REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Araure, 12 de Marzo de 2024
213° y 165°
EXPEDIENTE: 4.906-2021.
DEMANDANTE: YOHELYS CAROLINA MARQUEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-16.294.198, domiciliada en la Urbanización Nueva Venezuela, calle 2, casa N° 21, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: SANDRA MARIVI PERALTA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.276.647 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 132.717.
DEMANDADO: FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.027.839, domiciliado en la Urbanización Cleofe Andrade Derecha, calle 1 frente calle 2 izquierda, vereda 5 a 100 metros de la Panadería Los Cerrajones del estado Lara.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LOPEZ.
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por la ciudadana YOHELYS CAROLINA MARQUEZ GUZMÁN, debidamente asistida por la Abogada SANDRA MARIVI PERALTA TORREALBA, contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PINTO, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 03 de septiembre de 2021, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, en consecuencia, en fecha 08/09/2021, este Tribunal le da entrada a la presente demanda e insta a la parte interesa indique el nombre del Tribunal competente en la Jurisdicción del estado Lara al cual se remitirá el exhorto a los fines de que practique la citación del demandado y una vez que haya cumplido con lo solicitado, se librará el Despacho de citación y notificará mediante boleta al representante del Ministerio Público (Folios 01 al 11).
En fecha 24 de Enero del 2022, mediante diligencia la ciudadana YOHELYS CAROLINA MARQUEZ GUZMÁN, debidamente asistida por la Abogada SANDRA MARIVI PERALTA TORREALBA, ambas plenamente identificadas en autos, e indica a este Tribunal que la dirección actual del cónyuge ciudadano FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PINTO, es el Barrio Bella Vista I, calle 34 entre avenidas 40 y 41, casa N° 40-47, Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, y que se practique la citación en la dirección indicada, así mismo consigna los emolumentos respectivos para el traslado del alguacil y la compulsa respectiva; en esta misma fecha la alguacil accidental Janney Yaneth Ferrer Rodríguez dejo constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, para la práctica de la citación del ciudadano FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PINTO. (Folios 12 y 13).
En fecha 27 de Enero del 2022. Por auto este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la citación de la parte demandada ciudadano FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PINTO y se notifique mediante boleta al Representante del Ministerio. Se libraron las Boletas respectivas (Folios 14 al 16).
En fecha 09 de Febrero del 2022, mediante diligencia la alguacil accidental Janney Yaneth Ferrer Rodríguez, dejó constancia del primer aviso que se trasladó hasta la dirección indicada para la citación del demandado ciudadano FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PINTO y fui atendida por la ciudadana YOHELYS CAROLINA MARQUEZ GUZMÁN, quien le informó que el demandado ya no vivía allí y desconoce su ubicación (Folio 17).
En fecha 26 de Octubre del 2023, el suscrito de este despacho Abg. Wilfredo Espinoza López, se aboco al conocimiento de la presente causa, en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día de hoy comenzará a correr el lapso de tres (03) días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 eiusdem, en caso que consideren que hubiere causal de recusación a los fines de controlar la capacidad subjetiva del Juzgador, dentro de dicho lapso de recusación, quien juzga, en atención a la hermenéutica jurídica, se abstendrá de hacer cualquier pronunciamiento, vencido dicho lapso sin que las partes hayan interpuesto recurso correspondiente, este Tribunal proveerá lo conducente para continuación del presente Juicio (Folio 18).
En fecha 07 de Noviembre del 2023, vencido dicho lapso sin que las partes hayan interpuesto recurso correspondiente, este Tribunal acordó librar nuevamente Boleta de Citación a la parte demandada ciudadano FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PINTO y Boleta de Notificación al Representante del Ministerio Público. (Folio 19 al 21).
En fecha 18 de Diciembre de 2023, el Alguacil Accidental Alexis Sánchez, mediante diligencia consigno Boleta de citación practicada a la parte demandada ciudadano FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PINTO (Folios 22 y 23).
En fecha 21 de Diciembre de 2023, el Tribunal dejó constancia siendo el día y la hora límite fijada por este Tribunal para despachar, de la no comparecencia del ciudadano FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PINTO, plenamente identificado en autos, demandado en la presente causa, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno, a dar contestación a la demanda por DIVORCIO interpuesta por la ciudadana YOHELYS CAROLINA MARQUEZ GUZMÁN, debidamente asistida por la Abogada SANDRA MARIVI PERALTA TORREALBA, (Folio 24).
En fecha 22 de Febrero de 2024, el Alguacil Accidental Alexis Sánchez, mediante diligencia consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana GABRIELA SOCA en su carácter de Asistente Administrativo de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Familia de este Circuito y Circunscripción Judicial. (Folios 25 y 26).
En fecha 08 de marzo del 2024, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco días de despacho siguientes al día de hoy. (Folio 27).
El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
La demandante manifiesta, que en fecha veintiséis de Julio del año dos mil cuatro (26/07/2004), contrajo matrimonio Civil ante la Prefectura del Municipio Páez en la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, según consta de Acta de Matrimonio N° 215; es el caso que la armonía conyugal duro muy poco, quedando interrumpida por causa de diversa índole de manera sostenida y permanente, surgieron esenciales desavenencias entre ambos que según el sentir y el criterio racional de ambos, hacen imposible la continuación de la relación conyugal, entendida ésta como una sana interdependencia afectiva que propenda al desarrollo pleno de la personalidad de sus integrantes en un ambiente de armonía y entendimiento mutuo, capaz de aportar estímulo y equilibrio emocional como elementos indispensables del enriquecimiento personal y espiritual de todos los miembros de la familia, prolongándose así este lamentable desentendimiento que llegó a ocasionarnos sensibles equívocos en la precepción como pareja modélica de un núcleo familiar estable. Por lo que ambos decidimos de mutuo acuerdo separarnos desde febrero del 2011 y establecer domicilios diferentes, dando así al inicio a la separación de hecho, sin reanudar la vida en pareja desde hace varios años, ya que no es posible porque el amor entre ambos terminó, convirtiéndose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común y sin que hasta la presente fecha exista posibilidad alguna de reconciliación; es por ello que se fundamente la presente demanda en las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de acuerdo a este criterio es que solicita el divorcio, motivado a que se generó entre ellos inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común; durante la relación como pareja no procrearon hijos ni fomentaron bienes que liquidar.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 215, expedida el 24 de Agosto de 2021 por la abogada MARÍA ROJAS, Registradora Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: YOHELYS CAROLINA MARQUEZ GUZMÁN y FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PINTO, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno de la solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras la ciudadana YOHELYS CAROLINA MARQUEZ GUZMÁN, debidamente asistida por la Abogada SANDRA MARIVI PERALTA TORREALBA, contra el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PINTO, todos plenamente identificados, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado expresamente por la ciudadana YOHELYS CAROLINA MARQUEZ GUZMÁN, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con el ciudadano FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PINTO, en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por la demandante el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YOHELYS CAROLINA MARQUEZ GUZMÁN y FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PINTO y ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos YOHELYS CAROLINA MARQUEZ GUZMÁN y FRANKLIN ALBERTO SANCHEZ PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V.-16.294.298 y V-15.027.839, respectivamente, ante el Registro Civil del Municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha veintiséis de Julio del año dos mil cuatro (26/07/2004), según consta de Acta de Matrimonio N° 215.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese a los Organismos competentes, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Se acuerda expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias fotostáticas certificadas de la sentencia de divorcio, solicitadas por la parte interesada. Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaria del Tribunal, quien firmará conforme al Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scria.).
Expediente N° 4.906-2021.
WEL/solimar.
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