REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de Marzo del dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º
ASUNTO: KP02-V-2023-003007
DEMANDANTE: YESSIKA AURIMAR AGUILAR CHACON, venezolana, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.263.451 de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO:
NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA BRICEÑO, inscrito en el IPSA bajo el N° 253.167, de este domicilio.
ALI PASTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.082.023.
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la demanda por Reconocimiento de Documento Privado, interpuesta por la ciudadanaYESSIKA AURIMAR AGUILAR CHACON, venezolana, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.263.451, asistida por la abogadaen ejercicio NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA, inscrita en el IPSA bajo el N° 253.167, en contra del ciudadano ALI PASTOR MEDINA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.082.023, expresa que en fecha 02 de Diciembre del 2023, suscribieron un contrato de compra-venta de unas bienhechurías que le pertenecen según, SUCESION AMALIA MEDINA DE ESCALONA, RIF J412687727, la cual está ubicada en Barrio Nuevo, carrera 13B, entre calles 57 y 58 N°57-64, signado con el código catastral N° 208-0048-017-000, según boletín de notificación catastral Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del Estado Lara y remodelaciones que constan según titulo supletorio emitido por el tribunal Séptimo Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° KP02-S-2023-003075, en fecha 16 del mes de Octubre del año 2023, los cuales están asentados en un lote de terreno ejido, el cual consta de un perímetro trescientos veintiún metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (321.55mts), Dichas bienhechurías están constituidas por una casa, que consta de tres habitaciones, una sala, una cocina, un baño, un garaje, con amplio patio y está toda cercada de bloque. Un portón de metal. Servicio de electricidad, aguas blancas y aguas negras. Los linderos son los siguientes: NORTE: ejidos ocupados por ALEJANDRINA ESCALONA, en línea de 12,05 metros, SUR: callejón 13-a que es su frente en línea de 9,60 metros, ESTE: ejidos ocupados por ANGEL MOSQUERA, en línea de 29,75 metros y OESTE: ejidos ocupados en línea de 29.75 metros. Dichas bienhechurías están valoradas en CIENTO CUARENTA Y TRES MIL CON SETECIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (143.715,00bs), Donde Solicita que este reconozca en su contenido y firma del documento.
Al respecto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de pronunciarse sobre la instrucción de la causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Diciembre del 2023, A los fines de su admisión se insta a la parte a consignar la Sucesión Amalia Medina de Escalona.-
En fecha 23 de Enero del 2024, Se recibe diligencia proveniente de la U.R.D.D civil
En fecha 01 de Febrero del 2024, Este tribunal ordena devolver los documentos originales solicitados, en la misma fecha se admite a sustanciación, asimismo se instó a consignar título supletorio signado con la nomenclatura KP02-S-2023-003075 de fecha 16 de Octubre del año 2023.
En fecha 06 de Febrero del 2024, se agrega a los autos la diligencia presentada por la parte demandada, donde declara: “Yo, Ali Pastor Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.082.023, debidamente asistido por la Abg. Elizabeth Sayago, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.731, ocurro ante su competente autoridad a los fines de darme por notificado de la presente demanda de Reconocimiento de contenido y Firma, convenir en la presente demanda, ya que reconozco en todo su contenido el documento suscrito con la ciudadana YESSIKA AURIMAR AGUILAR CHACON, venezolano, mayor de edad, soltera, V-19.263.451, renunciar a los lapsos procesales y aceptar la presente demanda manifestando que si suscribí instrumento privado de compra venta con la Yessika Aurimar Aguilar, ya identificada y es mi firma y huella estampadas en dicho documento Es todo.-’’
En fecha 06 de Febrero del 2024, Vista la diligencia recibida por ante este despacho en fecha 06-02-2024 presentada por el ciudadano ALI PASTOR MEDINA, se acordó agregar a los autos.-
En fecha 07 de Febrero del 2024, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil, en la misma fecha se ordenó agregar a los autos.-
En fecha 14 de Febrero del 2024, Se recibió diligencia proveniente de la U.R.D.D civil.-
En fecha 21 de Febrero del 2024, Vista la diligencia presentada en fecha 14-02-2024 se ordena agregar a los autos y asimismo se insta a consignar la estimación de la demanda de Unidades Tributarias.-
En fecha 05 de Marzo del 2024, Se ordenó agregar a los autos la diligencia anterior, es todo.-
Ahora bien, establecido como están los lapsos para contestar dicha solicitud, esta Juzgadora observa que encontrándose a derecho las partes accionadas, se hace necesario analizar el dispositivo legal contenido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil Venezolano, los cuales establecen que:
Artículo 450 “El Reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del Procedimiento Ordinario y las regalas de los artículos 444 a 448.”
Artículo 444.-“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento...” (Subrayado del Tribunal)
Artículo 1.364.- “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Subrayado del Tribunal).
Es menester citar el artículo 363 del Código de procedimiento Civil, el cual reza:
“…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara está terminada y se procederá en cosa juzgada… ”
Por lo que, al examinar las actas procesales, se evidencia que mediante diligencia consignada En fecha 05 de Marzo del 2024, se agrega a los autos la diligencia presentada por la parte demandada, donde declara: “Yo, Ali Pastor Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.082.023, debidamente asistido por la Abg. Elizabeth Sayago, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.731, ocurro ante su competente autoridad a los fines de darme por notificado de la presente demanda de Reconocimiento de contenido y Firma, convenir en la presente demanda, ya que reconozco en todo su contenido el documento suscrito con la ciudadana YESSIKA AURIMAR AGUILAR CHACON, venezolano, mayor de edad, soltera, V-19.263.451, renunciar a los lapsos procesales y aceptar la presente demanda manifestando que si suscribí instrumento privado de compra venta con la Yessika Aurimar Aguilar, ya identificada y es mi firma y huella estampadas en dicho documento Es todo.-’’
En consecuencia no queda más a esta operadora de justicia en apego a lo preceptuado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, declarar con lugar el Reconocimiento de contenido y firma del contrato de compra venta sobre el documento cursante al folio cuatro, dejando a salvo el traspaso o titularidad del terreno sobre el cual recae el documento por cuanto no le corresponde a esta juzgadora pronunciarse al respecto. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos y debidamente analizados, este Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA;
PRIMERO:CON LUGAR DE DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana YESSIKA AURIMAR AGUILAR CHACON venezolana, mayorde edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.263.451, asistido por el abogado en ejercicio NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el N° 253.167, en contra del ciudadano ALI PASTOR MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.082.023, asistido por el abogado en ejercicio NIURLEIDY DEL VALLE MONTILLA, inscrito en el IPSA bajo el N°253.167.
SEGUNDO:SE DECLARA RECONOCIDO, el documento privado de compra venta en lo que respecta a su contenido y firmas, suscrito entre los ciudadanos YESSIKA AURIMAR AGUILAR CHACON Y ALI PASTOR MEDINA,de conformidad con lo establecido en los artículos 363, 444, 450 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Publíquese y regístrese e incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Séptimo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Adriana Carolina Avancin
La Secretaria,
Abg. SlayneAular
Aca/sa/kabs
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