¬¬REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD: Nº 01685-22.
SOLICITANTE:


CONYUGE: LUIS FERNANDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.458.

MARÍA YULITZA ANGULO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.882.940.

ABOGADO ASISTENTE:
DAHIL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.322.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia de carácter vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015, por desafecto).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015; presentada en fecha 07-12-2023 y que por distribución efectuada en la misma fecha, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este Despacho Judicial, presentada por el ciudadano: LUIS FERNANDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.458, domiciliado en el barrio la calle 30a, en Barrio Galán en la ciudad de Bucaramanga, de la República de Colombia, Teléfono: +573157944746, Correo Electrónico: luisfeluisfernando303@gmail.com, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: DAHIL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.322, mediante el cual solicitó el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana: MARÍA YULITZA ANGULO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.882.940, en la CL15B. Nro. 8-40, el barrio tierra linda, Municipio los Patios de la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia, teléfono: Nº+3001581355 (WhatsApp), Correo electrónico: yulitzalucena1999@gmail.com.
En fecha 08-12-2024, se le dio entrada a la presente solicitud quedando signada bajo el Nº 01685-23, asimismo, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge ciudadana: Maria Yulitza Angulo Lucena, vía WhatsApp a los fines que expusiera lo que considera conveniente sobre la presente solicitud, dentro de los tres (03) de despacho siguientes a que constara en autos su citación; asimismo, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 08 al 11).
En fecha 29-02-2024, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia consigno boleta de citación de la ciudadana: Maria Yulitza Angulo Lucena, debidamente firmada. En esa misma fecha, mediante diligencia el Alguacil, devolvió resulta de boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez. Se agregó (Folios 12 al 16).
Este Tribunal dictó auto en fecha 05-03-2024 (Folio 17), mediante el cual se dejó expresa constancia que la ciudadana: Maria Yulitza Angulo Lucena, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud.
Por auto de fecha 14-03-2024 (Folio 16), se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Afirmaciones del solicitante:
El solicitante: FERNANDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.458, manifiesta a través de su escrito libelar que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana: MARÍA YULITZA ANGULO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.882.940, en fecha veinte de julio del año dos mil dieciocho (20-07-2018), por ante el Registro Civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 84, Folio 84 , de los Libros de Registro de Matrimonios llevado por esa Oficina de Registro durante el año 2018, expedida en fecha 04-03-2021. Que en dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Asimismo, manifiesta que no adquirieron bienes muebles e inmuebles, por lo que no hay nada que liquidar. Fundamenta la demanda de divorcio, en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual manifiestan en su escrito libelar lo siguiente:

Omissis…
“Quienes suscriben, LUIS FERNANDO BASTIDAS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.458 (…), ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar lo siguiente…”
CAPITULO I: DE LOS HECHOS
PRIMERO: Contraje matrimonio con la ciudadana, MARIA YULITZA ANGULO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.882.940, (…) en fecha veinte dos (20) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), por ante el Registro Civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nº 84, útil marcado con la LETRA “A”.
SEGUNDO: Fijamos como ultimo domicilio: en el Barrio la Goajira, Calle Villa Zoila Casa sin numero, de Mesa de Cavacas Jurisdicción de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
TERCERO: Durante el Matrimonio NO procreamos descendencia alguna.
CUARTO: Consigno legajo de dos (02) folios útiles copia fotostáticas de los facsímiles de las cedulas de identidad de mi cónyuge, y la mía propia, marcado con Letra “B”
QUINTO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad matrimonial, no existen bienes de fortuna que liquidar, pues no se obtuvieron gananciales de ningún tipo durante la comunidad conyugal.
SEPTO: Nos encontramos separados de hecho de manera ininterrumpida desde el 17 del mes de Junio de 2019, es decir, por mas de cuatro (04) años y medio, para ser exactos habiendo por tanto por tanto una ruptura prolongada de la vida en común, sin que haya habido entre mi cónyuge y mi persona hasta el presente ninguna reconciliación, y de lo cual no tengo interés alguno, en decir nos encontramos separados de hecho de manera ininterrumpida, estableciéndose una ruptura de nuestras vida en común y como quiera que tenemos cinco (05) años de matrimonio y en nuestra unión nunca hubo armonía, ni comprensión, ni entendimiento, existiendo en nuestra relación matrimonial, un total e irreparable desafecto o desamor, sin que haya la mas mínima intención de reconciliación, es por lo que decidido divorciarme acogiéndome a la Sentencia Vinculante que existe sobre la disolución del vinculo matrimonial solicitado por desafecto, y en virtud de ello es que solicito de conformidad a la interpretación de la jurisprudencia ante señalada mi voluntad de solicitar como en efecto lo hago en este acto la disolución del vinculo matrimonial que me une a mi cónyuge la ciudadana: MARIA YULITZA ANGULO LUCENA, antes identificada.
CAPITULO II: DEL DERECHO
En razón de lo anteriormente expuesto y con fundamentos en los Derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial afectiva, previstos en los artículos 20 y 26 de nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela que de forma taxativa establecen:
Articulo 20.- “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin mas limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden publico y social”
Articulo 26.-“Toda personas tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela afectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De igual modo invoco el contenido de carácter vinculante, de la sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, Expediente Nº 12-11663, de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…).

CAPITULO III: DEL PETITORIO
(…) Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial afectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente (…) Se decrete el divorcio el divorcio y se disuelva el vinculo matrimonial que hasta en fecha me une a la ciudadana antes identificada, me otorguen, cinco (5) copias certificadas de las resultas de dicha solicitud…
Así mismo, autorizo al profesional del derecho que me asiste, DAHIL MENDOZA, (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.322, para solicitar las copias certificadas de la sentencia, de ser necesario, con facultades para retirarlas y/o realizar cualquier acto que sea formalmente requerido hasta su ejecución definitiva y su inserción por ate los registros competentes.
Se practique la notificación de la ciudadana: MARIA YULITZA ANGULO LUCENA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-26.882.940, domiciliada en la CL 15B. Nro. 8-40, el Barrio tierra linda, Municipio los patios de la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia, Correo electrónico: yulitzalucena1999@gmail.com, teléfono: Nº+3001581355 (WhatsApp), a través del correo electrónico señalado o en su defecto a través de un video llamada vía WhatsApp al número acá indicado a los efectos de ley… ”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):

• Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio (Folio 04) celebrado en fecha 20-07-2018, entre los ciudadanos: LUIS FERNANDO BASTIDAS FERNANDEZ y MARIA YULITZA ANGULO LUCENA, por ante el Registro Civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 84, Folio 84 , de los Libros de Registro de Matrimonios llevado por esa Oficina de Registro durante el año 2018, expedida en fecha 04-03-2021; apreciándola esta Juzgadora al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por funcionario facultado para ello, se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Ley de Registro Civil. Así se declara.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: LUIS FERNANDO BASTIDAS FERNÁNDEZ y MARÍA YULITZA ANGULO LUCENA (Folios 05 y 06), a las cuales se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:

“El Artículo 184 del Código Civil: Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio…”

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio lo siguiente:

“…Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación constitucionalizante de carácter vinculante, del Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185 del Código Civil, en sentencia Nº 693 del 02 de Junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante la cual, se fijó criterio en relación a las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, señalando que no son taxativas, por lo cual, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, y reguardando igualmente, la sentencia jurisprudencial la libertad personal con “ la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.”
Establecido lo anterior, esta Jurisdicente considera necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, los solicitantes invocan el divorcio por desafecto, y considerando el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, en relación a los divorcios establecidos en el Articulo 185 del Código Civil, en la cual permite a los cónyuges solicitar el divorcio por cualquier otra causal; trayendo a colación este Tribunal el criterio establecido en la sentencia Nº 136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30-03-2017, Expediente Nº 2016-479, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Velásquez, que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, establecida por la Sala constitucional mediante la analizada sentencia Nº 693 del 02-06-2015 y particularmente, lo relativo al desafecto, desamor, e incompatibilidad de caracteres como causales válidas para solicitar el divorcio, desarrollado con carácter vinculante por la referida sala constitucional, en el fallo Nº 1070 del 09-12-2016; aunado a ello, tanto la accionada (cónyuge) ciudadana MARIA YULITZA ANGULO LUCENA, anteriormente identificada, quien se encuentra a derecho, según se puede evidenciar de las actas procesales que conforman la presente solicitud, asimismo, el Fiscal IV en materia de Familia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial, no hicieron uso del derecho de objeción alguna sobre el presente caso; en consecuencia, se evidencia que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por los cónyuges solicitantes, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de DIVORCIO, por el ciudadano LUIS FERNANDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, contra la ciudadana MARIA YULITZA ANGULO LUCENA, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Sentencia Nº 693 de fecha 02-06-2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial contraído en fecha 20 de Julio de 2018, por ante el Registro Civil de la parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 84, Folio 84, expedida en fecha 04-03-2021, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 2018. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano: LUIS FERNANDO BASTIDAS FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.188.458, contra la ciudadana: MARÍA YULITZA ANGULO LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.882.940, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia vinculante Nº 693 de fecha 02-06-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos: LUIS FERNANDO BASTIDAS FERNÁNDEZ y MARÍA YULITZA ANGULO LUCENA, plenamente identificados, en fecha 20 de Julio de 2018, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 84, Folio 84, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante el año 2018.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciocho días del Mes de Marzo del dos mil veinticuatro (18-03-2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

La Secretaria,

Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (18-03-2024) se publicó siendo las dos (02:00) de la tarde. Conste.