Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida. Bailadores, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024).-

213º y 165º

Sentencia Nº S-016-2023.-
Solicitud Nº 2024-007.-

CAPITULO PRIMERO
LAS PARTES INTERVINIENTES

La presente solicitud de divorcio con sustento en el ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL REFERIDO A LA SEPARACIÓN DE HECHO POR MÁS DE CINCO (5) AÑOS, fue recibida por este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), luego de realizado el sorteo de ley, quedando asignada para su conocimiento a este tribunal; en razón de ello, y de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil se admitió y dio entrada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), quedando anotada bajo el Nº 2024-007, folio nueve (09), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos. En consecuencia, se dio inicio a la sustanciación en cuanto a lugar en derecho refiere, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil por encontrarse llenos los extremos legales y considerarse este Tribunal competente por el territorio y la materia. Inmediatamente se ordenó la notificación del FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CORRESPONDIENDOLE A LA FISCALIA DÉCIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, haciéndole saber que debería comparecer por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara agregada efectivamente en autos su notificación, a los fines de que hiciera o no oposición a la solicitud de divorcio y luego de cumplido dicho lapso, procedería este sentenciador a resolver lo conducente, así mismo se ordenó en el auto de admisión, la publicación de un único cartel de notificación en la Cartelera del Tribunal, a fin de que todo aquel que pudiera tener un interés legítimo y directo en la presente solicitud manifestase lo que creyere conveniente en cuanto al presente procedimiento.-

SOLICITANTES: Aparecen como solicitantes los ciudadanos: JESÚS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMÓN DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad Nº V-3.961.087 y V-5.805.214, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domicilio procesal en la Carrera 2, entre calles 10 y 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.-

CAPITULO SEGUNDO
PARTE EXPOSITIVA O NARRATIVA

El veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), a éste tribunal le correspondió conocer de la solicitud de divorcio sustentada en el articulo 185-A del Código Civil, en razón de ello, éste sentenciador de conformidad a lo tipificado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil la admitió y le dio entrada el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), quedando anotada bajo el Nº 2024-007, folio nueve (09), con sus respectivos recaudos que le acompañan en la forma y fecha que corren en autos, mediante el cual los ciudadanos: JESÚS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMÓN DE ZAMBRANO, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, plenamente identificados, hábiles civilmente, manifiestan entre otras cosas que:-

“Nosotros, JESUS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMON DE ZAMBRANO,,,Omissis,,, debidamente asistidos en este acto por la Abogado en Ejercicio, HUGO OSLEY CONTRERAS DELGADO,,,Omissis,,, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 103.340,,,Omissis,,, Ante usted con el debido respeto, ocurrimos para exponer y solicitar:

DE LOS HECHOS:

En fecha Veinticinco (25) de Julio del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, tal como lo evidencia en Acta de Matrimonio N° 9, del año 1992, que en Copia Certificada acompañamos marcada con la Letra “A”.-

De esta Unión Matrimonial, procreamos y nacieron dos hijos, los cuales para la actualidad son mayores de edad, y lleva por nombre PATRICIA CRISTINA ZAMBRANO RAMÓN,,,Omissis,,, Y DIEGO SEBASTIAN ZAMBRANO RAMÓN,,,Omissis,,, lo cual presentamos en copia simple marcado con la letra “B”.-

Tuvimos fijado el último domicilio conyugal en la carrera 2 entre calles 5 y 6, casa N º 5-12, de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila, Estado Bolivariano de Mérida.-

DEL PETITORIO

Es el caso Ciudadano Juez, que por razones que no son necesarias explanar, nuestra vida conyugal fue interrumpida, el día 14 de Junio del año 2014, manteniéndose esta situación hasta la presente fecha. Por lo anteriormente expuesto, Ocurrimos ante su Competente Autoridad a fin de solicitar, como en efecto lo hacemos formalmente, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva declarar el DIVORCIO en base a lo dispuesto en el Artículo N° 185-A, del Código Civil Venezolano vigente, que se refiere a la “ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años” y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que nos une.

DEL FUNDAMENTO DE DERECHO:

Fundamentamos la presente Solicitud en el Artículo N° 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

DE LA NOTIFICACIÓN AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

A los fines legales pertinentes solicitamos al Tribunal se sirva ordenar y se libre Boleta de Notificación al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, remitiéndole anexa a la misma Copia Certificada de la presente Solicitud.-

DE LOS BIENES:

En nuestra unión matrimonial si adquirimos bienes de fortuna que serán objeto de repartir posteriormente a la sentencia del presente divorcio.-

DE LAS DIRECCIONES PROCESALES:

,,,Omissis,,,

DE LOS PEDIMENTOS FINALES:

,,,Omissis,,,

Así mismo muy respetuosamente le solicitamos que una vez sea decretado el divorcio entre nosotros, nos expidan cinco juegos de copias certificadas de la sentencia y el respectivo auto que la declara firme, una para cada uno de nosotros, una para la alcaldía del Municipio Rivas Dávila, igualmente sea oficiado al Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, una para el Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, uno para rectoría y uno para el archivo, a objeto que se estampen las respectivas notas marginales.-

Es Justicia, en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, en la fecha de su presentación.- :” (Negritas y Cursivas del Tribunal, Mayúsculas y Subrayado del Texto).-

CONSTA A LAS ACTUACIONES

Solicitud y sus anexos que riela de los folios uno (01) al ocho (08) ambos inclusive dentro de los cuales se encuentra: PRIMERO: Escrito de solicitud que riela a los folios uno (01) vto y dos (02); SEGUNDO: Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: JESÚS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMÓN DE ZAMBRANO, identificados, y de los ciudadanos: PATRICIA CRISTINA ZAMBRANO RAMÓN y DIEGO SEBASTIAN ZAMBRANO RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-24.583.267 y V-26.439.667, respectivamente y en su orden, hijos de los solicitantes citados, las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución. Folios tres (03), cuatro (04) y ocho (08); TERCERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, ciudadanos: JESÚS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMÓN DE ZAMBRANO, identificados, celebrado por ante el despacho del Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, despacho del Alcalde, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), según Acta Nº 09, folio Nº 026. Folios del cinco (05) al siete (07) ambos inclusive con sus respectivos vueltos.-

CARTEL ÚNICO

El veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), se publicó en la cartelera de éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Cartel de Citación, según lo ordenado en el auto de admisión que riela al folio nueve (09), para que toda aquella persona que pudiera tener interés legítimo y directo en la solicitud de Divorcio con sustento en el Artículo 185-A del Código Civil se presentara y expusiera todo cuanto sea de su interés, observando quien aquí decide que a la fecha NO CONSTA en las actuaciones, diligencia o actuación alguna que haga constatar la presencia de interesados o terceros en la presente solicitud.-

NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El día cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), el Alguacil dio cuenta a este Tribunal de haber notificado personalmente el primero (01) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), a la FISCALIA ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), siendo agregada dicha boleta efectivamente a las actuaciones ese mismo cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), actuaciones que rielan a los folios diez (10) y once (11).-

RATIFICACIÓN DE SOLICITUD

El veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024), los ciudadanos: JESÚS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMÓN DE ZAMBRANO, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, plenamente identificados, mediante escrito, ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud, manifestando no existir reconciliación alguna entre ellos siendo su intención disolver el vínculo matrimonial existente, escrito que se encuentra inserta al folio trece (13).-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Destaca el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). El Juez debe establecer los hechos y examinar toda cuanta prueba se haya incorporado al proceso, estando obligado a analizar el acervo probatorio producido en juicio, siendo aquellas promovidas y evacuadas por las partes. No existe prueba sin importancia y todas deben considerarse y luego de valoradas ser recogidas o desechadas, principio incluso constitucional atinente a la igualdad y verdad procesal. Ha sido jurisprudencia constante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que a fin de que los fundamentos de una sentencia sean demostración de lo dispositivo, no pueden limitarse a simples afirmaciones sobre puntos de hecho sin que le precede la exposición de tales hechos y el análisis de todas las pruebas cursantes en autos. Es decir que no existe prueba sin importancia, pues todas ante el juzgador merecen ser tenidas en cuenta, y luego de ese examen, ser recogidas o desechadas, pues en los fallos de instancia deben ser apreciadas todas las pruebas aportadas sin que los jueces puedan descansar su dispositivo en unas ignorando otras, pues ello equivale a falta de inquisición de la verdad procesal, a que se desconozca a la parte proponente de la prueba silenciada el derecho a su apreciación y que el dispositivo no aparezca cabalmente razonado. En tal sentido se denota que las pruebas fueron vertidas al expediente junto a la solicitud tal cual lo expresa el artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil.-

De las pruebas que rielan a la solicitud y que forman parte de las actuaciones encontramos: -

PRIMERA: DOCUMENTAL: Valor y merito probatorio de copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, ciudadanos: JESÚS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMÓN DE ZAMBRANO, identificados, y de los ciudadanos: PATRICIA CRISTINA ZAMBRANO RAMÓN y DIEGO SEBASTIAN ZAMBRANO RAMÓN, venezolanos, mayores de edad, provistos de las cédulas de identidad Nº V-24.583.267 y V-26.439.667, respectivamente y en su orden, hijos de los solicitantes citados, las cuales fueron confrontadas con sus respectivas originales en la etapa procesal correspondiente para su vista y devolución. Folios tres (03), cuatro (04) y ocho (08). Resulta evidente entonces, la presentación de las copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes en la oportunidad procesal correspondiente, prueba atributiva de la identidad de los mismos y la relación que guardan como sujetos activos de la acción, siendo las cedulas de los peticionantes confrontadas con sus originales en la etapa procesal correspondiente, en ese sentido y de su lectura se colige que son venezolanos y mayores de edad, pero además consta agregadas en autos, las copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos: PATRICIA CRISTINA ZAMBRANO RAMÓN y DIEGO SEBASTIAN ZAMBRANO RAMÓN, identificados, y de su lectura se colige que los mencionados son mayores de edad e hijos de los accionantes, requisito atributivo de la competencia del tribunal para conocer de la acción. En consecuencia se le da pleno valor probatorio a las mismas, por cuanto es demostrativa de sus identidades y edades. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDA: DOCUMENTO PÚBLICO ADMINISTRATIVO: Valor y merito probatorio de la Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, ciudadanos: JESÚS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMÓN DE ZAMBRANO, identificados, celebrado por ante el despacho del Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, despacho del Alcalde, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), según Acta Nº 09, folio Nº 026. Folios del cinco (05) al siete (07) ambos inclusive con sus respectivos vueltos. Los documentos públicos que cumplen con las formalidades que establece la Ley y son otorgados ante el funcionario competente, en este caso, frente a un Funcionario Público facultado para ello, constituyen plena prueba, en consecuencia resulta probado y evidente que los ciudadanos ya identificados son casados, requisito indispensable, para sustanciar las actuaciones. En consecuencia y en virtud de no haber sido impugnada por ninguna de las partes solicitantes en la oportunidad legal, menos aun por el Ministerio Público (Art. 429 CPC), quien aquí decide da pleno valor probatorio y validez jurídica a la presente prueba de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Prueba pertinente, relevante, idónea, conducente y lícita. ASI SE DECIDE.-

Valorada como fueron las pruebas vertidas al proceso, siendo que las mismas se erigen como indispensables para sustanciar las actuaciones y declarar o no disuelto el vinculo matrimonial, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, encontrándose dentro del lapso a que refiere el artículo 185-A del Código Civil y el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; en tal sentido, como fue determinado dentro de los límites de la solicitud y de lo preceptuado en el artículo 185-A de Código Civil, dicho conocimiento está encaminado a determinar la procedencia o no del divorcio por la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años invocado por los solicitantes.-

CAPITULO TERCERO
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Finalizadas todas las etapas del proceso y realizado como fue el respectivo análisis de las pruebas, revisadas como fueron exhaustivamente las actuaciones pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, con los fundamentos y argumentos fácticos y jurídicos que a continuación se señalan, específicamente lo que refiere a la SOLICITUD DE DIVORCIO CON SUSTENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, encontrándose dentro del lapso procesal a que refiere los artículos 185 y 185-A del Código Civil; acordado como lo fue en el auto de admisión que riela al folio nueve (09); en tal sentido, como fue determinado dentro de los limites de la controversia y de lo preceptuado en las disposiciones sustantivas citadas, dicho conocimiento esta encaminado a determinar la procedencia o no de la Solicitud de divorcio con sustento en el Artículo 185-A de Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común. Partes solicitantes, ciudadanos: JESÚS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMÓN DE ZAMBRANO, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, plenamente identificados, hábiles civil y jurídicamente.-

El principio legal y por ende procesal de la verdad esta contemplado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12 que tipifica “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La norma ut supra señala que los jueces tendrán por norte la verdad en el desempeño de sus funciones, lo que implica no desvincular a las partes en el ejercicio pleno de sus derechos, para cuyo caso la función jurisdiccional y por ende la del Juez, constituye forma activa en el proceso en aras de la consecución de la verdad verdadera de conformidad a la situaciones planteadas en el proceso y a la naturaleza especial de los derechos objeto de tutela. El Juez puede incluso, otorgar derechos a las partes que les favorezcan distintos a los requeridos, cuando se compruebe que los debatidos son inferiores o superiores a los solicitados, bajo el principio de la presunción de que el Juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), donde este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante o los solicitantes proponen, ya que si la partes en la solicitud proponen o invocan normas o disposiciones, en detrimento de sus derechos o derechos de terceros el Juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde a la situación jurídica planteada.-

El Juez de conformidad a la norma adjetiva transcrita no puede sustentar o motivar el fallo en hechos que las partes no hayan alegado y probado, debiendo atenerse a las normas de derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, menos aun suplir excepciones o argumentos de hecho no probados. El Juez NO puede suplir argumentos de las partes que NO hayan sido alegados, promovidos, ni evacuados en el expediente, salvo la excepción tipificada en la disposición 11 y 17 ejusdem, máxima ésta que encuentra su ubicación en el aforismo romano “judex Secundum alligata et probata a partibus debet; quod non est in Actis, non est in hoc mundo”, lo que quiere decir, que el juez debe juzgar según lo alegado y probado por las partes, pues lo que no consta en el proceso no existe en el mundo jurídico, aún así el artículo 19 ejusdem instituye la obligatoriedad para los jueces de decidir las causas cuyo conocimiento le corresponda, es decir no puede dejar de decidir la causa por falta de promoción de pruebas por las partes.-

El Procesalista Ricardo Henríquez La Roche en su Libro Comentarios al Código de Procedimiento Civil 2009, Tomo 1, Pág. 70 refiriéndose a los principios procesales expone: “…el de la veracidad, según el cual el juez debe procurar conocer la verdad; que la verdad formal de las actas coincida con la verdad real. Acercar la justicia a la realidad, es decir que la verdad procesal sea real.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Esta disposición legal esta directamente vinculada a la probidad que las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben mostrar en el proceso (Art. 170 ejusdem). El artículo refiere además a otros principios fundamentales como lo son el de legalidad, congruencia, presentación entre otros, donde el Juez debe atenerse a las normas de derecho salvo que la Ley lo faculta para obrar conforme a la equidad, que la decisión guarde absoluta congruencia entre lo pretendido y otorgado para con ello no incurrir en ultra petita o mini petita. Desde el mismo momento que una de las partes o las partes presenten ante el Juez natural que conoce de la causa y/o solicitud una actuación y una vez conste en autos la misma, ese acto, pasa a formar parte del proceso, donde el sentenciador debe garantizar la igualdad de las partes o litigantes y la correcta conducción del mismo.-

El mencionado artículo 12 ejusdem estipula en su único aparte, la interpretación que debe realizar el Juez sobre los contratos y actuaciones que forman parte de las actas procesales y para ello debe prestar especial atención si los mismos resultan oscuros, ambiguos o deficientes; debiendo verificarse el elemento subjetivo de las partes en cuanto a su voluntad y el objetivo determinado por las exigencias de la Ley, la verdad y buena la fe. Ambos elementos (subjetivo y objetivo) no pueden estar desvinculados el uno del otro.-

En este mismo orden de ideas el articulo 13 de la referida Ley contempla: “El juez decidirá el fondo de la causa con arreglo a la equidad, cuando las partes, de común acuerdo así lo soliciten y la controversia se refiera a derechos disponibles.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). Puede interpretarse en está disposición que la equidad exime al juez de atenerse al principio de legalidad contemplado en el articulo 12 ejusdem, en realidad lo que se pretende con ella es crear el medio idóneo que aporte significado a la conducta de las partes en el proceso y dentro del marco de la norma, bajo un aspecto de equidad absoluta, racionalidad y sentido objetivo de justicia que no implica que el juez actúe bajo su capricho o arbitrariamente. Esta disposición permite a las partes en conflicto, acudir de común acuerdo ante el órgano jurisdiccional con el fin de que éste decida el fondo de lo planteado con arreglo a la equidad. La equidad es realmente consustancial al oficio jurisdiccional en función a la libertad en la búsqueda de la justicia. El juez posee entonces la facultad de interpretación amplia o restrictiva de la voluntad de las partes, dentro de la legalidad, estableciendo un criterio razonable y de sentido común para darle viabilidad a la situación planteada.-

El artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tipifica: “Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). En este contexto, el mencionado artículo consagra el derecho constitucional que posee todo ciudadano y ciudadana, a solicitar de los órganos de la administración pública cualquiera sea su naturaleza, los requerimientos que a bien tenga considerar de acuerdo a las competencias que estos posean, en ese orden el Articulo 26 ejusdem contempla: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (Cursivas y Negritas del Tribunal). Quiere decir, que se garantiza a todo ciudadano y ciudadana el acceso a los órganos administrativos como judiciales, más aun; cuando dichas garantías se erigen como derechos fundamentales de obligatorio cumplimiento para los órganos de la administración que conforman el Estado, sea cual fuere su naturaleza.-

Antes de pasar a decidir y estando dentro del plazo legal para ello de conformidad a lo tipificado en el artículo 185-A del Código Civil y artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente hace las siguientes consideraciones.-

Es imprescindible destacar que la familia como institución natural sobre la cual se sustenta la sociedad, es una organización que se erige sobre la base del libre consentimiento y mutuo acuerdo. El término familia posee varias definiciones, ya que responde a contenidos y aspectos históricos diversos, pero en el caso nuestro venezolano una definición jurídica muy acertada la hallamos en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentra la figura del matrimonio y las uniones estables de hecho como sustento de lo que es el concepto de familia en las que priva el libre consentimiento e igualdad absoluta de derechos y deberes de los cónyuges. Partiendo de esta premisa constitucional, resulta fácil deducir que la figura del libre consentimiento priva sobre el hecho cierto que una pareja constituida por un hombre y una mujer convivan, pero de la misma forma ese libre consentimiento está vinculado al hecho de la separación, donde los cónyuges decidan no permanecer unidos en el tiempo. En ese mismo orden de ideas, el artículo 137 del Código Civil expresa la obligación de los cónyuges de convivir juntos o hacer vida en común, cuando esta premisa legal se rompe por el mutuo consentimiento de las partes o de uno de ellos luego de probados los hechos y muy especialmente en este último supuesto; lo procedente es disolver aquello que de conformidad a la Ley se constituyó, en este caso el matrimonio, además es pertinente destacar que el artículo 139 ejusdem contempla la necesidad de los conyugues de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. El mutuo consentimiento es ratificado en el artículo 140 del Código Civil al expresar que los cónyuges de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar.-

La Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 19 de Mayo de 2014, Numero 40.414, Exp. Nº 14-0094, Caso: Víctor José de Jesús Vargas Irausquín Vs. Carmen Leonor Santaella dice “…lo cual patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado...” más adelante alude la citada jurisprudencia: “Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). La jurisprudencia no deja margen de dudas respecto al libre consentimiento tanto para contraer matrimonio como par disolverlo, destacando como aspecto determinante la suspensión de la vida en común, lo que se traduce en que nadie esta obligado a convivir con nadie de otra manera que no sea aquella que se desprenda de la voluntad afectiva de las partes.-

El artículo 185-A del Código Civil, que textualmente reza:-

Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.-

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.-

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.-
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.-

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.-

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.” (Negritas y Cursivas del Tribunal).-

Solo a los fines ilustrativos, sin que ello revista menor interés, considera quien aquí decide citar la Sentencia con carácter vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 2 de Junio de 2015, Exp. Nº 12-1163, Caso: Francisco Anthony Correa Rampersad Vs. María Cristina Santos Boavida, que expone los avances experimentados en los últimos tiempos referidos a la disolución del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo, la que se transcribe parcialmente por razones de método.-

“Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida esta última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.-

Una actualización legislativa en ese sentido, la constituye la novísima atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, que en su artículo 8.8 dispone que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.-

Se ha dicho en párrafos anteriores que el ejercicio de la acción de divorcio involucra además varios derechos fundamentales, el primero perteneciente a la categoría de los derechos referidos a la libertad del ser humano, “que aseguran al individuo una vida exenta de coacción por parte de la autoridad o los particulares, tanto en el orden moral como material” (ARELLANO SILVA, 1953), es el derecho consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: -

“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.-

Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social. -

Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue: -

“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).-

En cuanto al consentimiento, base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia Núm. 446/2014, cuanto sigue: -

“…el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.-

De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia” (Negritas, Cursivas y Subrayado del Tribunal).-

El procedimiento contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, se encuentra compelido dentro de los procedimientos sumarios de Jurisdicción Voluntaria, siendo este criterio reiterado de la doctrina y Jurisprudencia de los Tribunales de la República. De la lectura del artículo se desprende que el mismo debe sustanciarse como una “solicitud” y no como demanda, por cuanto da lugar a la separación de los cónyuges por mutuo consentimiento, al no poder encuadrar su situación de hecho en alguna de las causales de divorcio taxativamente establecidas en el artículo 185 ejusdem, de conformidad al artículo 185-A del Código Civil mencionado, es requisito indispensable presentar junto a la solicitud de divorcio copia certificada de la partida o acta de matrimonio como elemento probatorio de la unión conyugal, requisito este cumplido en las presentes actuaciones y que de acuerdo a la legislación y jurisprudencia Patria posee la categoría de documento público administrativo. Al respecto ha sido valorado por este sentenciador a los fines de decidir la causa. En ese sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), Expediente Nº AA20-C-2003-000980, establece: “…La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración Pública en el ejercicio de sus funciones y en forma exigida por la Ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta…la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emanan del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporados en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la Ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. (Negritas y Cursivas del Tribunal). De la misma forma la precitada Jurisprudencia más adelante expresa “…documentos públicos ‘administrativos’ que por emanar de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones merecen plena fe conforme lo dispone el artículo 1.359, estableciéndose una diferencia con los documentos públicos a los que se refieren los mencionados artículos, cual es que si bien estos son impugnables por la vía de la tacha los documentos públicos administrativos lo son a través de los recursos propios que otorga el ordenamiento administrativo, entre ellos los recursos administrativos.” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En igual sentido, la Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 14 de Febrero de 2007 caso: A. Betancourt contra C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO), establece “…se advierte que el certificado de defunción pertenece a la categoría de los denominados “documentos administrativos”, el cual al emanar de un órgano de la Administración Pública contiene una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario” (Negritas y Cursivas del Tribunal). En tal sentido, el documento público administrativo goza sólo de autenticidad, en razón de lo cual la presunción de plena fe “erga omnes” está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuados a través de los distintos medios probatorios. Como se observa en la disposición legal que sustenta la solicitud, es requisito indispensable para ejercer la acción de divorcio el que las personas estén legalmente casadas siendo principal instrumento probatorio el Acta de Matrimonio, la cual fue consignada en el escrito y valorada como elemento probatorio en la causa de acuerdo al análisis realizado anteriormente. Así mismo como quedo evidenciado en los elementos probatorios anexos a las actuaciones, fueron consignados una serie de documentos públicos valorados previamente por este sentenciador a los efectos de decidir la presente solicitud.-

Cabe destacar (como se indicó con anterioridad) que el veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2.024) estando dentro de la oportunidad legal acordada por este tribunal en el auto de admisión, comparecieron los solicitantes, ciudadanos: JESÚS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMÓN DE ZAMBRANO, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, plenamente identificados, hábil civil y jurídicamente, medinate escrito ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, manifestando su voluntad expresa, manifiesta y sin coacción alguna o de ninguna naturaleza de continuar con la acción hasta obtener la disolución definitiva del vinculo conyugal, aceptando la ruptura prolongada de la vida en común, en consecuencia se declarará la disolución del vinculo matrimonial.-

Visto lo anterior, es evidente preguntarse si es posible afirmar que el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil debe ser concebido como un juicio de naturaleza contenciosa, en ese sentido es pertinente destacar que en la Jurisdicción Voluntaria, el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas, por lo cual las personas pueden crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas mediante declaraciones de voluntad y que dista de los procedimientos contenciosos en cuanto al producto o resultado del uno u otro proceso, es allí donde surge la Cosa Juzgada según la naturaleza del proceso de que se trate, en el sentido que la jurisdicción contenciosa es la única capaz de producir cosa juzgada, alcanzando entonces la sentencia la inmutabilidad proveniente de la misma. Tal como señala el autor José Ángel Balzán en su libro “Lecciones de Derecho Procesal”, en la Jurisdicción Voluntaria no hay contraposición de intereses, ni conflicto, por lo cual los actos emanados del órgano judicial no tienen la fuerza ni la autoridad que dimana de la Cosa Juzgada. En la jurisdicción contenciosa, por el contrario, el Juez, después del enfrentamiento jurídico entre las partes procede a fijar la realidad, lo cual justifica la existencia de la Cosa Juzgada formal y material que trae consigo la sentencia.-

En consecuencia, a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, y aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: 1º) Debe probarse la existencia del matrimonio; 2º) Que en efecto la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y 3º) Que dentro del lapso de cinco (5) años no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo invocar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal, tanto es así, que cabe destacar que si bien el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, pudiera entenderse como que no da pie a la existencia de la Cosa Juzgada, no es menos cierto que los efectos que produce la misma son de estricto y riguroso orden público, por cuanto afecta el estado familiar y el estado civil de las personas, trayendo como consecuencia importantes efectos de tipo personal, entre los cuales destacan la disolución del matrimonio como efecto principal y, consecuentemente, la extinción de los deberes y derechos conyugales, así como otros efectos patrimoniales para ambos cónyuges.-

De acuerdo a lo expuesto, cabe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como Ley fundamental del País, en el articulo 7 se declara como “La norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico”, (Negritas y Cursivas del Tribunal), cuya garantía de cumplimiento es obligatoria para todos los jueces y juezas de la República (Art. 334 ejusdem). Por tanto, otorga al órgano jurisdiccional la obligación de brindar la tutela judicial efectiva, teniendo el Poder Judicial un Rol esencial en la Sociedad. Al respecto, René Molina Galicia, en el Libro “Reflexiones Sobre una Visión Constitucional del Proceso y su Tendencia Jurisprudencial” expone: “Sobre los Jueces, en la búsqueda de la Justicia ha recaído el deber de resolver los conflictos de manera idónea; sin formalismos ni reposiciones inútiles” (Negritas y Cursivas del Tribunal), es decir, el Juez se encuentra inmerso entre la constitucionalidad, legalidad y la justicia. Es pertinente destacar que la gran mayoría de normas fueron concebidas en forma distinta y distante de la actual Constitución. Es de inferir entonces y de acuerdo al nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia contemplado en la Carta Magna y la evolución que da el texto constitucional al proceso en cuando el novísimo derecho procesal constitucional, y en consonancia al contenido del artículo 185-A del Código Civil, que los cónyuges pueden acudir juntos al Tribunal, a declarar que desean disolver el vínculo que los ha unido, alegando uno o ambos que han estado separados de hecho por más de cinco (5) años, lo que configura ruptura prolongada de la vida en común, y bajo el amparo de esta norma (185-A).-

El procedimiento que rigió las actuaciones, estuvo tutelado de conformidad a lo establecido en el articulo 895 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, donde se destaca los rasgos más característicos de la Jurisdicción Voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del Código de Procedimiento, así lo desarrolla en su libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-

El artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez o Jueza actuando en sede de Jurisdicción Voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la Ley, en consecuencia, la finalidad de la Jurisdicción Voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Giménez. Expediente numero 99-0020, S. Nº 0035).-

En el caso que nos ocupa ha quedado probado que los ciudadanos: JESÚS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMÓN DE ZAMBRANO, identificados, son casados, y acudiendo de forma voluntaria ante el Tribunal a plantear el divorcio fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil; ratificando la solicitud ante el tribunal de acuerdo al escrito presentado que corre inserta a las actuaciones, acordada como fue en el auto que riela en la fecha y folio ya predicho, a los fines de su ratificación por los solicitantes y expusieran todo cuanto les fuere pertinente, donde se evidencia el hecho cierto de su separación por más de cinco (05) años y su no reconciliación durante ese lapso de tiempo, siendo así estamos entonces en presencia de lo que la doctrina y el foro ha llamado “el divorcio remedio”, que es un procedimiento especial no contencioso que se introdujo en el régimen venezolano con la reforma del Código Civil de 1.982, y vino a ser la solución que aportó el legislador ante la reiterada problemática social que representa la existencia de personas que permaneciendo casadas se encuentran separadas de hecho, es decir, existiendo una separación de hecho de su cónyuge, pero con una unión de derecho. La característica fundamental de este procedimiento es la brevedad, ya que presentada la solicitud por los cónyuges, si no hay objeción por parte del Ministerio Público, el Juez o la Jueza deberá declarar disuelto el matrimonio, al décimo segundo día después de la notificación del Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, ha quedado demostrado en la presente causa que hoy nos ocupa, que los ciudadanos: JESÚS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMÓN DE ZAMBRANO, identificados, han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que se haya logrado entre ellos demostrar la existencia de la vida en común durante ese lapso ni mucho menos la existencia de una reconciliación entre marido y mujer, lo cual, patentiza el cese de la vida en común, declarándose la incompatibilidad o desafecto de los conyugues, por tanto no se precisa de contradictorio, quedando demostrado el deseo de no seguir unidos en matrimonio civil y cumplidos como fueron los requisitos de Ley, lo procedente en derecho es pasar a decidir la causa.-

Por otra parte, no consta a las actuaciones oposición alguna de parte interesada o terceras personas, ni de la FISCAL ESPECIAL DE GUARDIA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (FISCALIA DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO), citada efectivamente como fue en la forma y fecha que riela a las actuaciones, es decir no contradijo en nada el proceso, en consecuencia lo ajustado a derecho es pasar a decidir las presentes actuaciones en lo que corresponde a la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.-

“Bienaventurados los que tienen hambre y sed de justicia, porque ellos será saciados” “Más buscad primeramente el Reino de Dios y su Justicia, y todas estas cosas les serán añadidas” (Mateo 6:33, 5: 6 RVR-1960).-

CAPITULO CUARTO
DECISIÓN

INVOCANDO LA PROTECCIÓN DE DIOS TODOPODEROSO, POR LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 2, 26, 49 Ord. 4º, 253 y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los solicitantes, ciudadanos: JESÚS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMÓN DE ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, casados, provistos de las cédulas de identidad Nº V-3.961.087 y V-5.805.214, respectivamente y en su orden, domiciliados en la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábiles civilmente, asistidos por el abogado en ejercicio el ciudadano: HUGO OSLEY CONRERAS DELGADO, venezolano, mayor de edad, divorciado, provisto de la cédula de identidad Nº V-12.354.208, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.340, domicilio procesal en la Carrera 2, entre calles 10 y 11 de la población de Bailadores, Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, hábil civil y jurídicamente. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia: -

PRIMERO: Se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JESÚS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMÓN DE ZAMBRANO, identificados, celebrado por ante el despacho del Alcalde y Presidente del Concejo Municipal del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida, hoy Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, despacho del Alcalde, de fecha veinticinco (25) de julio de mil novecientos noventa y dos (1.992), según Acta Nº 09, folio Nº 026 y una vez quede firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, para lo cual las partes dispondrán del lapso tipificado en el Articulo 298 en concordancia con el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, se ordena oficiar al despacho del Alcalde de la Alcaldía del Municipio Rivas Dávila del Estado Bolivariano de Mérida, con copia fotostática certificada de la decisión adjunta, previas las reproducciones fotosticas de parte interesada. Así mismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Civil Regional y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida en la ciudad de Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes, previo el cumplimiento de los requisitos de ley por ante ese órgano competente. Igualmente certifíquese la cantidad de copias necesarias de la presente decisión a los fines de cumplir con lo anteriormente ordenado. Remítase copia fotostática certificada de la Sentencia dictada a la ciudadana Jueza Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante Circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011. Ofíciese y Cúmplase. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Se ordena la expedición de las copias certificadas que fueren necesarias a las partes solicitantes de esta sentencia, previas las reproducciones fotostáticas realizadas de parte interesada, para cumplir con lo ordenado se autoriza a la Alguacil Titular del Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Una vez haya trascurrido íntegramente el lapso a que se contraen los artículos 298 y 288 del Código de Procedimiento Civil, constando o no en autos actuación en la que terceros aleguen poseer un interés legítimo y directo en la presente causa, se ORDENA el retiro del Cartel publicado en la cartelera de la sede de este tribunal el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024). ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO: Por cuanto los ciudadanos: JESÚS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMÓN DE ZAMBRANO, identificados, manifestaron al Tribunal haber procreado hijos, los ciudadanos: PATRICIA CRISTINA ZAMBRANO RAMÓN y DIEGO SEBASTIAN ZAMBRANO RAMÓN, identificados, mayores de edad, el Tribunal no dicta providencia al respecto. ASÍ SE DECIDE.-

QUINTO: Los ciudadanos: JESÚS FRANCISCO ZAMBRANO NOGUERA y ALBA CRISTINA RAMÓN DE ZAMBRANO, identificados, manifestaron haber adquirido bienes de fortuna que liquidar con posterioridad a la obtención de la sentencia de divorcio, procédase a su liquidación luego que quede firme la presente sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO: Se ordena por secretaria publicar la presente decisión y realizar el respectivo registro en el copiador de sentencias físico y digital del tribunal. ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO: Se prescinde de la notificación a los solicitantes por ser dictada la presente sentencia en el lapso que indica la norma sustantiva, el día duodécimo a que refiere el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-

OCTAVO: En virtud de la naturaleza de la presente causa no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.-

NOVENO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA U ORIGINAL DE LA PRESENTE DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente certifíquese por Secretaría y de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DÁVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Bailadores, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-


EL JUEZ TITULAR.-
ABG. ÁLVARO ACEDO RONDÓN.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-


En la misma fecha se agrego y publicó la anterior sentencia definitiva en el expediente identificado con el Nº 2024-007, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 am), constante de ocho (08) folios con sus respectivos vueltos. Se cumplió con lo ordenado.-


LA SECRETARIA TITULAR.-
ABG. LUISANA ANDREINA MEDINA CARRERO.-