REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 14 de Marzo de 2024
213° y 165°

EXPEDIENTE: 5.089-2023.

DEMANDANTES: WALTER ADALBERTO ROMERO Y DAMELIS GABRIELA GUTIERREZ NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.867.270 y V-21.059.310, respectivamente, domiciliado el primero en el Barrio San Pablo, calle 3 con avenida 17-41 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa y la segunda en la Urbanización Villas del Pilar, segunda entrada, calle 7, Tetra 996D, Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABG. ASISTENTE: YADIRA DEL CARMEN VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.088.450 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 221.814.

DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.

MATERIA: CIVIL.

JUICIO: DIVORCIO.

JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por los ciudadanos, WALTER ADALBERTO ROMERO Y DAMELIS GABRIELA GUTIERREZ NELO, antes identificados, debidamente asistidos por la Abg. YADIRA DEL CARMEN VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.088.450 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 221.814.

En fecha 13 de Abril de 2023, se recibió ante este Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, así mismo este tribunal en fecha 18/04/2023 le dio entrada y admitió la demanda por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la Notificación del representante del Ministerio Público. (Folios 01 al 08).

En fecha 22 de Febrero de 2024, el Alguacil Accidental de este Tribunal consignó Boleta de Notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada y practicada (Folios 09 y 10).

En fecha 08 de Marzo de 2024, Este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (Folio 11).

El Tribunal para decidir observa:

-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS.

Los demandantes manifiestan que en fecha 06 de Diciembre del 2018, contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio, signada con el N° 231, una vez celebrado el matrimonio fijaron como su único y ultimo domicilio conyugal, primero en el Barrio San Pablo, calle 3 con avenida 17-41 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa; durante la unión no procrearon hijos en común; desde el mismo día de la unión matrimonial reinó el amor, armonía y respeto mutuo, conviviendo de forma decorosa y apego en cada momento de sus vidas, sin embargo, esa concordia duró hasta el día 16 de agosto del año 2019, donde producto del desafecto que se generó en la pérdida del cariño, respeto y afecto mutuo, aunado a una serie de desavenencias que conllevaron a la separación de la vida conyugal, hecho que se mantiene hasta el presente, es por ello que decidieron no continuar con la relación matrimonial, en donde la vida en común, ya no es posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, por lo que de manera formal solicitan el divorcio; en la relación a la comunidad conyugal, durante el tiempo de la unión no adquirieron bienes a liquidar.

Continúan manifestando que de conformidad con lo establecidoes en las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 446 del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163, en las cuales se realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento.

Finalmente piden que esta solicitud de divorcio sea admitida y tramitada conforme a derecho.

-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 231 de fecha 06 de diciembre de 2018, expedida por el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: WALTER ADALBERTO ROMERO Y DAMELIS GABRIELA GUTIERREZ NELO, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:

“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.

De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.

En el caso de marras los ciudadanos WALTER ADALBERTO ROMERO Y DAMELIS GABRIELA GUTIERREZ NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.867.270 y V-21.059.310, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. YADIRA DEL CARMEN VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.088.450 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 221.814, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.

En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.

De modo que, manifestados expresamente por los ciudadanos WALTER ADALBERTO ROMERO Y DAMELIS GABRIELA GUTIERREZ NELO, plenamente identificados en autos, su deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído en virtud de encontrarse en una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los demandantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: WALTER ADALBERTO ROMERO Y DAMELIS GABRIELA GUTIERREZ NELO. ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos WALTER ADALBERTO ROMERO Y DAMELIS GABRIELA GUTIERREZ NELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.867.270 y V-21.059.310, respectivamente, debidamente asistidos por la Abg. YADIRA DEL CARMEN VALERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.088.450 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 221.814.-
TERCERO: Se declara EXTINGUIDA LA COMUNIDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Araure del estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio N° 231 de fecha 06 de Diciembre de 2018, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los CATORCE (14) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ

La Secretaria,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana. Conste:
(Scrio.).



Expediente N° 5.089-2023.
WEL/solimar.