REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.217-2024.-
DEMANDANTE: WINSERMI VICKREYMAR DUIN ADÁN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-26.059.572.-
DEMANDADO: YIRA NATALY PALECHOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.042.899.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Febrero de 2024, cuando la ciudadana: WINSERMI VICKREYMAR DUIN ADÁN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-26.059.572, asistida por el Abogado JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.980, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.876, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra la ciudadana YIRA NATALY ROJAS PALECHOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.042.899, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 04); contentivo de una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana WINSERMI VICKREYMAR DUIN ADÁN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-26.059.572, una casa construida con paredes de bloques, dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño, cometidas de agua blancas y negras; ubicada en la Urbanización Bellas Artes, Carrera Simón Díaz, con calle Cruz Diez, Casa Nº 21 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, fomentadas sobre un lote de terreno municipal que mide DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216,00 M2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Antonio Molleda; SUR: Carrera Simón Díaz que es su frente; ESTE: Casa y Solar de Xiomara Torres y OESTE: Casa y Solar que es Emerita de Rojas , el bien antes descrito que le pertenece al vendedor según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 27 de enero de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 02, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, estima la presente venta en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 28 de febrero de 2024, ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, a la ciudadana YIRA NATALY ROJAS PALECHOR (folio 10).
Realizada la narrativa en los términos antes expuestos, pasa este juzgador previamente a pronunciarse acerca de la competencia en razón de la materia por considerar ….. de orden público.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO APLICABLES AL CASO
Alega la ciudadana WINSERMI VICKREYMAR DUIN ADÁN, parte actora, asistida por el abogado JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, ampliamente identificados en autos, entre otras cosas lo siguiente:
“…Solicito se ordene la comparecencia de la ciudadana YIRA NATALY ROJAS PALECHOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.042.899, domiciliada en la Urbanización Bellas Artes, Carrera Simón Díaz, con calle Cruz Diez, Casa Nº 22 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, ante este Tribunal para que reconozcan en su contenido y firma el documento privado citado con la letra “A”.
En fecha 01 de Marzo de 2024, comparece la ciudadana YIRA NATALY ROJAS PALECHOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.042.899, asistida por la Abogado TAINA CHIQUINQUIRA ALDAZORA BARRAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-926.059.507, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.505, a exponer lo siguiente:
“Primero: mediante escrito Me doy por citada en la presente demanda con nomenclatura de este Tribunal numero 5.217-2024 y en conocimiento de la misma. Segundo: Convengo en los hechos narrados y el derecho invocado por la parte demandante renunciando a los lapsos procesales correspondientes. Tercero: Es cierto, por lo cual reconozco en todas y cada una de sus partes el documento de la presente causa objeto de la pretensión. Asimismo, solicito este Tribunal para los efectos legales de interés de las partes, fe publica legislación aplicable. Sea homologado el convenimiento contenido en el presente escrito, solicito se suprima los lapsos correspondientes y se dicte sentencia”.
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.(negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la compareciente ciudadana: YIRA NATALY ROJAS PALECHOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.042.899, asistida de abogado, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de un contrato de compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original (04) de el expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana YIRA NATALY ROJAS PALECHOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.042.899, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de un contrato venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana WINSERMI VICKREYMAR DUIN ADÁN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-26.059.572, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana WINSERMI VICKREYMAR DUIN ADÁN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-26.059.572, una casa construida con paredes de bloques, dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño, cometidas de agua blancas y negras; ubicada en la Urbanización Bellas Artes, Carrera Simón Díaz, con calle Cruz Diez, Casa Nº 21 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, fomentadas sobre un lote de terreno municipal que mide DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216,00 M2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Antonio Molleda; SUR: Carrera Simón Díaz que es su frente; ESTE: Casa y Solar de Xiomara Torres y OESTE: Casa y Solar que es Emerita de Rojas , el bien antes descrito que le pertenece al vendedor según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 27 de enero de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 02, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, estima la presente venta en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo), y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano a la aceptación por parte de la ciudadana YIRA NATALY ROJAS PALECHOR, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-16.042.899, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de un contrato venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana WINSERMI VICKREYMAR DUIN ADÁN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-26.059.572, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de un una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a favor de la ciudadana WINSERMI VICKREYMAR DUIN ADÁN, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad N° V-26.059.572, una casa construida con paredes de bloques, dos (02) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (01) baño, cometidas de agua blancas y negras; ubicada en la Urbanización Bellas Artes, Carrera Simón Díaz, con calle Cruz Diez, Casa Nº 21 de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, fomentadas sobre un lote de terreno municipal que mide DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216,00 M2); alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa y Solar de Antonio Molleda; SUR: Carrera Simón Díaz que es su frente; ESTE: Casa y Solar de Xiomara Torres y OESTE: Casa y Solar que es Emerita de Rojas , el bien antes descrito que le pertenece al vendedor según documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del estado Portuguesa, de fecha 27 de enero de 2003, bajo el Nº 40, Tomo 02, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, estima la presente venta en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo), y así se decide.-
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo,
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,
Abg. Wilfredo Espinoza López.-
La Secretaria,
Abg. Daniela Franchi Hernández.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scria).
Exp. 5.217-2024
WEL/
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