REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de Marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º

ASUNTO: KP02-V-2024-000282

DEMANDANTE: CARLOS JAVIER SEGOVIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.925.801, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE:


DEMANDADA:
JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.566, de este domicilio.

IRIS CONCEPCION SEGOVIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad: V.- 3.861.973.

MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.


SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER SEGOVIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.925.801, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.566, en contra de la ciudadana IRIS CONCEPCION SEGOVIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad: V.- 3.861.973, expresa que en fecha 15 de Julio del 2020, suscribieron un contrato de cesión de derechos y acciones, donde especifican: “Yo, IRIS CONCEPCION SEGOVIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.861.973, civilmente hábil y de este domicilio; mediante el presente documento declaro: Cedo a de manera absoluta y sin limitación alguna a CARLOS JAVIER SEGOVIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.925.801, civilmente hábil y de este domicilio, los derechos y acciones que poseo sobre unas bienhechurías edificadas en un lote de terreno ejido ubicado en el Barrio Las Brisas, calle 53 con Avenida San Vicente, Nro. 53-90, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie de DOSCIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (215,33 M2), distinguido con el código catastral Nro. 13-03-02-U01-212-0028-009-000, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de Belén Yépez; SUR: Con propiedad que es o fue de Belén Yépez; ESTE: Con propiedad de Victor Torrealba; y OESTE: con la calle 53, que es su frente. Las referidas bienhechurías constan de una casa construida con paredes de bloques frisados, techo de platabanda y zinc, piso de cemento pulido, consta de un recibo, un estar, comedor, cocina, cuatro (4) habitaciones, dos (2) baños, un patio encementado, garaje encementado con techo de platabanda, rejas de hierro altas y ventanas con protector de hierro; y me pertenecen según consta en Titulo Supletorio de Posesión, emanado en fecha 9 de noviembre de 1999, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. El precio de la cesión se acuerda en la presente cantidad de TRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD 3.000), los cuales declaro haber recibido en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción. Queda expresamente entendido y así lo acepta el cesionario, que el lote de terreno sobre cual se encuentran edificadas las bienhechurias cedidas, pertenece a la Alcaldía del Municipio Iribarren, ante quien deberá tramitar su actualización catastral y regularización sobre la ocupación conforme a lo establecido en la Ordenanza de Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal. Siendo así, no existe vicio alguno en el consentimiento, ni vicios ocultos que pudieran dar pauta al ejercicio de la acción de saneamiento por evicción. Con el otorgamiento del presente documento se transmiten los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre las bienhechurias antes mencionadas, libre de todo gravamen y obligándome al saneamiento de Ley. Y yo, CARLOS JAVIER SEGOVIA RIVERO, antes identificado, declaro: Acepto la cesión que por el presente documento se me hace, en todos y cada uno de los términos antes expuestos. En la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de julio de 2020.-”. Donde Solicita que este reconozca en su contenido y firma del documento.

Al respecto este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 22 de Febrero del 2024, se admitió a sustanciación.-

En fecha 27 de Febrero del 2024, se agrega a los autos la diligencia presentada por la parte demandada, donde declara: “Acudo respetuosamente ante Usted, para darme por NOTIFICADA en el asunto judicial incoado por el ciudadano CARLOS JAVIER SEGOVIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V_ 20.925.801, civilmente hábil y de este domicilio, en ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento de cesión de derechos privado, suscrito entre nosotros en fecha 15 de julio de 2020, a lo cual CONVENGO en su totalidad y RECONOZCO tanto el contenido del citado documento, como la firma o rubrica que aparece allí. Siendo así, RENUNCIO al término de la distancia y al lapso de los 20 días para contestar dicha demanda. Es todo. Otro sí: asimismo, se renuncia al lapso de comparecencia.”

Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:

Artículo 450 “El Reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).

Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”

Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia consignada En fecha 28 de febrero del 2024 se agrega a los autos la diligencia presentada por la parte demandada, donde declara: “Acudo respetuosamente ante Usted, para darme por NOTIFICADA en el asunto judicial incoado por el ciudadano CARLOS JAVIER SEGOVIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V_ 20.925.801, civilmente hábil y de este domicilio, en ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de un documento de cesión de derechos privado, suscrito entre nosotros en fecha 15 de julio de 2020, a lo cual CONVENGO en su totalidad y RECONOZCO tanto el contenido del citado documento, como la firma o rubrica que aparece allí. Siendo así, RENUNCIO al término de la distancia y al lapso de los 20 días para contestar dicha demanda. Es todo. Otro sí: asimismo, se renuncia al lapso de comparecencia.”.

En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de contenido y firma del contrato de cesión de derechos privado sobre el documento cursante al folio seis, dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO: CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER SEGOVIA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.925.801, asistido por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CAMACARO LAMEDA, inscrito en el IPSA bajo el N° 182.566, en contra de la ciudadana IRIS CONCEPCION SEGOVIA RIVERO, venezolana, mayor de edad, hábil, soltera, titular de la Cédula de Identidad: V.- 3.861.973.

SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, suscrito entre los ciudadanos CARLOS JAVIER SEGOVIA RIVERO E IRIS CONCEPCION SEGOVIA RIVERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.

Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 04 días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria,

Abg. SlayneAular

Aca/sa/kabs