REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PAEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 14 de Marzo de 2024
213° y 165°
EXPEDIENTE: 5.186-2023
DEMANDANTE: JULIO CESAR DOMÍNGUEZ CONDER, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.499.404, domiciliado Urbanización la Carmelo, calle 6. Diagonal a la cancha múltiple la Carmelo, casa N° s/n, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
ABG. ASISTENTE: TAMAYRA LISSETTE LINAREZ. Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.228.962, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.059 de este domicilio, Araure Estado Portuguesa.
DEMANDADA: FRANCIS NOREXA SAAVEDRA OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.000.968, de este domicilio, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
DECISIÓN: SENTENCIA CON LUGAR.
MATÉRIA: CIVIL.
JUICIO: DIVORCIO.
JUEZ: ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
II
Se inició la presente causa por demanda de Divorcio, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR DOMÍNGUEZ CONDER, antes identificado, debidamente asistido por la Abogada TAMAYRA LISSETTE LINAREZ, también identificado, contra la ciudadana FRANCIS NOREXA SAAVEDRA OROZCO.
En fecha 12 de Diciembre de 2023, se recibió ante este Tribunal proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora
En fecha 18 de Diciembre de 2.023, este Tribunal admitió la demanda y le dio entrada por no ser contraria al orden público y a las buenas costumbres, ni alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose aplicar el curso de Ley correspondiente, y se ordenó la Notificación del representante del Ministerio Público y la citación de la demandada. (Folios 01 al 22).
En fecha 16 de Enero de 2024, La ciudadana Abg. DANIELA FRANCHI secretaria de este Tribunal la cual consignó boleta de citación mediante red social Whatsapp a través numero celular +59-3998048327 con su respectiva llamada saliente y entrante de la parte demandado debidamente leída y contestada en fecha 16-01-2024. (Folios 23 al 26).
Consta en auto en fecha 19 de Enero de 2024, siendo la hora tope fijada por este tribunal para despachar, se deja constancia la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado Judicial a dar contestación a la demanda . (Folios 27).
En fecha 22 de Febrero de 2024, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de Notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente recibida y firmada. (Folios 28 al 29).
En fecha 08 de Marzo de 2024, este Tribunal fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (Folio 30).
El Tribunal para decidir observa:
-I-
DE LOS HECHOS ALEGADOS
El demandante manifiesta que en fecha 23 de Julio de 1996, contrajo matrimonio Civil con la demandada ante el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 281, fijaron su ultimo domicilio, conyugal en el Barrio Araguaney, calle 11. Casa s/n, Municipio Páez, del Estado Portuguesa
Manifiesta que en su relación surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, teniendo cinco años separados y actualmente existe el DESAFECTO DE AMBAS PARTES, viviendo cada uno en residencias diferentes, sin ánimo de reconciliación, por lo que solicita el divorcio de mutuo consentimiento por desafecto.
Declaró que procrearon 02 hijos que llevan por nombre Franyuli Mariana Domínguez Saavedra y Julianni Andreina Domínguez Saavedra y que no existen bienes que liquidar.
Por lo anteriormente narrado solicita se declare el divorcio por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y se declare con lugar la demanda.
-II-
DEL ACERVO PROBATORIO
Para demostrar la unión contraída, consigna junto al libelo:
Copia certificada del acta de matrimonio N° 281, del 23 de Julio de 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de la cual se evidencia que los ciudadanos: JULIO CESAR DOMÍNGUEZ CONDER Y FRANCIS NOREXA SAAVEDRA OROZCO, ya identificados, celebraron matrimonio civil, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. ASI SE ESTABLECE.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, pasa a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO POR MOTIVO DE DESAFECTO, en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
Invocada por la demandante el desafecto, para pretender el divorcio, se observa que en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, se dejó sentado lo siguiente:
“(…) considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (…)”.
De acuerdo con lo anterior, la sola manifestación de incompatibilidad o desafecto por parte de uno de los cónyuges trae como consecuencia el divorcio, ya que ello obedece a una manifestación de un sentimiento del fuero interno del solicitante que le esta imposibilitado al decisor escudriñar.
En el caso de marras el ciudadano JULIO CESAR DOMÍNGUEZ CONDER, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-7.499.404, debidamente asistido por la Abogada TAMAYRA LISSETTE LINAREZ, inpreabogado Nº 143.059, fundamenta su pretensión en la sentencia 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, antes citada, que estableció que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro cónyuge, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del solicitante para que se decrete el divorcio.
En tal sentido, abundando sobre lo planteado, es oportuno mencionar que el desafecto o la incompatibilidad de caracteres ha sido considerado como un trámite de divorcio no contencioso, siendo definido el desafecto como la falta de estima por algo o alguien a quien se demuestre desvió o indiferencia, por lo que, consiste en la pérdida gradual del apego sentimental habiendo una disminución del interés por el otro, el cual conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional que conlleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el otro cónyuge cambien a sentimientos negativos.
De modo que, manifestado expresamente por el ciudadano JULIO CESAR DOMÍNGUEZ CONDER deseo intrínseco el cual proviene de su fuero interno de disolver el vínculo conyugal contraído con la ciudadana FRANCIS NOREXA SAAVEDRA OROZCO, en virtud de encontrarse en
una situación total y absoluto de desafecto entre ellos, imposibilitándose como consecuencia de ello la vida en común de ambos y conforme a las sentencias N° 1070 de fecha 9 de Diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916, este Órgano Jurisdiccional en virtud de haber sido invocado por los solicitantes el desamor y por cuanto es evidente que se encuentra fracturado y acabado de hecho el vinculo matrimonial, por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión y en razón de encontrarse roto el vinculo matrimonial, este no debe seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico y siendo que el desafecto es considerado como de mero derecho y no contencioso, y no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario se debe tener como efecto la disolución del vinculo matrimonial, por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial traído a colación resulta procedente declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JULIO CESAR DOMÍNGUEZ CONDER Y FRANCIS NOREXA SAAVEDRA OROZCO. ASÍ SE ESTABLECE.-
-IV-
DECISIÓN
Por los argumentos y fundamento legales y jurisprudenciales antes expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio por motivo de desafecto fundamentado en la sentencia 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 16-916.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JULIO CESAR DOMÍNGUEZ CONDER Y FRANCIS NOREXA SAAVEDRA OROZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.499.404 y V- 14.000.968, respectivamente el cual consta en acta de matrimonio N° 281, (folio 163), de fecha 23 de Julio de 1996, expedida por la Registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa.-
TERCERO: Se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil. Ofíciese al registro Civil del Municipio Páez, Estado Portuguesa, acta de matrimonio N° 281, (folio 163), de fecha 23 de Julio de 1996, de conformidad con el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, remitiendo copia certificada de la presente decisión, una vez quede firme la presente sentencia definitiva.
Publíquese y regístrese, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Araure a los (14) días del mes de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana. Conste:
(Scrio.).
Expediente N° 5.186-2023
WEL/ Alex
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