REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, veintidos (22) de marzo de dos mil veinticuatro.
Años: 213º y 165º

ASUNTO Nº KP12-V-2024-000039.-
DEMANDANTE: HUMBERTO RAFAEL OLLARVES CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.930.618, de este domicilio Municipio Torres del estado Lara.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOHANNA YOLISMAR GRUESO COROBO y MIGUEL EDUARDO MATA INDAVE, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 234.362 y 196.782, respectivamente.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO CAMPOS TORRES, de este domicilio Municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia).

En fecha 18 de marzo de 2024, el ciudadano Humberto Rafael Ollarves Crespo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.930.618, debidamente asistido por los abogados Johanna Yolismar Grueso Corobo y Miguel Eduardo Mata Indave, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 234.362 y 186.782, respectivamente, presentó ante la unidad de recepción de documentos civiles URDD no penal, demanda por resolución de contrato contra el ciudadano José Gregorio Campos Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.630.819. (fs. 01 al 02, anexos del folio 03 al 08).
ESTABLECIDO LO ANTERIOR, Y SIENDO LA OPORTUNIDAD PROCESAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA PLANTEADA, ESTE TRIBUNAL OBSERVA: Del análisis del escrito libelar, se observa que la parte actora estimó la demanda de la siguiente manera: “...Al solo efecto de dar cumplimiento a la obligación de estimar la demanda se estima la presente en la cantidad de: UN MILLON OCHO MIL QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (1.008.511,44 bs S)…” En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera oportuno traer a colación la resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló lo siguiente:
“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…” (Negritas del Tribunal)
En efecto vista la estimación de la demanda realizada por el actor, de acuerdo al tipo de cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela (BCV), para el momento en que se presentó esta demanda en fecha 18 de marzo de 2024, la moneda de mayor valor de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela, era el euro, el cual estaba n ese entonces, en la cantidad de treinta y nueve bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 39,53), por cada euro, razón por la cual, para la fecha previamente citada, el monto máximo de la cuantía en la que podía conocer este Juzgado, era en la cantidad de ciento dieciocho mil quinientos noventa bolívares (Bs. 118.500,00), en efecto el monto estimado en la presente acción, excede del límite en el que puede conocer la controversia este órgano jurisdiccional. Ahora bien, la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto, ya que la competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y la cuantía, razón por la cual, la competencia de un Tribunal para conocer y decidir sobre el fondo de un asunto es principio procesal fundamental para la sustanciación del proceso civil. Concatenado a lo anteriormente expuesto, el Tribunal que conoce de un determinado asunto puede declinar la competencia en cualquier grado y estado del proceso, y en virtud de que la demanda presentada, de conformidad con lo estimado por la parte actora, corresponde el conocimiento de la presente acción a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, por lo que, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es DECLINAR LA COMPETENCIA POR LA CUANTIA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en esta ciudad de Carora.
Líbrese Oficio y remítase la totalidad de las actuaciones en la oportunidad legal correspondiente.
Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los veintidos (22) días del mes de marzo del año Dos Mil Veinticuatro. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,


ABG. EILER JOSE PEREZ.
La Secretaria Temp,


LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA G.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 02/2024, de las Sentencias Interlocutorias dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 1:54 p.m. y se libró copia certificada.

La Secretaria Temp,

LCDA. MORAIMA MONTES DE OCA G.