REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


SOLICITUD: Nº 01700-24.
SOLICITANTES: MARISELA JOSEFINA BETANCOURT IZARRA y JESÚS EFRÉN JIMÉNEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.251.075 y V-16.073.402 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS ARNOLDO MAYETONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.280.
MOTIVO: DIVORCIO JURISPRUDENCIAL (Artículo 185-A del Código Civil).
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil; y que por distribución efectuada en fecha 14-02-2024, en la sede del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Tribunal Distribuidor), quedara asignada a este Despacho Judicial, presentada por los ciudadanos: MARISELA JOSEFINA BETANCOURT IZARRA y JESÚS EFRÉN JIMÉNEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.251.075 y V-16.073.402 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ciudadano: LUIS ARNOLDO MAYETONES, inscrito en el Inpreabogado Nº 130.280, solicitando el divorcio por ruptura prolongada de la convivencia.
En fecha 15-02-2024, se le dio entrada a la presente solicitud, quedando signada bajo el número 01700-24, asimismo, se admitió y se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de oír su opinión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a que constara en autos su notificación. Se libró boleta. (Folios 06 y 07).
Consta en la solicitud, diligencia de fecha 20-02-2024 (Folios 08 y 09), suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, mediante la cual devolvió resulta de la boleta de notificación de la Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, debidamente firmada por la ciudadana María Mendoza, en su condición de asistente. Se agregó.
En fecha 05-03-2024 (Folio 10), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que el Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Materia de Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial, no compareció a dar opinión sobre la presente solicitud.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Afirmaciones de los solicitantes:
Los solicitantes MARISELA JOSEFINA BETANCOURT IZARRA y JESÚS EFRÉN JIMÉNEZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.251.075 y V-16.073.402 respectivamente, ambos de este domicilio, manifestaron a través de su escrito libelar que contrajeron Matrimonio Civil en fecha trece de mayo del año dos mil dieciséis (13-05-2016), por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 244, Tomo 1, Folio 244, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2016. Que en dicha unión matrimonial no fomentaron ningún tipo de bienes de fortuna susceptible de ser objeto de liquidación o adjudicación. Fundamenta la demanda de divorcio por desavenencias, desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, en el artículo 185 del Código Civil, los cuales manifiestan en su escrito libelar lo siguiente:

Omissis…
“I
En fecha 13 de Mayo del año 2016, contrajimos Matrimonio Civil en el Despacho del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quedando asentada al Acta Nº 244, tomo 1, folio 244, tal como se evidencia de Copia Certificada del Acata de Matrimonio que anexamos marcada con la letra “A”.-
II
Establecimos nuestro domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, específicamente en el Barrio Cementerio, carrera 10, entre calles 21 y avenida Antonio José de Sucre, casa sin número de esta Jurisdicción.-
III
Igualmente hacemos de su conocimiento que de nuestra Unión Conyugal o procreamos hijos en común.
IV
Igualmente hacemos de su conocimiento que durante nuestra Unión Conyugal no fomentamos bienes de fortuna susceptible de ser objeto de liquidación o adjudicación.-
V
Ahora bien, Ciudadano Juez, desde el día 15 de Enero del año 2019, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común nos separamos y reemprendidos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, es que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto tal vinculo, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A de nuestro Código Civil…
VI
Hecha la manifestación anterior pedimos al ciudadano Juez, que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.
(…)
Finalmente Solicito tres (3) juegos de copias certificadas de la sentencia definitivamente firme de divorcio y se envié a los Registros…”

Pasa el Tribunal a acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de procedimiento Civil):

• Copia Fotostática Certificada del Acta de Matrimonio celebrado en fecha 13-05-2016, entre los ciudadanos: Marisela Josefina Betancourt Izarra Y Jesús Efrén Jiménez Angulo, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha 07-02-2024, la cual se encuentra inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho bajo el N° 244, Folio 244, Tomo 1, correspondiente al año 2016. Este Tribunal por ser unas copias certificadas de documento público expedida por un funcionario facultado para ello y considerando que demuestra a través de dicha documental que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: Marisela Josefina Betancourt Izarra Y Jesús Efrén Jiménez Angulo, a las cuales se les confiere valor probatorio, por servir para demostrar la identificación íntegra de los solicitantes, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La norma Sustantiva Civil en su artículo 184 señala:

“Todo Matrimonio Válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”

Estableciéndose del apócrifo de la norma civil que la disolución del matrimonio deviene de dos formas por muerte o por divorcio.
Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vínculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
Por su parte el Divorcio contenido en el dispositivo del artículo 185-A, exige para que opere esta causal se requiere satisfacer los dos extremos de ley a saber:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) año, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…” (Subrayado y negrilla de Tribunal)
Omissis…

Vale decir que la norma en comento exige dos requisito, a saber: 1) Que exista separación de hecho por más de cinco (5) año, y 2) Que la solicitud sea requerida por uno o ambos de los cónyuges, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
En el caso que nos ocupa, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste revelaron que “…el día 15 de Enero del año 2019, motivado por el rompimiento de la armonía conyugal que impera en el hogar, donde hacíamos vida en común nos separamos y reemprendidos nuestras vidas en forma independiente, sin tener contacto alguno, y por cuanto existe una ruptura prolongada de convivencia, es que invocamos su jurisdiccionalidad a los efectos de que se sirva declarar disuelto tal vinculo…”, los que permite determinar que han permanecido separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, llenando los extremos de la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil invocada, aunado a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, acarreando el efecto de la declaratoria del divorcio entre los cónyuges MARISELA JOSEFINA BETANCOURT IZARRA y JESÚS EFRÉN JIMÉNEZ ANGULO, como consecuencia de ello, queda disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha trece de mayo del año dos mil dieciséis (13-05-2016) por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en Acta Nº 244, Tomo 1, Folio 244, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho. Así se decide.
En lo que respecta, a la solicitud de tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, este Tribunal por no ser contraria a derecho, ACUERDA expedirlas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: MARISELA JOSEFINA BETANCOURT IZARRA y JESÚS EFRÉN JIMÉNEZ ANGULO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-9.251.075 y V-16.073.402 respectivamente, fundamentado en lo dispuesto e el artículo 185-A de la Ley Sustantiva Civil, en virtud de la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
SEGUNDO: En consecuencia conforme al artículo 184 del Código Civil, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído entre los solicitantes en fecha trece de mayo del año dos mil dieciséis (13-05-2016) por ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, según consta en Acta Nº 244, Tomo 1, Folio 244, inserta en el libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese Despacho.
TERCERO: Se ACUERDA expedir tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los siete días del mes de marzo del dos mil veinticuatro (07-03-2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Jueza Suplente,

Abg. Crisbet Carolina Colmenares López.

La Secretaria Titular,

Abg. Beatriz Mendoza.

En esta misma fecha (07-03-2024) se publicó siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Conste.