REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 01 de Marzo de 2024
213° y 165°
Vista la diligencia suscrita por la parte demandante Abogado GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, titular de la cédula de identidad N° 5.949.915 inpreabogado N°32.778, inserta al folio (93 frente y vuelto) y visto el escrito presentado por el Abogado ARISTIDES ADRIAN HIGUERA titular de la cédula de identidad N° V.-8.552.412, inpreabogado N° 96.617, inserto a los folios (94 al 106) en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREAL, parte demandada plenamente identificada en autos; mediante la cual solicita a este Tribunal la revisión de los lapsos de citación.
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, la cual inicio ante este Tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2023, por demanda recibida del tribunal distribuidor y presentada reforma en este Tribunal por el Abogado GONZALO GONZALEZ VIZCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. V- 5.949.915, inscrito en el inpreabogado Nº 32.778, por motivo de DAÑOS MATERIALES en contra de los ciudadanos DIEGO ANDRES FIGUERA VILLAREAL y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V.- 28.495.315 y 16.533.867, la cual fue debidamente admitida por auto de fecha 09 de octubre de 2024. (Folios 34 y 60)
Inserto a los folios 66 al 69, y 74 al 93, actuaciones correspondientes a la consignación de emolumentos y diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal para la práctica de la citación de las partes demandas.
Con vista al escrito inserto (Folios 94 al 106 del presente expediente) y de lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte demandada; conforme a todo lo anteriormente señalado, este Tribunal observa:
Como quedó señalado anteriormente, de las actas procesales se evidencian actuaciones insertas a los folios a los folios (66 al 69, y 74 al 93) la consignación de emolumentos y diligencias suscritas por el alguacil del Tribunal para la práctica de la citación de las partes demandas.
Ahora bien, quien aquí Juzga observa que al (folio 74) existe error en diligencia suscrita por el Alguacil en el Tercer Aviso de Citación Personal de la parte demandada ciudadano DIEGO ANDRES FIGUERA VILLAREAL, cuando en realidad correspondía el segundo aviso de traslado.
Es pertinente resaltar conforme lo dispone el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil:
“La Citación de los demandados es una formalidad necesaria para la validez del proceso”.
Aunado a ello quien aquí juzga, garante de la tutela judicial efectiva el debido proceso observa que desde la fecha en que fue debidamente practicada la citación personal de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREAL, día 26 de Octubre de 2023 (folios 68 y 69) hasta el día 22 de febrero de 2024 fecha de la solicitud formulada por la parte actora inserta al folio (93), se desprende que han transcurrido más de sesenta días entre la primera citación y al no haberse agotado la citación personal del demando por existir el error material en el aviso de traslado fijado por el alguacil de este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 206 eiusdem:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier actor procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
El artículo 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha establecido expresamente que la forma no debe prevalecer sobre la Justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
En cuanto a la actividad que debe realizar el juez, como director del proceso, para lograr un juicio con todas las garantías a las partes; el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
"El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio".
De lo antes señalado se hace forzoso para este Juzgador, dejar sin efecto la citación personal de la ciudadana MIRLA YOLANDA VILLAREAL, día 26 de Octubre de 2023 (folios 68 y 69), en razón que puede afectar la validez de actos del proceso, en virtud de ello, es necesario para quien aquí juzga; Reponer la presente causa al estado que se ordene citar nuevamente a mediante boleta a la parte demandada ciudadanos DIEGO ANDRES FIGUERA VILLAREAL y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V.- 28.495.315 y 16.533.867, ambos domiciliados en cualquiera de las siguientes direcciones: Urbanización Plaza Dorada, conjunto 1, calle 3, casa N° 62, de Araure Estado Portuguesa y/o en la sede del domicilio de la Empresa INTEGRAL SERVICIOS DE LABORATORIO CLINICO C.A, el cual es callejón C, Barrio Algarrobo, el Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, para que comparezca por sí o por medio de apoderados judiciales, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESAPACHO SIGUIENTES a que conste en autos la práctica de la citación ordenada, en horas de despacho comprendidas desde las 8:30 a.m. a 3.30 p.m.; a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas. Así se Establece.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: REPONE la presente Causa al estado de que se tramite nuevamente la citación de la parte demandada ciudadanos DIEGO ANDRES FIGUERA VILLAREAL y MIRLA YOLANDA VILLAREAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V.- 28.495.315 y 16.533.867, ambos domiciliados en cualquiera de las siguientes direcciones: Urbanización Plaza Dorada, conjunto 1, calle 3, casa N° 62, de Araure Estado Portuguesa y/o en la sede del domicilio de la Empresa INTEGRAL SERVICIOS DE LABORATORIO CLINICO C.A, el cual es callejón C, Barrio Algarrobo, el Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, para que comparezca por sí o por medio de apoderados judiciales, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESAPACHO SIGUIENTES a que conste en autos la práctica de la citación ordenada, en horas de despacho comprendidas desde las 8:30 a.m. a 3.30 p.m.; a dar contestación a la demanda u oponer cuestiones previas y defensas. Así se Establece.
SEGUNDO: Se Declara Incólume la Admisión de la reforma de la demanda inserta al folio (60) en fecha 09 de octubre de 2024, y como consecuencia lógica se establece la Nulidad de citaciones y todos los actos que sean anteriores a la presente decisión.
TERCERO: Líbrense las Boletas de Citación ordenadas, compúlsese por secretaria copia fotostática del libelo de la demanda, auto de admisión y de la presente decisión, y entréguese al alguacil de este Tribunal para que practique las Citaciones. Visto que el error material fue realizado por el Alguacil de este Tribunal se releva a la parte actora la carga de consignar los emolumentos necesarios.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria
Abg. Daniela Franchi Hernández
WEL/daniela
Expediente N° 5149-2023
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