REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 07 de marzo de 2024
Años 213º y 165º
I
Expediente N° 5.126-2023

PARTE DEMANDANTE: MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.054.574.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NARCISO SEGUNDO GUITERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.122.187, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 25.389,.-

PARTE DEMANDADA MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, titular dela cédula de identidad N° V.- 8.656.502, domiciliado en la Urbanización La Providencia, calle de servicio Casa N° 07 de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa

DEDFENSOR AD LITEM DESIGANADO DEMANDADO: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZÁLEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 224.792.-

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inició el presente procedimiento junto con los recaudos acompañados en ella, recibido por distribución en fecha 13/07/2023 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, cuando la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.054.574, asistida por el Abogado NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-1.122.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.389, intenta demanda contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V.- 8.656.502, domiciliado en la Urbanización La Providencia, calle de servicio Casa N° 07 de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, por DESALOJO DE INMUEBLE (folios 01 al 11).

Por auto de fecha 17 de julio de 2.023, se admitió a sustanciación la demanda, y a tal efecto, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera por si o por medio de apoderado judicial dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, una vez conste en autos su citación, se celebrará la Audiencia de Mediación en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 101 y 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de vivienda (folios 13 y vto).

En fecha 24 de febrero 2022, compareció la ciudadana Magally Josefina Sánchez Rivero, mediante la cual le otorga poder Apud Acta a los abogados Narciso Segundo Gutiérrez, asimismo consignó los respectivos emolumentos a fin de sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la obtención de las copias certificadas de las actuaciones que conformarían la compulsa que será anexada a la boleta de citación librada a la parte demandada (Folio 14 y 15).

En fecha 26 de julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal correspondientes a la citación personal de la parte demandada, aviso de traslado siendo imposible la citación del demandado ciudadano Miguel José Alvarado Piña (folio 18).

En fecha 26 de julio de 2023, el Alguacil de este Tribunal devolvió compulsa de citación sin firmar, por cuanto ciudadano Miguel José Alvarado Piña se negó a firmar la misma (folios 19 al 25).

En fecha 27 de Julio de 2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, en representación de la ciudadana Magally Sánchez Rivero, parte actora, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación en la morada del ciudadano Miguel José Alvarado Piña, parte demandada. (Folio 26)

En fecha 31 de julio de 2023, se dicto auto mediante la cual dispone que el secretario de este Tribunal libre boleta de notificación de conformidad al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 27)

En fecha 09/08/2023, siendo las 10:00 a.m., hora previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la celebración de la AUDIENCIA DE MEDIACION en el presente juicio, se deja constancia que se encuentra presente Abogado NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-1.112.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.389, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, así mismo se deja constancia que no compareció el ciudadano Miguel José Alvarado Piña ni por si ni por medio de apoderado Judicial, parte demandada., En virtud de la no comparecencia del demandado, se Ordeno la Notificación a la DEFENSORA PUBLICA CON COMPETENCIA EN MATERIA CIVIL Y ADMMINISTRATIVA ESPECIAL INQUILINARIA Y PARA LA DEFENSA DEL DERECHO A LA VIVIENDA, (Sede Guanare) (folios 30 al 31).

En fecha 29 de septiembre de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado Yanis Araujo, en su carácter de Defensor Publico con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante la cual manifiesta conocer el referido asunto. (folio 40).

En fecha 11 de octubre de 2023, se recibió escrito suscrito por el abogado Yanis Araujo, en su carácter de Defensor Publico con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, mediante la cual manifiesta que es improcedente el nombramiento de un defensor Publico. (folio 43).

En fecha 17/10/2023, por auto este Tribunal acordó designar un defensor Ad Litem, a tal efecto se designo al abogado Hernaldo Jesús Laguna. Se libró la Boleta de Notificación respectiva (folio 44 y 45).

En fecha 23/10/2023, compareció el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA, mediante diligencia acepto el cargo de Defensor Ad Litem del ciudadano Miguel José Alvarado Piña, parte demandada en la presente causa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual fue designado (folios 46 al 48).

En fecha 30/10/2023, se recibió diligencia suscrita por el abogado Narciso Segundo Gutiérrez, en representación de la ciudadana Magally Sánchez Rivero, parte actora, mediante la cual consigna los emolumentos a los fines de citar al defensor Ad Litem, (folio 49).

En fecha 14 de noviembre de 2023, el Alguacil de este Tribunal devolvió recibo de citación debidamente firmada por el abogado Hernaldo Jesús Laguna (folios 51 y 52).

En fecha 27 de noviembre de 2023, se recibió escrito de contestación presentado por el abogado Hernaldo Jesús laguna, en su carácter de defensor Ad Litem. (Folios 53 y 56).

En fecha 04 de Diciembre de 2023, por auto de este Tribunal se fijo los limites de la controversia en el presente juicio. (Folios 57 al 60).

En fecha 19 de diciembre de 2023, se agregaron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 61 al 64).

En fecha 09 de enero de 2024, por auto de este Tribunal se admitieron las pruebas promovidas por las partes. (Folio 65).

En fecha 27 de febrero de 2024, se fijo para el cuarto día de despacho para que tenga lugar la celebración la audiencia de juicio conforme a Ley de Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas. (folio 66).

En fecha 04 marzo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio donde dejo constancia de la presencia de las partes. (Folios 67 al 71).

De conformidad con los ordinales 4° y 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, pasa éste Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho que fundamentaran la presente decisión.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la demanda un acto procesal, la parte actora introductoria de la causa, es la contestación de la demanda el acto procesal de la demandada mediante el cual este ejerce su derecho y responde la pretensión contenida en la demanda, trabándose así la litis de cuyos términos se pone a cargo de las partes la prueba, de sus respectivas afirmaciones de hecho, quedando la cuestión litigiosa reducida a los hechos controvertidos, distribuyéndose en consecuencia, la carga de la prueba para la cual se tiene como norte expresamente establecido en su artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho sea el demandante o el demandado, en el caso que nos ocupa la parte actora ha alegado en su escrito de demanda lo siguiente:

- Que en fecha 05 de mayo del año 2.008, se celebro un contrato verbal de arrendamiento entre la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO y el ciudadano MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, por el tiempo de un (01) año, sobre el inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle de servicio, vivienda Nº 07, urbanización la Providencia, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, alinderada así: NORTE: Calle de acceso de la urbanización los Cortijos; SUR: Circunvalación Avenida Rómulo Gallegos Betancourt; ESTE: Parcela Nº 6; OESTE: Parcela Nº 8, el cual consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, registrado bajo N° 21 folio 01 al 04, protocolo primero; tomo 4 del primer trimestre del año 2001.

- Que el citado contrato de Arrendamiento verbal de índole privado, se estipulo como un canon de arrendamiento, por la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs 400,00) y que al momento de haberse convenido el contrato, recibió del prenombrado arrendatario un depósito en garantía equivalente a tres mensualidades del canon de arrendamiento, en la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs 1.200,00).

- Que el nombrado arrendatario no ha pagado ni un solo mes de canon de arrendamiento desde que se celebró el contrato el 05 de mayo de 2008, hasta la presente fecha, que lo coloca en un estado de insolvencia en el cumplimiento de su principal obligación que es el pago del arrendamiento, incurriendo así directamente a lo establecido en el numeral 1º del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas y con estipulado en el Código Civil Venezolano en su Articulo 1.592, numerales 1 y 2 .

- Que estima la demanda en la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00) equivalentes a TRECE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (13.888 U.T);

En la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, por el Abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZÁLEZ, plenamente identificado en autos, en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó:

“Ante todo evento Niego, rechazo y contradigo en cada una de sus partes el libelo de demanda introducido en fecha 06/07/2023, y admitido en fecha 17/07/2023, en cuanto los hechos narrados, el derecho invocado y el petitorio de la acción en protección de la posesión precaria por su condición de arrendatario de la vivienda conforme a la legislación general y especial que regula las relaciones arrendaticias y las convenciones entre las partes bajo condiciones de equidad, buena fe y fuerza de Ley para garantizar el cumplimiento cabal y demostrable de las condiciones verbales convenidas de forma privadas desde el año 2008, específicamente desde fecha 05 de mayo de 2008, hasta el 5 de mayo de 2009, destinado a vivienda, ubicado en la calle de servicio, vivienda Nº 07, urbanización la Providencia, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada así: NORTE: Calle de acceso de la urbanización los Cortijos; SUR: Circunvalación Avenida Rómulo Gallegos Betancourt; ESTE: Parcela Nº 6; OESTE: Parcela Nº 8.

Ante todo evento, es cierto, la relación arrendaticia de vivienda mediante contrato de arrendamiento verbal de índole privado entre las partes procesales intervinientes en el proceso judicial como personas naturales con una duración de un (01) año prorrogable siendo vigente la misma por el espacio de tiempo de quince (15) años consecutivos hasta la presente fecha, de forma pacifica, reiterada y continua de la cual se deduce cumplimiento contractual de las obligaciones legales y convencionales que configura el contrato a tiempo indeterminado por cuanto se evidencia de lo expresado en el libelo de la demanda se renuevo de forma automática y de forma verbal con carácter de fuerza de Ley entre las partes y con las condiciones pactadas en cuanto al canon de arrendamiento y el uso de la vivienda, se desprende como hecho cierto que el contrato alcanzo realmente la duración legal del año por las renovaciones verbales otorgadas por la arrendadora, gozo, uso y disfrutó del bien por mas de un (01) año y así ha continuado hasta los actuales momentos.

Ante todo evento niego, rechazo y contradigo, que el demandado adeude la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00) multiplicado para los periodos comprendidos a mayo de 2008, al mes de junio de 2023, teniendo en cuenta las tres reconvenciones monetarias mediante decreto presidencial vigente durante la relación arrendaticia, constituyendo un modo indeterminado para que prospere como causal de desalojo del inmueble, no cumpliendo con lo preceptuado en el numeral 1º del articulo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.

Ante todo evento niego, rechazo y contradigo, que el demandado adeude la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00) multiplicado para los periodos comprendidos a mayo de 2008, al mes de junio de 2023, siendo así que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la causal invocada en el escrito libelar, que incumplió al no poder llevar a la convicción de este Tribunal la existencia de la misma, es por lo que se debe declarar Sin Lugar la acción de Desalojo interpuesta, en apego a lo establecido en el decreto estado de alarma para atender la emergencia sanitaria del Corona Virus (COVID-19) DICTADO EL 13 DE MARZO DE 2020, el Ejecutivo Nacional publicó en gaceta oficial extraordinaria Nº 6.522 del 23 de marzo de 2020, el decreto Nº 4.169 en el cual se establece la suspensión de los cánones de arrendamiento de los inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal para atender a la emergencia sanitaria del Coronavirus ( Decreto)…”

En efecto, la carga de la prueba corresponde a quien alega un hecho, ya sea el demandante o demandado, conforme con los artículos 506 Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por cada parte y en caso de no haber aportado ninguna que justifique se alegato, este Tribunal deberá dejar sin efecto el argumento planteado a favor de la parte demandada siendo la realidad procesal que consta en el expediente, adoptando una solución jurídica distinta a la pretendida por la parte demandante.

Ante todo evento niego, rechazo y contradigo, que el demandado adeude la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00) multiplicado para los periodos comprendidos a mayo de 2008, al mes de junio de 2023, multiplicado para los periodos comprendidos a mayo de 2008 al mes de junio de 2023, caracterizándose la flexibilidad en cuanto al pago de cánones de arrendamiento, sus montos, fechas de pago y emisión de recibos de pagos, conforme con lo establecido en los artículos 1.159 y 1,160 del Código Civil, se tiene que los mismos establecen los efectos que emanan de los contratos, pues estos tienen fuerza de Ley entre los contratantes, y por ende, fijan y marcan las obligaciones contractuales que deben cumplir las partes de acuerdo con lo pactado en la convención, asumiendo las consecuencias que se derivan de los mismos y ante el argumento referente al incumplimiento del pago oportuno del canon de arrendamiento, vale decir, las condiciones verbales y por lo cual no se estableció fecha y hora para cancelar por dicho concepto, observando que la arrendadora consentía que la arrendataria pagara dicho canon en lapsos diferentes a los pactado y da indicios de que ciertamente las partes flexibilizan los lapsos de los aludidos pagos y en el marco excepcional por la pandemia COVID 2019, durante los años 2020, y 2021, se suspendieron los pagos del canon de arrendamiento, por lo cual no hay incumplimiento alguno y no tiene prueba la parte actora por lo cual carece de fundamento de hecho y de derecho aplicable, siendo así las cosas dentro del marco de entendimiento y equilibrios en satisfacer ambas partes un acuerdo en ajustar condiciones contractuales de la relación arrendaticia y a su vez, garantizar la solvencia en el pago del canon de arrendamiento mediante un acuerdo satisfactorio….”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Copia certificada de Documento de propiedad del Inmueble objeto de la presente demanda, ubicado en la calle de servicio, vivienda Nº 07, urbanización la Providencia, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, alinderada así: NORTE: Calle de acceso de la urbanización los Cortijos; SUR: Circunvalación Avenida Rómulo Gallegos Betancourt; ESTE: Parcela Nº 6; OESTE: Parcela Nº 8., a nombre de la parte actora ciudadana MAGALLY JOSEFINA SÁNCHEZ RIVERO, debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, registrado bajo N° 21 folio 01 al 04, protocolo primero; tomo 4 del primer trimestre del año 2001 “1” (folios 09 al 11), que al tratarse de una copia certificada de un documento expedida por funcionario autorizado para ello, se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 ejusdem, y Así se establece.-

2.- Original de Providencia Administrativa emitida por SUNAVI de fecha 28 de diciembre de 2017 donde se evidencia que se cumplió con el procedimiento previo para habilitar la vía judicial, marcado “2” (folios 07 y 08), que al tratarse de actuaciones administrativas realizada ante funcionario, se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. -

5.- Copia simple del documento de propiedad el cual fue anteriormente valorado. Y así se establece. -

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad del acto de contestación a la demanda así como tampoco durante el lapso de promoción de pruebas.


CONCLUSIÓN PROBATORIA

Observa este Juzgador una vez analizado el acervo probatorio producido por las partes, tal y como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí juzga en base a los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba considera que quedó demostrado la existencia de un CONTRATO VERBAL celebrado entre la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ RIVERO y MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, ambas partes plenamente identificadas en autos; contrato este que inicio en el mes de Mayo de 2008, el cual no fue desconocido ni impugnado por ninguna de las partes intervinientes y así queda establecido; de igual manera quedó evidenciado la propiedad del Inmueble objeto de la presente demanda el cual versa sobre una vivienda ubicada en la Urbanización La Providencia, calle de servicio Casa N° 07 de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa, propiedad de la parte actora, el cual consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, registrado bajo N° 21 folio 01 al 04, protocolo primero; tomo 4 del primer trimestre del año 2001; inserto a los folios 09 al 11 del presente expediente, de igual manera Resolución Administrativa N° DDE-CR00976, de fecha 28 de Diciembre de 2017 emanada de la Superintendencia Nacional de Viviendas (SUNAVI) con sede en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa; inserta a los folios 7 y 8; demostrativa que la parte actora agoto la vía Administrativa sin que la parte demandada ciudadano MIGUEL JOSE LARVADO PIÑA, hiciera acto de presencia, por lo que la Superintendencia habilitó la vía judicial para que la parte actora gestionara la demanda ante el tribunal competente, instrumentales estas que fueron debidamente apreciadas y valoradas por este Tribunal conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, así establece. Ahora bien, del alegato y las pruebas aportadas por la parte demandada, quien aquí juga, observa que si bien es cierto durante el lapso señalado fueron vigente tres reconvenciones monetarias, existentes en el año 2008, 2018 y 2021; y a su vez, durante el periodo comprendido desde marzo de 2020 hasta abril de 2021; por la protección del estado Venezolano con los decretos de emergencia sanitaria producto de COVID 19, donde estableció la suspensión del pago vencido y subsiguientes durante dicho periodo; no es menos cierto, que conforme a lo alegado por la parte actora, el demandado no cumplió con el pago del canon de arrendamiento acordado por ambas partes en el contrato verbal el cual no fue desconocido ni impugnado por ninguna de las partes intervinientes y que fue debidamente valorado; el cual inicio en el mes de Mayo de 2008, y que hasta la fecha exceptuando el periodo comprendido desde marzo de 2020 a abril de 2021; por la protección del estado Venezolano con los decretos de emergencia sanitaria producto de COVOD 19, donde estableció la suspensión del pago vencido y subsiguientes durante dicho periodo; la parte demanda no demostró ni aporto a los autos prueba alguna que demostrará la solvencia y el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la presente fecha, por lo que considera este juzgador que debe declararse forzosamente CON LUGAR la presente demanda de DESALOJO DE INMUEBLE y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la ciudadana MAGALLY JOSEFINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad N° V.- 8.054.574, asistida por el Abogado NARCISO SEGUNDO GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad número V-1.122.187, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.389, contra del ciudadano MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular dela cédula de identidad N° V.- 8.656.502, domiciliado en la Urbanización La Providencia, calle de servicio Casa N° 07 de Acarigua Municipio Páez Estado Portuguesa. SEGUNDO: Se Ordena a la parte demandada ciudadano MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA, antes identificado a DESALOJAR Y DESOCUPAR totalmente de bienes y de personas el inmueble destinado a vivienda, ubicado en la calle de servicio, vivienda Nº 07, urbanización la Providencia, de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, alinderada así: NORTE: Calle de acceso de la urbanización los Cortijos; SUR: Circunvalación Avenida Rómulo Gallegos Betancourt; ESTE: Parcela Nº 6; OESTE: Parcela Nº 8, el cual consta en documento debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez del estado Portuguesa, registrado bajo N° 21 folio 01 al 04, protocolo primero; tomo 4 del primer trimestre del año 2001, objeto del contrato verbal de arrendamiento, y devolverlo en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. TERCERO: Se CONDENA en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación a la parte demandada ciudadano MIGUEL JOSÉ ALVARADO PIÑA de la presente decisión, mediante boleta acompañada de copias certificadas del presente fallo.

Publíquese, regístrese y dejes copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año 2024. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.

El Juez Provisorio,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ
La Secretaria,

Abg. Daniela Franchi Hernández

En esta misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:00 de la Tarde.
Conste:

(Scría).



WEL/Daniela
Expediente N° 5126-2023