Quíbor, diecinueve (19) de marzo de 2024
Años: 213º y 165°
EXPEDIENTE Nº 4005.-
DEMANDANTE: MILAGROS EMILIA MENDOZA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.882.279, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: RAMONA MARGARITA AGRAEZ DE JIMENEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 158.721.
DEMANDADA: MILAGRO COROMOTO MENDOZA DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.990.542, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: MERELBIS MAYARA FREITEZ NUÑEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.408.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
NARRATIVA:
Se recibió la presente demanda en fecha 27 de febrero de 2024, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por motivo de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, interpuesta por la ciudadana Milagros Emilia Mendoza Mendoza, debidamente asistida de abogada (fs. 1 y 2, anexos de los folios 3 al 11). Por auto de fecha 06 de marzo de 2024, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la ciudadana Milagro Coromoto Mendoza de Mendoza, para que compareciera ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente, a que constara en autos su citación, para que diera contestación a la misma (fs. 12 y 13); consta en el folio 14, diligencia de fecha 11 de marzo de 2024, mediante el cual la demandada de autos se dio por citada y asimismo reconoció en su contenido y firma el documento privado. En fecha 14 de marzo de 2024, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación sin firmar de la parte demandada, en virtud de que la precitada ciudadana compareció al tribunal y se dio por citada (fs. 15 al 17).
Llegada la oportunidad para emitir pronunciamiento este Tribunal observa:
Consta a las actas procesales que, la ciudadana Milagros Emilia Mendoza Mendoza, debidamente asistida de abogado, en su escrito de demanda alegó que, en fecha 14 de diciembre de 2022, firmó documento de compra venta privado con la ciudadana Milagro Coromoto Mendoza de Mendoza, de unas bienhechurías constituida por una vivienda para habitación familiar construida con paredes de bloque friso liso, columna de concreto armado, vigas de riostra, fundaciones de platabanda, piso de granito, techo de platabanda, compuesta de tres (3) habitaciones con closet, un (01) baño con todos sus accesorios, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, cuatro (04) puertas de hierro con sus respectivo protectores de hierro, cuatro (04) puertas de madera, diez (10) ventanas panorámicas con sus protectores de hierro y un tinglado a la parte final de dicha vivienda donde se encuentra el lavadero, dicho tinglado se encuentra fabricado con media pared de bloques, enrejado de hierro, piso de baldosa, techo de zinc y una (01) puerta de hierro y todos los servicios de agua potable, electricidad y aguas residuales, con un área de construcción dicha vivienda de ochenta y tres como noventa y un metro cuadrados (83,91 m²), y un área de construcción del mencionado tinglado de veinticuatro coma trece metros cuadrados (24,13 m²), para un total de construcción de la vivienda y el tinglado de ciento ocho coma cero cuatro metros cuadrados (108,04 m²); dicha vivienda cuenta con unas cercas perimetrales de paredes de bloque columna de concreto armado en los linderos: Norte: que es su frente de estructura de concreto armado, conformado por fundaciones directas, vigas de riostra, columnas y vigas de carga, loseta de concreto superior con revestimiento de teja criolla, contiene enrejado metálico fijo con marco de vigas de herrería, pletina, cabilla lisa y figuras forjadas, puertas de acceso principal y portón corredizo aéreo para garaje con proyección inferior de lámina sencilla y enrejado superior de igual configuración. Cerramiento inferior de paños fijos con ladrillos refractario de arcilla. Sur: pared de bloques friso rustico, columnas de concreto armado, vigas de riostra y vigas de corona. Este: una pared de bloque friso liso que tiene tres coma dieciséis (3,16 m) metros lineales de construcción y lindero Oeste: con pared de bloque friso rustico la cual mide cuatro coma setenta y un (4,71 m) metro lineal de pared. Dichas bienhechurías se encuentran plantadas sobre un lote de terreno propio, el cual también forma parte de esta venta; que dicho lote de terreno forma parte de un área de mayor extensión. Y se encuentra ubicado en la avenida 8 entre calle 7 y Quebrada Atarigua, sector Centro, parroquia Juan Bautista Rodríguez de la ciudad de Quíbor del Municipio Jiménez del estado Lara, con un área de terreno que mide aproximadamente: ciento ochenta y seis coma treinta y nueve metros cuadrados (186,39 m²), y un área de construcción de ciento ocho coma cero metros cuadrados (108,04 m²), tal como consta en el croquis de levantamiento parcelario, y sus linderos y medidas particulares son las siguientes: NORTE: En dos (2) líneas, la primera: En línea de nueve metros coma sesenta y ocho centímetros (9,68m) con la avenida 8 que es su frente, la segunda: En línea de dos metros coma noventa y siete centímetros (2,97m), con ocupación de la vendedora, SUR: En línea de doce metros coma cincuenta y tres centímetros (12,53m), con ocupación de Rafael Suarez y Luís Suarez, ESTE: En tres (3) líneas continuas, la Primera: En línea de dos metros coma cincuenta y dos centímetros (2,52m), la Segunda: En línea de once metros coma doce centímetros (11,12m) y la tercera: En línea de tres metros coma dieciséis centímetros (3,16m), las tres líneas con ocupación de Euclides Mendoza y; OESTE: En dos líneas (02), la primera: En línea de once metros coma sesenta y tres centímetros (11,63m), segunda: en línea de seis metros coma ochenta y tres centímetros (6,83m) ambas líneas con ocupación de la vendedora. Manifestó que dicho lote de terreno objeto de esa venta le pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Distrito Jiménez (hoy en día Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara), de fecha 20 de agosto de 1971, folios 101 vto al 103 frente y bajo el N° 55 de la serie de protocolo primero, principal el tercer trimestre y de documento de aclaratoria de fecha 6 de diciembre de 1996 , bajo el N° 11, folio 1 fte 2, protocolo primero del tomo 6to del cuarto trimestre; que el precio convenido de la venta es por la cantidad de tres mil quinientos dólares de los estados unidos de américa (USD$ 3.500), equivalente cincuenta y un mil seiscientos sesenta bolívares (Bs. 51.660,00), según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (B.C.V), de fecha 14 de diciembre de 2023, el cual declaró recibir en este acto de manos de la compradora a su entera y cabal satisfacción, mediante dinero en efectivo. Por último estimó la demanda en la cantidad de cincuenta y ocho mil setecientos bolívares (Bs. 58.700,00).
Consignó conjuntamente con la demanda las siguientes pruebas: Original del instrumento privado contentivo del documento compra-venta, celebrado entre las ciudadanas Milagro Coromoto Mendoza de Mendoza y Milagros Emilia Mendoza Mendoza, sobre un inmueble constituido por una bienhechuría para habitación familiar y el terreno sobre él construido, ubicado en la avenida 8 entre calle 7 y Quebrada Atarigua, sector Centro, parroquia Juan Bautista Rodríguez, Quíbor, Municipio Jiménez del estado Lara (fs. 3 y 4); copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las ciudadanas Milagros Emilia Mendoza Mendoza y Milagro Coromoto Mendoza de Mendoza ( fs. 5 y 6); copia simple del levantamiento parcelario del inmueble objeto de la compra venta, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Jiménez (f. 7); copia simple del documento de propiedad del terreno de la ciudadana Milagro Coromoto Mendoza de Mendoza, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara (fs. 8 al 11).
Por su parte, la ciudadana Milagro Coromoto Mendoza de Mendoza, debidamente asistida de abogada, en su diligencia de contestación a la demanda, se dio por citada y renunció a los lapsos procesales, y en tal sentido señaló que: “Me doy por citada en la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, e igualmente renuncio a cualquier lapso procesal, si reconozco el contenido del documento, es mi firma y mis huellas digito pulgares, convengo en este acto en dicha solicitud y se homologue (…)”.
Ahora bien, se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. Asimismo, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
Establecido lo anterior, y conforme lo prevé los artículos anteriormente citados tanto del Código de Procedimiento Civil, como de nuestra norma sustantiva civil, y dado que la ciudadana Milagro Coromoto Mendoza de Mendoza, reconoció el contenido y firma, estampados en el instrumento privado presentado por la parte actora, el cual riela a los folios 3 y 4, esta juzgadora considera que lo procedente en el caso de autos es declarar reconocido dicho instrumento y así se declara.
DECISION.
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara RECONOCIDO el instrumento privado, cursante a los folios 3 y 4, suscrito por las ciudadanas MILAGROS EMILIA MENDOZA MENDOZA y MILAGRO COROMOTO MENDOZA DE MENDOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Expídase copia certificada por secretaría de esta Sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Quíbor, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2024. Años: 213° y 165°.
La Jueza Provisoria,
Abg. LAURA BEATRIZ PEREZ.
La Secretaria Suplente
T.S.U. LUBIXIS LEÓN.
En esta misma fecha se registró bajo el número de asiento 09/2024, del Libro Diario, llevado por este Tribunal, y se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Suplente
T.S.U. LUBIXIS LEÓN
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