El Tocuyo, 26 de marzo de 2.024
Años: 214º y 165º
ASUNTO Nº SM- 781-23
DEMANDANTE: GUZMÁN LÓPEZ MARÍA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.958.416.
DEMANDADO: TOVAR PÉREZ JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.206.745.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
PARTE NARRATIVA:
En fecha 08 de julio de 2.023, la ciudadana: GUZMÁN LÓPEZ MARÍA GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.958.416; asistida en este acto por la Abogada LILIANA GUERRERO SOLÓRZANO, Inpreabogado Nº 177.101, en su condición de Defensora Pública Integral Primera (1º) del Estado Lara, designada mediante Resolución Nº DDPG-2015-667, de fecha 06 de octubre del año 2015, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Palacio de Justicia, piso N° 5, oficina 125, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara; en contra del ciudadano: TOVAR PÉREZ JOSÉ ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.206.745; presento escrito de solicitud de Divorcio por Desafecto, con fundamento en el articulo 185 del Código Civil Vigente, y de la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, donde indican que NO procrearon hijos en la unión matrimonial, y en cuanto a los bienes que partir y liquidar, no fomentaron bienes de fortunas que liquidar. En fecha 08 de julio de 2023, mediante el auto de adhesión este tribunal ordeno la notificación electrónica del ciudadano: TOVAR PÉREZ JOSÉ ANTONIO, tal y como consta en el folio (6 y 7). En fecha 15 de marzo de 2.024, la abogada Yaneth Alejos, secretaria suplente, hace constar que se remitió vía WhatsApp
boleta de notificación al ciudadano antes mencionado, quien manifestó, que no estaba de acuerdo con lo solicitado para la disolución del vínculo matrimonial, adjuntando impresión de capture del escrito respondido vía WhatsApp por el notificado inserto a los folios (10 y 11). En fecha 18 de marzo de 2.024 el Tribunal libra auto, acordando librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, visto que se cumplieron con las formalidades de ley, riela a los folios (12 y 13). En fecha 21 de marzo de 2.024, se recibió boleta de notificación y auto debidamente firmada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Publico, del estado Lara, manifestando que no hace oposición y emite opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por las partes, riela a los folios (15 y 16).
PARTE MOTIVA:
Este Tribunal visto que la solicitud de divorcio presentada, de conformidad con la Sentencia Nº 1.070, de fecha 9 de diciembre del año 2016, expediente Nº 19-916 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, “…. Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Entonces cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil Vigente… “debe tener como efecto la disolución del vínculo matrimonial” … El cual se suprime la articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Todo esto obedece al respecto de los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en otras Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 446, de fecha 15 de mayo de 2014, del expediente N° 14-094 y Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, del expediente. 12-1.163.
DISPOSITIVA
Visto que, el cónyuge manifestó el deseo de no seguir unido en matrimonio con la demandada por la incompatibilidad de caracteres o desafecto que los ha mantenido separado desde el día 27 de septiembre de 2.019, teniendo una separación de hecho por más de cinco años, y habiéndose cumplido con las formalidades establecidas por Ley, la misma debe ser declarada con lugar y así se decide. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GUZMÁN LÓPEZ MARÍA GREGORIA y TOVAR PÉREZ
JOSÉ ANTONIO, por ante el Juzgado del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de enero de 2.004, anotado bajo el Nº 02, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios respectivo, llevado durante el año 2.004. Durante la unión matrimonial NO procrearon hijos. Se declara extinguida la comunidad de gananciales entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Se declara firme la Sentencia de conformidad a la Sentencia N° 305, de fecha 18 de mayo de 2017, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, expídanse los juegos de copias certificadas solicitadas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página Web de este Tribunal. Déjese copia de la Decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Vigente, no se notifican a las partes por cuantos las mismas están a derecho.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la ciudad de El Tocuyo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2.024. Años: 214º y 165º.
La Juez Suplente,
La Secretaria Suplente,
Abg. Joydeliz Vargas Peñaloza.
Abg. Yaneth Alejos
Seguidamente y en esta misma fecha se publico la presente decisión en el asunto SM- 781-23 siendo las 10:30 p.m.
La Sec, Splte,
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