LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: N° 3.000-23
DEMANDANTE: MARÍA GLADYS BONILLA DE PIERSANTI. De nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.518.
APODERADAS JUDICIALES: YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.109.454 y 10.054.777, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.849 y 137.361; respectivamente, y de este domicilio.
CO-DEMANDADOS: MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.308.352, de este domicilio; en su condición de representante legal de la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, sociedad de comercio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre de del año 1999, bajo el N° 5637, Tomo 40, Folio 40, así como a los ciudadanos Juan Pedro Querales Hernandez y Yorget Janet Assale Daza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.364.518 y 11.430.159, respectivamente y de este domicilio
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS:
De la revisión de las actas procesales se desprende que:
Del escrito liberar el cual riela a los folios uno (01) al ocho (08) el cual fue presentado en el Tribunal Distribuidor en fecha 24 de Abril del 2023; y admitido por este Tribunal en fecha 27 de Abril del 2023 y luego de la Reforma de la Demanda que corre inserta bajo los folios sesenta y cinco (65) al setenta y tres vuelto (73); en la cual entre otras cosas señalan lo siguiente:
…” En fecha 08 de junio de 1.999, el conyugue de nuestra mandante, ciudadano: DANTE PIERSANTE ANGELOZZI, quien en vida fuera de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad N° E-252.403, falleció en fecha 29/02/2020, según se evidencia en copia simple de Certificado de Defunción EV-14 y Acta de Defunción N° 938, expedida en fecha 08/04/2022, por ante el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, las cuales se acompañaron junto al escrito inicial en copia certificada para que una vez cotejadas se sirva el funcionario receptor certificar a efectum videndi, marcadas como Anexo N° 2, celebró contrato de Arrendamiento con la persona Jurídica UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO, representada por su propietaria, ciudadana: MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ, antes identificada, suscribiendo el aludido contrato de arrendamiento, el ciudadano: JUAN PEDRO QUERALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 7.364.518, quien manifestó ser el administrador del Colegio y como fiador principal y personal, la ciudadana: YORGET JANET ASSALE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.430.159, sobre un Inmueble (Local Comercial),ubicado en la Planta Alta del Edificio, que a su vez forma parte de una edificación mayor, que se encuentra situada en la Carrera 6ta. Esquina con calle 13 de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 6ta; Sur: Solar y Casa de Rosa Menhrani, separada por una pared medianera de bloques; Este: Casa de la Sucesión de Luz María Mejias; y Oeste: Calle 13, con 35 metros (35 mts.) de fondo por 30 metros (30 mts) de frente, tal como se desprende del Primigenio Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes por ante la Notaria Pública de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 1.999,anotado bajo el N° 05, Tomo 31, de los Libros de autenticaciones respectivos; el cual acompañamos en original en la Demanda inicial, marcado como Anexo N° 3 como instrumento fundamental de la acción que pretendemos proponer. En este sentido, se puede evidenciar de las cláusulas contenidas en el aludido CONTRATO DE ARENDAMIENTO, específicamente en la cláusula TERCERA: Que inicialmente se convino la duración de la relación arrendaticia en un lapso de TREINTA (30) meses contados a partir del día 01/09/1.999. En la Cláusula SESTA, se pacto en que el arrendatario se obliga a no ceder ni traspasar este contrato, ni a subarrendar total o parcialmente el inmueble arrendado, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador en cada caso; y si así lo hiciere, podrá este solicitar judicialmente, la resolución del contrato y la indemnización de daños y perjuicios si hubiere lugar a ello. En la cláusula SEPTIMA, se estipulo que el arrendatario solo podrá destinar el inmueble objeto del contrato para fines de impartir educación. En la cláusula DECIMA, ambas partes convinieron en que las faltas de pagos de dos (02) mensualidades o el incumplimiento de cualesquiera de las clausulas del contrato, dará derecho a “El Arrendador” a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble arrendado y el pago de las pensiones de arrendamiento vencidas o por vencerse hasta las expiración del término convenido. El referido inmueble fue cedido y traspasado con reserva de Usufructo hasta el fallecimiento del conyugue de nuestra mandante, a los ciudadanos: DANTE GIOVANNI ABOW HADDOUR PIERSANTI, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N° V-26.453.809, y CAMILA PATRICIA ABOW HADDOUR PIERSANTI, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 26.632.605, según se desprende del documento público debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, anotado en el Protocolo 1° y Tomo 5°, Tercer Trimestre del año 2.007, bajo el N° 20, folios 108 al 109,de fecha 17/07/2.007; el cual se acompaño en original marcado como Anexo N° 4. Posteriormente con el transcurso del tiempo, se suscribieron contratos sucesivos, siendo el último pactado de forma privada entre los ciudadanos DANTE PIERSANTI, antes identificado conjuntamente con la ciudadana MARIA GLADIS BONILLA DE PIERSANTI, antes identificada, procediendo como arrendadores y la persona jurídica UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO, representada por su propietaria, ciudadana: MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ, antes identificada, suscribiendo el aludido contrato de arrendamiento, el ciudadano: JUAN PEDRO QUERALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V- 7.364.518, quien manifestó ser el administrador del Colegio y como fiador principal y personal, la ciudadana: YORGET JANET ASSALE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.430.159, con un lapso de duración de un (01) año, contado a partir del día 01/01/2.017 al 31/12/2.017, prorrogable por un tiempo igual o menor automáticamente, tal como se evidencia de la cláusula SEGUNDA; de igual manera en la cláusula CUARTA, se pacto en que la arrendataria se obliga a: A) No subarrendar, ni traspasar parcial ni totalmente el inmueble arrendado, del mismo modo en la cláusula DECIMA QUINTA se convino en que la falta de pago de dos (02) mensualidades o canones de arrendamiento, así como también el incumplimiento de alguna de las clausulas del contrato, dará derecho a “Los Arrendadores” a pedir la inmediata desocupación del inmueble y asimismo demandar la resolución del contrato. Documental que fue acompañada en original marcada como Anexo N° 5. Ahora bien, ambas partes no suscribieron contrato de arrendamiento posterior al último convenido, cuya vigencia fue desde el día 01/01/2.017 hasta el día 31/12/2.017, siendo que este debe considerarse a tiempo indeterminado en relación al tiempo, pudiendo modificarse por supuesto, el canon de arrendamiento, el cual fue convenido entre las partes subsiguientemente, lo cual queda demostrado mediante comunicación dirigida en fecha 25 de enero de 2018, por el fallecido conyugue DANTE PIERSANTI a la UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO, la cual se consigno en original marcado como Anexo N° 6, estableciendo el momento del canon de arrendamiento en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200.000,00) mas el impuesto al valor agregado (IVA), cantidad que atendiendo a las conversiones monetarias del año 2018 para cumplir con las disposiciones establecidas en la Gaceta Oficial N° 41.446 y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, N°3.548 de fecha 25/07/2018y posteriormente con motivo a la Reconversión Monetaria del año 2021 para cumplir con las disposiciones establecidas en la Gaceta Oficial N° 42.185 y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 4.553, de fecha 6/8/2021,actualmente representa una cantidad simbólica de Bs. 0,000012. Aunado a lo anteriormente expuesto, en la referida misiva, el ciudadano DANTE PIERSANTI le hace saber a la arrendataria que el inmueble arrendado se encontraban funcionando dos entidades educativas: Unidad Educativa colegio Teresa Carreño y Meyerland American Center C.A. RIF: J40867795-4; asimismo le hizo saber que lo referente a la segunda institución le dejó claro que nunca fue notificado y que en el contrato solo se estipuló para una sola institución, por tal motivo, le solicito el RIF de la misma y la revisión de las clausulas del contrato. Ahora bien, en virtud del contrato de arrendamiento fue suscrito conjuntamente con la Persona Jurídica UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO, antes identificada, la cual se dedica a la actividad educacional o de enseñanza, tal como se desprende del Acta Constitutiva acompañada como Anexo N° 1, descrito en la parte inicial del presente escrito libelar, cuyo texto es del tenor siguiente: “La UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO tiene por objeto impartir educacional la comunidad guanareña, en la modalidad de parasistema (Educación de Adulto); Bachillerato diurno y nocturno y sabatino y cualquier otra actividad lícita dentro de la educación y del Código de Comercio y acordes con el ordenamiento legal venezolano”… Inicialmente se suscribió un contrato de arrendamiento en fecha 01/09/1.999, pero luego de sucesivas prorrogas, en virtud de nuevos contratos privados escritos, hasta el último de ellos firmados por ambos contratantes, que inició el 01/01/2.017 y venció en fecha 31/12/2.017,es decir, que hasta la presente fecha no ha mediado entre la arrendadora y la arrendataria un nuevo contrato escrito, configurándose en tal situación por haber estado las partes de acuerdo en la continuación de la relación contractual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.600 del Código Civil, en que ha de tenerse la relación arrendaticia sin determinación de tiempo, todo conforme al texto del dispositivo legal citado que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin relación de tiempo…”, es decir, que la relación contractual se presume renovada a partir del último contrato suscrito, y en virtud de esta circunstancia se hace procedente canalizar la pretensión observando lo que al respecto dispone el Artículo 40, literales “a” y “f” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, es decir, por vía de acción de Desalojo, la cual escogemos para la pretensión que mediante el presente libelo proponemos por ser aplicable y ajustada a la Ley. Es importante señalar, que debe entenderse que ambas partes deben cumplir con el contrato de arrendamiento en la manera como fue pactada, independientemente de la condición indeterminada sobrevenida con re4specto a su tiempo de duración, sin embargo, la Persona Jurídica hoy demandada, UNIDAD EDUCATIVA TERESA CARREÑO, no ha cumplido con una de las obligaciones principales que la ley sustantiva civil le confiere al arrendatario, el cual tiene dos obligaciones principales: 1°) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y 2°) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Ello en virtud que la arrendataria luego del vencimiento del último contrato de arrendamiento suscrito en forma privada, solo cumplió con el pago de la pensión de arrendamiento correspondiente al mes de enero del año 2018, a razón de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.200.000,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), cantidad que atendiendo a las reconversiones monetarias del año 2.018 para cumplir con las disposiciones establecidas en Gaceta Oficial N° 41.446 y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversiones Monetarias, N° 3.548 de fecha 25/07/2.018 y posteriormente con motivo a la Reconversión Monetaria del año 2.021 para cumplir con las disposiciones establecidas en la Gaceta Oficial N° 42.185, y Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversiones Monetarias, N° 4.553, de fecha 06/08/2.021, actualmente representa una cantidad simbólica de Bs. 0,000012. Adeudando SESENTA (60) canones de arrendamientos vencidos, que corresponden desde el mes de febrero del año 2.018 hasta el mes de febrero del año 2023, ambos inclusive… Adicionalmente al incumplimiento por parte de la arrendataria de la cláusula DECIMA QUINTA del último contrato convenido, en relación a la falta de pago de dos mensualidades o canones de arrendamiento, la hoy demandada ha transgredido la cláusula CUARTA del aludido contrato, toda vez que sin el consentimiento expreso de la arrendadora ha subarrendado el inmueble dado en arrendamiento, ya que en la actualidad funciona otra institución denominada MEYERLAND AMERICAN CENTER C.A., sociedad Mercantil constituida legalmente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, en fecha 03/10/2.016, inscrita bajo el No 42, Tomo 45-A RM410, expediente No. 410-9619, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el No. 408677954, documentales que se acompañaron al escrito inicial marcadas como Anexo N° 7, y Anexo N° 8; institución que de conformidad con la clausula TERCERA de la referida Acta Constitutiva, tiene por objeto social la impartición de cursos de idiomas (Inglés, Francés, Alemán, Italiano y Portugués) para adultos y niños, la impartición de cursos de las materias académicas como Matemáticas, Físicas, Química, Lenguaje de Señales, Oratoria, Locución, Periodismo, asimismo, impartir estudios de Bachillerato y Carreras Universitarias, sin ningunas limitaciones que las establecidas por la ley. La referida institución se encuentra registrada en el Ministerio del Poder Popular para la Educación (MPPE) bajo el Código No R-052-1804. Es importante señalar que la arrendataria jamás comunico a la arrendadora en forma alguna su intención de arrendar a un tercero distinta a ello, así como tampoco reconoce nuestra patrocinada que exista una relación arrendaticia con otra persona, bien sea natural o jurídica distinta a la firma mercantil demandada; por lo que llama poderosamente la atención, y así hacemos del conocimiento del Tribunal que la denominada mercantilmente MEYERLAND AMERICAN CENTER C.A., haya establecido como se evidencia en la cláusula SEGUNDA del Acta Constitutiva de la referida institución, como domicilio fiscal la dirección del inmueble arrendado, clausula que textualmente reza: “La compañía tendrá su domicilio en el edificio Dante II, carrera 6 entre calles 12 y 13, Guanare estado Portuguesa…”.
Ahora bien, consignan como medios de pruebas; entre otros:
1.- Dos contratos de arrendamientos:
A.- Contrato de Arrendamiento Marcado como anexo 3; inserto en los folios 16 al 18 de la pieza 1/4.
De este contrato de arrendamiento en particular se puede apreciar que el mismo fue suscrito por el ciudadano: DANTE PIERSANTE ANGELOZZI, quien en vida fuera de nacionalidad Italiana, titular de la cedula de identidad N° E-252.403, el cual falleció en fecha 29/02/2020, según se evidencia en copia simple de Certificado de Defunción EV-14 y Acta de Defunción N° 938, expedida en fecha 08/04/2022, por ante el Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, (Anexo N°2), celebró contrato de Arrendamiento con la persona Jurídica UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO, representada por su propietaria, ciudadana: MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ, suscribiendo igualmente el aludido contrato de arrendamiento, el ciudadano: JUAN PEDRO QUERALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 7.364.518, quien manifestó ser el administrador del Colegio y por último, como fiador principal y personal, la ciudadana: YORGET JANET ASSALE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.430.159, sobre un Inmueble (Local Comercial),ubicado en la Planta Alta del Edificio, que a su vez forma parte de una edificación mayor, que se encuentra situada en la Carrera 6ta. Esquina con calle 13 de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 6ta; Sur: Solar y Casa de Rosa Menhrani, separada por una pared medianera de bloques; Este: Casa de la Sucesión de Luz María Mejias; y Oeste: Calle 13, con 35 metros (35 mts.) de fondo por 30 metros (30 mts) de frente, tal como se desprende del Primigenio Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes por ante la Notaria Pública de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 1.999,anotado bajo el N° 05, Tomo 31, de los Libros de autenticaciones respectivos. Dicho instrumento al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se demuestra y se aprecia como cierta la relación arrendaticia entre las partes, así como sus diversas obligaciones recíprocas. Así se establece.-
B.- Contrato de Arrendamiento Marcado como anexo 5; inserto en los folios 35 al 36 de la pieza 1/4.
De este contrato de arrendamiento se puede apreciar que el mismo fue suscrito por el ciudadano: DANTE PIERSANTE ANGELOZZI, su esposa MARIA GLADYS BONILLA DE PIERSANTI, quienes celebraron contrato de Arrendamiento con la persona Jurídica UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO TERESA CARREÑO, representada por su propietaria, ciudadana: MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ, suscribiendo el aludido contrato de arrendamiento, el ciudadano: JUAN PEDRO QUERALES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V- 7.364.518, quien manifestó ser el administrador del Colegio y como fiador principal y personal, la ciudadana: YORGET JANET ASSALE DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.430.159, sobre un Inmueble (Local Comercial),ubicado en la Planta Alta del Edificio, que a su vez forma parte de una edificación mayor, que se encuentra situada en la Carrera 6ta. Esquina con calle 13 de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 6ta; Sur: Solar y Casa de Rosa Menhrani, separada por una pared medianera de bloques; Este: Casa de la Sucesión de Luz María Mejias; y Oeste: Calle 13, con 35 metros (35 mts.) de fondo por 30 metros (30 mts) de frente, tal como se desprende del Primigenio Contrato de Arrendamiento suscrito por ambas partes por ante la Notaria Pública de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08 de Junio de 1.999,anotado bajo el N° 05, Tomo 31, de los Libros de autenticaciones respectivos. Dicho instrumento al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se demuestra y se aprecia como cierta la relación arrendaticia entre las partes, así como sus diversas obligaciones recíprocas. Así se establece.-
2.- Documento de Compra-Venta con reserva de Usufructo; marcado como (Anexo N°4); el cual corre inserto al folio diecinueve (19) de la pieza 1/4.
De este documento se puede apreciar:
Que el mismo fue suscrito por el ciudadano: DANTE PIERSANTE ANGELOZZI, y su esposa MARIA GLADYS BONILLA DE PIERSANTI; ambos de nacionalidad italiana, mayores de edad, casados, comerciantes, titulares de las cedulas de identidad Nros E-252.403 y E-80.343.518, en cual seden y traspasan reservándose el derecho de usufructo hasta la muerte del ciudadano Dante Piersanti; a favor de los niños Dante Giovanni y Camila Patricia Abow Haddour Piersanti, ambos menores de edad para esa fecha y quien firma en su representación su madre la ciudadana Patricia María Piersanti Candela; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.058.837; de un inmueble el cual está ubicado en la Carrera 6ta. Esquina con calle 13 de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 6ta; Sur: Solar y Casa de Rosa Menhrani, separada por una pared medianera de bloques; Este: Casa de la Sucesión de Luz María Mejias; y Oeste: Calle 13, con 35 metros (35 mts.). de fondo por treinta metros (30 Mts) de frente, para conformar un área de Un mil Veinte Metros Cuadrados (1.020 mts). El cual está debidamente registrado en el Protocolo 1°, Tomo 5°, 3er. Trimestre del año 2.007, bajo el N°20 folios 108 al 109. Dicho instrumento al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se demuestra y se aprecia como cierta la sesión de derecho con usufructo, así como sus diversas obligaciones recíprocas. Así se establece.-
En este punto; y haciendo uso de lo establecido en el artículo 401, literal 2 del Código de Procedimiento Civil; este juzgador solicito prueba de informe al Registrador Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa para que informe al Tribunal si en los libros de Registro se encuentra registrado el bien inmueble (Local comercial) ubicado en la Carrera 6ta. Esquina con calle 13 de la ciudad de Guanare, municipio Guanare del estado Portuguesa, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Carrera 6ta; Sur: Solar y Casa de Rosa Menhrani, separada por una pared medianera de bloques; Este: Casa de la Sucesión de Luz María Mejias; y Oeste: Calle 13, con 35 metros (35 mts.). Y en caso de ser afirmativo, indique su tradición legal. De esta prueba de informe la misma fue respondida el día 28-01-2024 por el Registrador de dicho ente Público; en el cual indico que el bien inmueble si está debidamente protocolizado bajo al asiento registral Nro. 38, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo 7, 2° trimestre del año 1992; y una bienhechurías de Titulo Supletorio protocolizado en fecha 03 de Diciembre de 1998, registrado en el Protocolo 1°, Tomo 3, 4to Trimestre del año 1998 bajo el N° 48, folios 187 al 192. Y además indica que dicho documento tiene tres (03) notas Marginales: La tercera Nota; descrita de la siguiente forma: Por documento n°20, Prot. I, Tomo 5, 3 Trimestre 2007, el inmueble antes descrito fue objeto de venta a Dante Giovanni y Camila Patricia Abow Haddour Piersanti. Dicho instrumento al cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y se demuestra y se aprecia como cierta la sesión de derecho con de reserva usufructo, así como sus diversas obligaciones recíprocas. Así se establece.-
Ahora bien; este Juzgador haciendo uso de las atribuciones legales y del criterio establecido por la Sala constitucional sentencia Nro. 1089, de fecha 22 de junio de 2001. En la cual se estableció:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala).
Igualmente, este criterio ha sido acogido por la Sala Civil, como en la sentencia del expediente Exp. AA20-C-2022-000012, de fecha 05 de octubre del año 2022:
…” Ahora bien, respecto a la facultad del juez como director del proceso la Sala Constitucional mediante sentencia N° 1089, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Williams Chacón Noguera, Exp. N° 2001-892, ha señalado que:
“…Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -artículo 49- consagra el derecho al debido proceso, como el instrumento constitucionalmente legítimo para el resguardo de tales derechos fundamentales. Por tanto, es a través del proceso que no sólo se hace valer el derecho objetivo como medio de acceso a los valores fundamentales de justicia, sino mediante el cual el Estado ejerce la función jurisdiccional, lo que caracteriza la función pública del proceso.
De tal manera que, una vez iniciado el proceso, éste no es un asunto de exclusividad de las partes, pues al ejercitarse la función jurisdiccional se está en presencia también del interés público. En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal” (omissis).
De tal modo, que es en el pronto desarrollo del proceso y en la realización del orden jurídico que no se concibe la figura del juzgador como un mero espectador ante un debate en el cual se compromete una de las funciones primordiales del Estado (jurisdiccional); antes por el contrario, el juzgador es el director del proceso y es en esta función en la que le corresponde impulsar el mismo, mediante la formación progresiva del procedimiento como fase externa de aquel, a través de su intervención o dirección tendente a obtener la mayor cercanía posible de la averiguación de la verdad material de los hechos, ya que, si se dejara a merced de las partes la labor de indagar la verdad del objeto de la controversia, éstas tan sólo lo harían dentro de los parámetros que más convengan a sus respectivos intereses…”. (Destacado de la Sala)
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
En este orden de ideas este Juzgador observa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negara su admisión expresando sus motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.
Si bien es cierto, este Tribunal admitió la presente demanda en fecha 27-04-2023 y la posterior reforma el 9-05-2024; debido a que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y de la ley; resulta que del análisis exhaustivo de la pruebas y de las disposiciones establecidas en la ley especial para estos procedimientos la cual es Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial; en la cual en sus artículos establece:
Artículo 4
Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.
Artículo 6
La relación arrendaticia es el vínculo de carácter convencional que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su arrendador, será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídicos que éstos hubieren celebrado o acordado.
La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, en el orden que se indica:
1. Las disposiciones del presente Decreto Ley.
2. Los reglamentos que desarrollen el presente Decreto Ley.
3. Las disposiciones contenidas en instrumentos normativos de rango sublegal, de carácter general, que fueren dictadas por el Ministerio con competencia en materia de comercio, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido, no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión.
En el caso de marras, se observa que en los dos contratos traídos como medio de pruebas que los co-propietarios del bien inmueble dado en arrendamiento son los ciudadanos DANTE PIERSANTE ANGELOZZI, y su esposa MARIA GLADYS BONILLA DE PIERSANTI; ambos plenamente identificados en autos; en calidad de co-propietarios arrendadores y como arrendatario suscribe la firma personal “Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño”, representada por su administrador ciudadano Juan Pedro Querales Hernández; anteriormente identificado. Ahora bien; en la Cesión de derecho con reserva de Usufructo; marcado como (Anexo N°4); el cual corre inserto al folio diecinueve (19) de la pieza ¼, de este documento se puede apreciar: Que el mismo fue suscrito por el ciudadano: DANTE PIERSANTE ANGELOZZI, y su esposa MARIA GLADYS BONILLA DE PIERSANTI; anteriormente identificados en cual seden y traspasan reservándose el derecho de usufructo hasta la muerte del ciudadano Dante Piersanti; a favor de los niños Dante Giovanni y Camila Patricia Abow Haddour Piersanti, ambos menores de edad para esa fecha y quien firma en su representación su madre la ciudadana Patricia Maria Piersanti Candela; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.058.837; documento, debidamente Autenticado por el Registro Público de los municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa; registrado en el Protocolo 1°, tomo 5°, 3er Trimestre del año 2.007, bajo el N° 20, folios 108 al 109, del 17 de Julio del año 2.007.
En este sentido; corre inserto al folio 10 de la pieza ¼ certificado de defunción emitido por el Centro Clínico Valentina Canabal de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara; en donde certifican que el ciudadano DANTE PIERSANTE ANGELOZZI de nacionalidad Italiana; portador de la cedula de identidad E. 252.403, falleció el día 29 de febrero del año 2020; igualmente consta en autos al folio once (11) de la pieza ¼ Certificación de Acta de defunción emitida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral del Municipio Irribarren del Estado Lara; el cual certifica el fallecimiento del ciudadano DANTE PIERSANTE ANGELOZZI de nacionalidad Italiana; portador de la cedula de identidad E. 252.403 quien falleció el día 29 de febrero del año 2020; como consecuencia de ello a partir de esa fecha se traspasa la propiedad del bien inmueble dado en arrendamiento a los ciudadanos Dante Giovanni y Camila Patricia Abow Haddour Piersanti, ambos menores de edad para esa fecha y quien firma en su representación, su madre la ciudadana Patricia Maria Piersanti Candela; venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.058.837.
Para este juzgador; nace aquí una incertidumbre a la sombra de lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial
…“que se establece entre el arrendador del inmueble destinado al comercio, en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo, y el arrendatario, quien toma dicho inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro, o no”...
Esto, es la cualidad que debe tener el accionante para interponer la demanda. Y siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber que sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo. El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce.
Ahora bien; de acuerdo con el autor L.L., se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
Según J.A.F.: “La cualidad es la concatenación lógica que debe existir, activa y pasivamente, entre la pretensión procesal y la titularidad del Derecho material cuya aplicación se persigue con la demanda”.
La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra. Vale decir, la cualidad es la que establece una identidad entre la persona del demandante y aquel a quien la ley le otorga el derecho de ejercer la acción, esta es la cualidad activa; la cualidad pasiva, es la identidad entre el demandado y aquel contra la ley da la acción.
La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Resulta necesario que éste Tribunal, se pronuncie previamente a cualquier otro punto, sobre la falta de cualidad o interés de la Parte Demandante, para intentar la presente acción, aún cuando esto no haya sido alegado, en virtud que la referida cualidad es considerada como un atributo intrínseco a la acción; por lo que el Tribunal al respecto, puede obrar de oficio. Para el doctrinario Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que: “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pág. 189).
De acuerdo a las enseñanzas del Maestro LUIS LORETO, la cualidad o legitimatio ad causam, es “la relación y no de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra se ejercita de tal manera”.
Expone CHIOVENDA, partiendo de la explicación del maestro LORETO, que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto). Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En vista de lo precedentemente expuesto, es insoslayable traer a colación la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente No. 05-2375, en la cual se estableció lo siguiente:
“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
(...omissis...)
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
(...omissis...).
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa….”.
Igualmente, de manera muy ilustrativa y pedagógica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.”.
En este punto, este Juzgador considera oportuno el análisis correlativo de la figura del propietario del local comercial ut-supra identificado; el primer contrato de arrendamiento (traído como prueba y el cual corre inserto en los folios 14 al 18 marcado como anexo 3 de la pieza ¼) es firmado entre el ciudadano Dante Piersante Angelozzi de nacionalidad Italiana; portador de la cedula de identidad E. 252.403, quien para la fecha (1999), era el propietario del Inmueble; el segundo contrato de arrendamiento (traído como prueba y el cual corre inserto en los folios 35 al 36 marcado como anexo 5 de la pieza ¼), es firmado por el ciudadano Dante Piersanti y la ciudadana Maria Gladys Bonilla de Piersanti, ambos de nacionalidad Italiana, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de identidad Números E- 252.403 y E-80.343.518 respectivamente, quienes para esa fecha (2017) eran los co-propietarios de referido bien inmueble. Ahora bien, luego del fallecimiento del ciudadano Dante Piersante Angelozzi, plenamente identificado en autos; (el día 29 de febrero del año 2020), se traspasa la propiedad a los ciudadanos Dante Giovanni y Camila Patricia Abow Haddour Piersanti, respectivamente, ésto debido al documento de Cesión de derecho con reserva de usufructo, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Guanare en fecha 17 de Julio del año 2007; recayendo en ellos la cualidad activa para intentar y sostener una demanda por ser ellos los co-propietarios del bien inmueble plenamente identificado. Y Así se declara.
Considera quien decide; que se demostró plenamente que la parte actora ciudadana María Gladys Bonilla de Piersanti, no tiene la cualidad legal para demandar; todo ello, con las pruebas legalmente aportadas en su momento; así como, la prueba de informe solicitada por este Tribunal ante Registrador Publico del Municipio Guanare; de igual modo, el documento de Cesión de derecho con reserva de usufructo, que siendo estos documentos debidamente protocolizados, no cumplen con los extremos de ley establecidos en el artículo 6 de la Ley especial (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial); Y como consecuencia de ello, queda demostrada la falta de cualidad jurídica del actor para intentar y sostener la presente demanda, y Así Se Declara.
Y por cuanto es una noción que atañe al orden publico procesal, si ella falta, el Juez no puede dictar sentencia de fondo porque la legitimación en la causa es presupuesto de esta, siendo deber del Juez analizar a fondo la existencia de la legitimación procesal por ser un requisito de admisibilidad de la pretensión.
En tal sentido, según la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal, la cualidad y la legitimación comportan dos figuras distintas siendo la legitimación procesal un requisito de admisibilidad de la pretensión, resulta fundamental determinar con precisión quienes han de integrar legítimamente la relación procesal desde el punto de vista del actor y del demandado, cuando se plantea efectivamente la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho deben y pueden figurar en la relación procesal, es decir; las partes legitimas, es menester determinar entonces, quien es legitimado activo y quien es el legitimado pasivo.
El problema de la cualidad se resuelve entonces con la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo un derecho o poder jurídico; se trata en resumen de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejerce. La doctrina moderna ha tomado del derecho común la expresión legitimación de la causa (Legitimatio ad caussam) para distinguirla de la legitimación del proceso (legitimatio ad processum). En el presente caso la que nos ocupa es la referente al actor llamada legitimación a la causa activa.
El presente procedimiento se trata de una demanda por Desalojo de Inmueble de Local Comercial, que debe tramitarse por el procedimiento oral cumpliendo los trámites establecido en el artículo 864 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y asimismo, en Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En ese orden de ideas considera este Tribunal, que constituye criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, el hecho de que los documentos en los cuales se fundamenta la pretensión el demandante deben ser acompañados junto al libelo. Por otra parte, si bien en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que los Jueces procurarán una justicia expedita gratuita sin dilaciones indebidas, ni formalismo alguno y no se sacrificará la justicia por omisión de formalidades no esenciales, no obstante, considera este Tribunal que en el caso de marras se observa que se demostró plenamente que la parte actora ciudadana María Gladys Bonilla de Piersanti, plenamente identificada, no posee la cualidad legal para demandar; por cuanto no cumple con los estándares establecidos en la ley, todo ello, con las pruebas legalmente aportadas en su momento; así como, la prueba de informe solicitada por este Tribunal ante Registrador Publico del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que también se evidencio, el documento de Cesión de derecho con reserva de usufructo, no cumplen con los extremos de ley establecidos en el artículo 6 de la Ley especial (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En este caso, la demandante no acreditó un título verdadero y válido junto con su libelo que determinara la cualidad de propietaria del inmueble objeto del presente juicio; por lo que debió acompañar la documentación respectiva para demostrar esa cualidad, único legitimado activo para accionar por ser este un requisito necesario para la determinación del sujeto activo de esta controversia. Siendo ello así, y como se ha dicho, la prueba fehaciente para determinar la propiedad, es forzoso para este juzgador declarar procedente la falta de cualidad activa de la parte actora y en consecuencia Inadmisible la demanda interpuesta por la falta de legitimación o cualidad del demandante para intentar y sostener el presente juicio y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgador se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los demás alegatos esgrimidos por los co-apoderados judiciales de los co-demandados, de igual forma se abstiene de valorar las pruebas promovidas en el presente proceso, que hacen referencia al fondo de la presente controversia.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMSIBLE por la falta de Legitimatio ad caussam de la parte actora para intentar y sostener el presente juicio, en la demanda por Desalojo de Inmueble de local Comercial intentada por la ciudadana MARÍA GLADYS BONILLA DE PIERSANTI, de nacionalidad Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.343.518, representada judicialmente por las profesionales del derecho YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE y LILIA YELITZA VIZCAYA RAMIREZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 8.109.454 y 10.054.777, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.849 y 137.361; respectivamente, y de este domicilio, contra la ciudadana MARIA ELOINA QUERALES HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 7.308.352, de este domicilio; en su condición de representante legal de la Unidad Educativa Colegio Teresa Carreño, sociedad de comercio debidamente registrada por ante el Registro Mercantil, anteriormente llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de septiembre de del año 1999, bajo el N° 5637, Tomo 40, Folio 40, así como a los ciudadanos: Juan Pedro Querales Hernandez y Yorget Janet Assale Daza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 7.364.518 y 11.430.159, respectivamente y de este domicilio.
No hubo condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Guanare, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
El Secretario Titular,
Abg. Manuel Enrique Arabia Manzanilla.
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde. Conste.-
Exp. Nº 3.000-23 pieza N° 4
Abg.Manuel Arabia.-
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