Se inicio la presente causa por solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO RIVAS Y MARIA GABRIELA GIL ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.143.936 y V-11.965.053, respectivamente. Domiciliado el primero en el Barrio El Esfuerzo, Avenida 15, casa N° 24 del Municipio Araure Estado Portuguesa y la Segunda en el Sector Divino Niño, calle 2, casa N° 2 de la ciudad de Araure del Municipio Araure Estado Portuguesa; asistidos por la abogada en ejercicio KEILA YELITZA DAM OJEDA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-14.272.216, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 232.415.
Afirman los solicitantes que en fecha Seis (6) de Noviembre de 1990, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco, del Estado Sucre, conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nro. 72, la cual corre inserta al presente expediente al Folio cinco (5) seis (6) y siete (7). Durante la unión matrimonial procreamos Dos (2) hijos: MANUEL LAURENTINO RIVAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.139.083 y JAMILETH DEL VALLE RIVAS GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.139.082. Establecieron el último domicilio conyugal en la Urbanización Tricentenaria de Araure, manzana D-12, casa N° 21 del Municipio Araure Estado Portuguesa; que se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente veinte (20) años y desde entonces no han hecho vida en común, por lo que de conformidad con lo que dispone el Artículo 185 A del Código Civil, solicitan se declare la disolución del vínculo conyugal que les une.
La solicitud fue admitida el 15 de Febrero de 2.024 y consta al folio número once (11).
En fecha 23 de Febrero de 2.024, fue notificada la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual corre inserta al folio (14). Cumplido así el lapso de diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (5) años y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio. Así se declara.
Es por estos razonamientos que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO RIVAS Y MARIA GABRIELA GIL ARENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-10.143.936 y V-11.965.053, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, disuelto el vínculo conyugal por ellos contraído por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Andrés Eloy Banco del Estado Sucre , conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 72, inserta en los libros de Matrimonio Civil llevados por dicha oficina.
No hay pronunciamiento en cuanto a bienes gananciales al no constar en autos su existencia.
Dictada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acari¬gua a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil veinticuatro 2024, Años: 211° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. GREGORIA ESCALONA TORRES
La Secretaria,
Abg. Aída Chamate Quintana
En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publica la presente decisión.
CONSTE:
Chamate/Secretaria.
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