REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

SOLICITUD: Nº 01713-24.
SOLICITANTE:
JOSÉ ALEJO MORÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.798.
CÓNYUGE: MARIBEL ALDANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.702.
ABOGADO ASISTENTE: GUMAR JOSÉ GONZÁLEZ FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.941.
MOTIVO:
DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Sentencia Nº 1.070, de fecha 09-12-2016, dictada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto).

SENTENCIA:
DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, que por distribución efectuada en fecha 28-02-2024, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), correspondió a este Despacho Judicial, presentada por el ciudadano: JOSÉ ALEJO MORÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.798, con domicilio procesal en el Barrio Monseñor de Unda, calle 2, esquina Av. 3, casa Nº 2-28, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: GUMAR JOSÉ GONZÁLEZ FUENMAYOR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 303.941, mediante el cual solicitó el divorcio por desafecto, del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana: MARIBEL ALDANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.702, domiciliada en el Barrio Cuatricentenario, sector 3 calle el préstamo, casa S/N, de esta ciudad Guanare estado Portuguesa.
En fecha 29-02-2024 se le dio entrada a la presente solicitud bajo el número 01713-24, así mismo, se admitió y se ordenó el emplazamiento del cónyuge ciudadana: Maribel Aldana Díaz, a los fines que expusiera lo que considera conveniente sobre la presente solicitud, dentro de los tres (03) de despacho siguientes a que constara en autos su citación; de igual forma, se acordó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libraron las boletas respectivas. (Folios 08 al 10).
El Alguacil del Tribunal mediante diligencia de fecha 06-03-2024, devolvió resulta de boleta de citación de la ciudadana: Maribel Aldana Díaz, en su condición de cónyuge, la cual fue debidamente cumplida. En esa misma fecha, mediante diligencia el referido alguacil, devolvió boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana Isabel Martínez, en su condición de secretaria. Se agregó (Folios 11 al 14)
Este Tribunal dictó auto en fecha 11-03-2024 (Folio 15), mediante el cual se dejó expresa constancia que la ciudadana: Maribel Aldana Díaz, en su condición de cónyuge, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a exponer lo que consideraba conveniente sobre la presente solicitud.
En fecha 20-03-2024 (Folio 16), mediante auto se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Afirmación del solicitante:
EL solicitante JOSÉ ALEJO MORÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.798, manifiesta a través de su escrito libelar que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: MARIBEL ALDANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.702, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho (14-11-2008), tal como consta en copia fotostática certificada de acta de matrimonio inserta bajo el Nº 368, folio 251, Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, expedida en fecha 28-02-2024 por la referida oficina registral. Fundamenta la demanda de divorcio por desafecto, en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1.070, de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp.16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y la Sentencia Nº 136, de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, la cual, manifiesto en su escrito libelar lo siguiente:

Omissis..
CAPÍTULO I
DE LOS HECHOS (quaestio facti)
PRIMERO: Del matrimonio. Contraje matrimonio civil con la ciudadana: MARIBEL ALDANA DÍAZ (…) por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 14 de Noviembre del año 2008, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio correspondiente al AÑO 2008, TOMO2, ACTA Nº 368, FOLIO Nº 251.
SEGUNDO: Del domicilio Conyugal. Celebrado el matrimonio durante nuestra unión matrimonial fijamos nuestro domicilio en Barrio Cuatricentenario Sector 3 calle el préstamo, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa.
TERCERO: De los hijos. En nuestra unión no procreamos.
CUARTO: De Régimen de los Bienes de la Comunidad. En cuanto a la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, no existen bienes que liquidar.
QUINTO: De los motivos. Durante los primeros DOS (2) AÑOS de nuestro matrimonio vivimos un clima de armonía y comprensión, dado cumplimiento a nuestra obligación conyugal, Ahora bien, ciudadano Juez (a), el motivo del presente divorcio se basa que desde el dia 20 de Enero del año 2012 hasta la presente fecha, tengo una total y adsoluta falta de AFECTO MARITALES O DESAMOR hacia mi CONYUGE (…)
CAPÍTULO VIII
DE LA ADMISION
Por todo lo antes expuestos, solicitamos la admisión de la presente SOLICITUD DIVORCIO por DESAFECTO MARITAL” (PERDIDA DE FECTO MARITAL), sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de la Ley, y DISUELTO nuestro VINCULO CONYUGAL, fundamentándonos (EN LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE Nº 1070 de FECHA 9/12/2016) de LA SALA CONSTITUCIONAL y en concordancia (EN LA SENTENCIA 136, DE FECHA 30/3/2017) DE LA SALA DE CASACION CIVIL...
Finalmente Solicito tres (3) juegos copias certificadas de la sentencia definitivamente firme de divorcio (…)”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):

• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los JOSÉ ALEJO MORÓN TORREALBA y MARIBEL ALDANA DÍAZ (Folios 06 y 07), a las cuales se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra del solicitante, su cónyuge y las hijas procreadas dentro de la unión conyugal, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio (Folios 04 y 05), celebrado en fecha 14-11-2008, entre los ciudadanos JOSÉ ALEJO MORÓN TORREALBA y MARIBEL ALDANA DÍAZ, por ante la oficina del registro civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como consta en copia fotostática certificada de acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el Nº 368, Folio 251, Tomo 2, expedida en fecha 28-02-2024, por la referida oficina. Este Tribunal por ser unas copias fotostáticas certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Las Normas Sustantivas Civiles en sus artículos señalan:

El Artículo 184 del Código Civil: “Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil, que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales únicas de divorcio:

“Son causales únicas de divorcio:
1º. El Adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución
5º. La condenación a presidio.
6º. La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiatritas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoadvinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con ésta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio”.
Asimismo, tenemos la interpretación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2015, con la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.
En este mismo orden de ideas, se cita lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia Vinculante Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. 16-0916, Magistrado Ponente: Juan José Mendoza Jover, cuyo fallo expone lo siguiente:

“…Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
...Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio.
Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales…
…A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

Igualmente, se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, con la ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, estableció lo siguiente:

“…Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…” máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría –como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo...” (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

Conforme a las jurisprudencias antes citadas, las causales de divorcio contenidas en el 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas, asimismo, cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil o cuando una de las partes (bajo el libre consentimiento) o ambas partes, manifiesten el desamor, incompatibilidad de caracteres o desafecto para con el otro cónyuge, por existir tales circunstancias de forma permanente, al considerar sus voluntades y profundo deseo de no seguir unido en matrimonio con su cónyuge, por lo cual puede solicitar el divorcio.
En el caso bajo análisis, el solicitante invoca el divorcio alegando motivos de desafecto, y considerando en el criterio acogido en la Jurisprudencia de carácter vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, Exp. 16-0916, y la jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, que establecen manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge y que apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil; aunado a ello, el Fiscal IV en Materia de Familia del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial no hizo objeción alguna sobre el presente caso, y por cuanto, la cónyuge MARIBEL ALDANA DÍAZ, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a exponer sus alegatos en relación al divorcio solicitado, evidenciándose que se encuentra roto de hecho el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en tal sentido, quien aquí tutela considera en el presente caso, que no existe impedimento alguno para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, en consecuencia, se declara procedente la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJO MORÓN TORREALBA en contra de la ciudadana MARIBEL ALDANA DÍAZ, plenamente identificados, fundamentada en el supuesto de desafecto de la Sentencia vinculante Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando disuelto el vínculo Matrimonial que contrajeron mediante matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho (14-11-2008), tal como consta en acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el Nº 368, Folio 251, Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Matrimonios. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ ALEJO MORÓN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.731.798, contra su cónyuge MARIBEL ALDANA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.605.702, fundamentada en la Sentencia Nº 1.070 de fecha 09-12-2016, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nº 136 de fecha 30-03-2017 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por desafecto que impiden la continuación de su relación matrimonial.
SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los ciudadanos JOSÉ ALEJO MORÓN TORREALBA y MARIBEL ALDANA DÍAZ, por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha catorce de noviembre del año dos mil ocho (14-11-2008), tal como consta en acta de matrimonio inserta en ese despacho bajo el Nº 368, Folio 251, Tomo 2, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, expedida en fecha 28-02-2024 por la referida Oficina Registral.
TERCERO: Se ACUERDA expedir tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los veintidós días del mes de Marzo del dos mil veinticuatro (22-03-2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.
La Secretaria Titular,

Abg. Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, (22-03-2024) se publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.