REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Veintidós (22) de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024).
213º y 165º
ASUNTO:KP02-V-2015-003322.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.259.252 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:Abogados AURISTELA PEREZ, LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, YACENY BRACHO DE ALDANA y RAFAEL MONTES DE OCA, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los Nos V-59.189, 160.621, 68.316 y 4.169 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TADESCO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.387.385 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados WALTER ABDON MENDOZA JIMENEZ y NORBIS YELITZA CUICAS PACHECHO, Venezolanos, Inscritos debidamente en el I.P.S.A. bajo los Nos 212.999 y 199.865 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención de Instancia).
-I-
SECUENCIA PROCEDIMENTAL.
En fecha 22 de Julio del año 2021 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia profirió sentencia en la acción de Amparo signada con el alfa numérico N° AA50-T-2019-000410 mediante la cual anuló los fallos proferidos por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental los días 15 de Enero del año 2019, 10 de Mayo del año 2019 y 21 de Mayo del año 2019, en el juicio de DESALOJO incoado por el ciudadano DOMINGO JOSÉ GUAIDO RIVERO, contra la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TEDESCO, anulando de esta manera todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda y ordenando la reposición de la misma al estado de pronunciarse sobre su procedencia.
Por consiguiente, mediante auto de fecha 13 de Diciembre del año 2021 el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le concedió entrada al oficio N° 20/0503 proveniente de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal y ordenó agregarlo al presente expediente. Seguidamente, mediante acta de fecha 24 de Enero del año 2022 la ciudadana MARIANI SELENA LINAREZ PERAZA en su condición de Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se inhibió de conocer el presente juicio.
De este modo, previo sorteo respectivo de ley le correspondió a este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conocer y sustanciar la presente causa, es por ello que en razón de auto de fecha 07 de Febrero del año 2022 la Abogada ADRIANA CAROLINA AVANCI LAFRATE, se abocó al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la notificación de las parte intervinientes en el presente proceso a través de un único cartel de notificación, el cual fue librado en la misma fecha.
A este tenor, mediante auto de fecha 10 de Febrero del año 2022 la Abogada SLAYNE AULARen su condición de Secretaria del presente despacho dejó constancia que ese día siendo las 02:00 p.m., fijó el cartel en la puerta del Tribunal con el fin de que comenzara a computarse los lapso correspondientes. Finalmente, previa diligencia presentada por la parte demandante este Tribunal en razón de auto de fecha 21 de Julio del año 2022 admitió cuanto lugar en Derecho la presente causa.
-II-
ÚNICO.
Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto,se observa que desde el Veintisiete (27) de Septiembre del año 2022, fecha en la cual la parte demandada ciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO anteriormente identificado, otorgó Poder Apud Acta a los abogados AURISTELA PEREZ, LUZ ESTELA MUÑOZ PIÑANGO, YACENY BRACHO DE ALDANA y RAFAEL MONTES DE OCAplenamente identificados, no se ha realizado ningún acto procesal por parte del accionante. En este sentido, es oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 267:“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Negritas propias de este Tribunal).
Ahora bien, analizado lo contenido en la normar anteriormente transcrita, este Tribunal observa que desde elVeintisiete (27) de Septiembre del año 2022, fecha en la cual la parte demandada otorgo Poder Apud Acta, no se ha realizado ningún acto procesal por parte la parte accionante, habida consideración que han transcurrido con creces más de un año sin que se cumpliera ningún acto de impulso procesal por las partes, se verificó en el presente caso, el supuesto de hecho previsto en la norma parcialmente transcrita, en razón de lo cual este Tribunal de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIAen el presente juicio deDESALOJO (VIVIENDA)intentada por elciudadano DOMINGO JOSE GUAIDO RIVERO, Venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-5.259.252 y de este domicilio, contra la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN TADESCO, Venezolana, Titular de la cedula de Identidad N° V-4.387.385 y de este domicilio. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° y 165°.
La Juez Temporal.
Abg. Adriana Carolina Avancin.
La Secretaria.
Abg. Slayne Aular.
En esta misma fecha, siendo las 10:29 a.m se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
La Secretaria.
Abg. SlayneAular.
ACA/SA/LAQP.
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