como prueba de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue desconocido en su oportunidad y demuestra la compra venta del inmueble. Así se establece.
2.- Instrumento, Sentencia definitiva del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente KP02-V-2012-003385 por acción de nulidad de contrato, intentada por el de cujus en vida OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ contra un tercero de nombre ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES. Sentencia de fecha 15 de julio de 2015, donde el juzgado decretó sin lugar la acción intentada por el de cujus OSWALDO ANTONIO LEO HERNÁNDEZ e incluso fue condenado en costas. Sentencia que se aporta como prueba en quince (15) folios útiles y en copias certificadas, cursante del folio 65 al 79. Esta Superioridad, la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se evidencia que, se desprende y evidencia que el inmueble es de un tercero y no de la accionante de autos.
Las promovidas por la parte demandada
1.- Ratifica las mismas y aún más las copias de la venta que hizo el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO, en vida a un ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, titular a la cedula de identidad número 7.373.707, cursante al folio 97.el cual fue ya valorado en consideraciones anteriores y se dan por reproducidas. Así se establece.
2.- Inspección Judicial en el Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Estado Lara, contenida en acta levantada a tal efecto, en la cual se dejó constancia de la constitución del Tribunal con presencia del juez y del secretario, con la comparecencia del promovente la ciudadana NORELIS COROMOTO ARROYO DUN, asistida por el abogado HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES Y ELIZABETH CANELON, ampliamente identificados en autos; en virtud de lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil. Se procedió a dejar constancia de los siguientes particulares: ”PRIMERO: Se deja constancia que existe una venta pura y simple, perfecta e irrevocable en fecha 13 de Enero del año 2009, bajo el N° 2009.21, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.451, correspondiente al libro de folio Real del año 2009. SEGUNDO: Se deja constancia el inmueble se encuentra constituido por una casa quinta, edificada con paredes de adoboncito, techos de platabanda, piso de mosaico, sobre un terreno propio ubicado en la Avenida 20 entre calle 15 y 16 de la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara. El cual tiene una extensión de 297m2 y sus linderos particulares son los siguientes: NORTE: En la línea de once (11)mts con noventa y cuatro centímetros (11,94ctm) con la carrera 20, que es su frente. ESTE: En línea de veintiséis metros (26mts=) aproximadamente, con inmueble que es o fue de Euclides Martínez Pacheco y Patricia delgado de Martínez, OESTE: En línea de veinticinco metros con ochenta centímetros (25,80ctms) aproximadamente con inmueble que es o fue de los sucesores de Víctor Oliveros. SUR: En línea de once metros (11mts) aproximadamente con inmueble que es o fue de Euclides Martínez Pacheco y Patricia Delgado de Martínez. TERCERO: Se deja constancia que las personas que se observan y suscribieron el presente Documento son IVORM. DIAZ LEON, titular de la cedula de identidad N° V-7.672.318, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 104.153, actuando en el acto vendiendo en nombre y representación del ciudadano OSWALDO ANTONION LEO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°V-5.244.009, según Poder debidamente protocolizado y Registrado por la Oficina Inmobiliaria del Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren Barquisimeto Estado Lara, bajo el N° 25, folio 178 al folio 183, protocolo Tercero Segundo Trimestre del año 2008. Fungiendo en dicho acto como vendedor y el ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-7.373.707, fungiendo en el documento como ¨Comprador¨ CUARTO: Se deja constancia que de la revisión exhaustiva por esta juzgadora no se encuentra, ni se aprecia nota Marginal alguna con relación al inmueble, es decir la hoja de la nota marginal perteneciente a dicho Registro se encuentra vacía. QUINTO: Se deja constancia de las personas que se encuentran en este acto son el tribunal constituido, policía de acompañamiento ya identificados, la ciudadana Norelys Coromoto Arroyo Dun, V-16.328.598 y los abogados asistentes Hernan Arcaya, Elizabeth Canelón, inscritos en el I.PS.A bajo el N° 104.078 y 222.928, se deja constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. SEXTO: Se deja constancia que el presente acto se agregara al expediente con su respectivos resultas certificadas de la presente actuación, SEPTIMO: Se deja constancia, que efectivamente se encuentra reposando en el libro de asiento Registral año 2009 del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara del Documento descrito anteriormente los particulares anteriores y efectivamente aparece como comprador el ciudadano RICARDO OCAÑA CIFUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-7.373.707, es todo.-”, cursante al folio 102 al 104.
3.- Ratifica la sentencia certificada que riela en autos sobre el juicio de nulidad de venta que la demandante intento con el ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, donde la misma fue declarada sin lugar por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, de fecha 15 de julio de 2015, y que dicha causa aún se encuentra activa ante el Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Recurso de Apelación KP02-R-2015-000681, cursante al folio 97.el cual fue ya valorado en consideraciones anteriores y se dan por reproducidas. Así se establece.
4- Solicita prueba de informe al Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, teniendo resulta mediante oficio N° 24-088 en fecha 05/03/2024, donde informa lo siguiente: ”cuyas partes intervinientes son; el ciudadano Oswaldo Antonio Leo Hernández, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-5.244.099 como parte demandante, contra el ciudadano Ángel Ricardo venezolano, titular de la cedula de identidad V-7.373.707 como parte Ocaña Cifuentes, demandada, cuya apelación se encuentra notificación de las partes del abocamiento planteado por Jueza Superior en la etapa procesal de Dra. Delia Josefina González de Leal, de fecha 25 de enero de 2016, habiéndose practicado la notificación del ciudadano Ángel Ricardo Ocaña Cifuentes, la cual cursa en el folio ciento noventa y nueve (199), en el presente expediente. Asimismo se deja constancia que una vez conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso de los tres (03) días de despacho, establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las pates ejerzan el derecho a la recusación si lo consideran pertinente, garantizando así el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso”, la misma no fue cuestionada en forma alguna y posee valor probatorio a los efectos de lo controvertido, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte, la accionante no realizo alegaciones, no subsano y no promovió pruebas.
En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública.-
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam). La expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º de ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.-
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca). La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).-
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En este orden de ideas, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
La doctrina y jurisprudencia contemporánea han destacado que esta causal viene dada por la necesidad de aclarar si la persona natural que comparece está sometida a interdicción o inhabilitación, en cuyo caso la capacidad será complementada con la del representante de ley, como por ejemplo un tutor; en el caso de las personas jurídicas, la capacidad procesal viene dada por la correcta inscripción de los estatutos en el Registro respectivo y por la persona natural que estatutariamente les representa; salvo que se trate de alguna sociedad de hecho, lo cual no es el caso de marras. Vista la cuestión previa promovida el Tribunal verifica que el argumento relativo a la necesidad de verificar y determinar los propietarios de los derechos de la propiedad objeto de la demanda, lo cual se pudo determinar a través del contrato de compra venta suministrado por la parte demandada en el folio 55 de la presente demanda donde se evidencia que IVOR M. DIAZ LEON, inscrito en el I.P.S.A N° 104.153, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano OSWALDO ANTONIO LEO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 5.244.009, le dio en venta pura, y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano ANGEL RICARDO OCAÑA CIFUENTES, titular de la cedula de identidad N° V- 7.373.707, en fecha 13 de Enero de 2009 ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, ahora bien la parte demandada alegó que el inmueble objeto de litigio, no le pertenece a la heredera MARIA SABINA HERNANDEZ DE LEO, ni a la SUCESION LEO HERNANDEZ OSWALDO ANTONIO y que dicha sucesión consignada es fraudulenta, por cuanto el bien inmueble objeto de litigio le pertenece al ciudadano ANGEL OCAÑA CIFUENTES, anteriormente identificado por tal razón el demandado ha determinado la falta de cualidad o legitimación debido que la actora no es propietaria del inmueble en discusión y menos para intentar tal acción, ya que su cualidad de propietaria no se encuentra acreditada en modo alguno, puesto que al momento de la realización de la inspección judicial solicitada por la parte demandada esta juzgadora pudo observar que en el documento de propiedad protocolizado ante Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en 13 de Enero del año 2009, bajo el N° 2009.21, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.451, correspondiente al libro de folio Real del año 2009, no tiene nota marginal sobre alguna medida cautelar o traspaso del inmueble, es decir, el propietario del inmueble hasta la actualidad es el ciudadano ANGEL OCAÑA CIFUENTES, por lo tanto no tiene legitimidad para hacerla valer en juicio la parte actora, existiendo una falta de cualidad activa, por cuanto no existe la relación de identidad lógica que debe existir entre aquel sujeto a quien la ley le atribuye el derecho de accionar y aquel que efectivamente se presenta ejerciéndola. Así se decide.
Por todo lo anterior, mal puede considerar esta juzgadora la procedencia de la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, ya que en efecto se aprecia la procedencia del ordinal 2 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por ello resulta forzoso declarar CONLUGAR la cuestión previa opuesta. Así se declara.-
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SEPTIMO MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 2°, del artículo 346 el Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la parte demandada ciudadanaNORELYS COROMOTO ARROYO DUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.328.598, asistida por el abogado en ejercicio, HERNAN FERNANDO ARCAYA TORRES, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.078, contra la parte actoraMARIA SABINA HERNANDEZ DE LEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.707.002, actuando en condición de heredera de la Sucesión LEO HERNANDEZ OSWALDO ANTONIO, bajo el N° de Rif: J-0501106436, asistida por el abogado CARLOS E. HERNANDEZ D. inscrito en el I.P.S.A bajo el N°161.714.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Adjetivo Civil, se suspende el curso del proceso hasta que la parte demandante SUBSANE los defectos u omisiones declarados, a tenor de lo establecido en el artículo 350 eiusdem en el término de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha exclusive, con la observación que si la parte demandante no subsana debidamente lo indicado, se declarara la extinción del juicio.
TERCERO: Dado a la naturaleza del dispositivo del presente fallo, se condena en costas procesales a la parte demandante por resulta vencida en la presente incidencia, de conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2.024).
AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal;
Abg. Adriana C. Avancin
La Secretaria,
Abg. SlayneAular
En la misma fecha siendo las 9:27a.m., se dictó, registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. SlayneAular
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