REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 04 de marzo de 2024
213° y 164°

EXPEDIENTE: Nº 649-2024.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EZEQUINE CAROLINA ESCALONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.133.688, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDANTE: ERIK JOSE PADRON LINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.622.

PARTE DEMANDADA: BARTOLOME COROMOTO DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.318, domiciliado en la Urbanización Llano Lindo, Sector La Josefinas, manzana k, casa número K-227, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, actuando en representación de la ciudadana DAMARYS ROSMERYS MATOS OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.751.467, según consta mediante poder de ADMINISTRACION Y DISPOSICION, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, quedando inserto bajo el número 45, tomo 05, folios 147 al 149, de fecha 14 de febrero del año 2023 de los libros llevados por ante esa notaria.

ABOGADA ASISTENTE ROSMARY DE CARMEN DURAND RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 308.667


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Se inició el presente procedimiento en fecha 20/02/2024, la anterior demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, junto con los recaudos acompañados en ella, recibida en fecha 15/02/2024, del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de Unidad Distribuidora, interpuesta por la ciudadana EZEQUINE CAROLINA ESCALONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.133.688, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ERIK JOSE PADRON LINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 238.622, contra el ciudadano BARTOLOME COROMOTO DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.318, domiciliado en la Urbanización Llano Lindo, sector la josefinas, manzana k, casa número K-227, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, actuando en representación de la ciudadana DAMARYS ROSMERYS MATOS OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.751.467, según consta mediante poder de ADMINISTRACION Y DISPOSICION, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, quedando inserto bajo el número 45, tomo 05, folios 147 al 149, de fecha 14 de febrero del año 2023 de los libros llevados por ante esa notaria, todos identificados ut-supra por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO (f-01 al 28).
En fecha 20/02/2024, por medio de auto se insta a la parte interesada a consignar el documento debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, quedando inserto bajo el número 45, tomo 05, folios 147 al 149, de fecha 14 de febrero del año 2023 de los libros llevados por ante esa notaria. (f-24).
En fecha 21 de febrero del año 2024, la ciudadana EZEQUINE CAROLINA ESCALONA DIAZ, asistida de abogado, consigna documento original de Sustitución de Poder. (f-25 al 30).
En fecha 26 de febrero del año 2024 se admite la demanda, ordenándose la citación del prenombrado demandado, una vez que la parte demandante proporcione los medios o recursos para sufragar los gastos que se ocasionan con motivo de la expedición de las copias que serán anexadas a la boleta en referencia (f-31 y 32).

En fecha 28/02/2024, comparece ante este Tribunal el ciudadano BARTOLOME COROMOTO DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.364.318, debidamente asistido por la abogada ROSMARY DE CARMEN DURAND RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 308.667 y mediante diligencia expone: Primero: Me doy por citado del presente Reconocimiento de Contenido y Firma del documento privado. Segundo: Reconozco el documento que riela en el expediente de la presente causa signada con el número 649-2024. Tercero: Renuncia a los lapso procesales (f-33).

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA:

Al examinar los hechos por la cual la parte actora fundamenta la acción por Reconocimiento de Contenido y Firma del Instrumento privado que acompaño junto con el libelo y las circunstancias alegadas a su favor, esta Juzgadora pasa a decidir la cuestión controversial planteada, lo cual lo hace previa las consideraciones siguientes:

Alega el demandante en su escrito libelar entre otras cosas, que en fecha 15 de marzo del año 2023, realice una venta de un inmueble, constituido por una vivienda en su respectiva parcela de terreno ubicada en la Urbanización Llano Lindo, Sector La Josefina, manzana K, casa número K-226, con un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (71,18 MTS2) y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra la vivienda en referencia mide aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MTS2), y se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: V.T-16, constante de 9,00 ML; SUR: Calle LJ6, constante de 9,00 Ml, ESTE: Vivienda K227, constante de 20,00 Ml y OESTE: Vivienda K225, constante de 20,00Ml, el inmueble antes descrito y deslindado le pertenece a su poderdante de acuerdo como consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre del año 2014.1640, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 402.161.3.12167, correspondiente al Libro Real del año 2014. Siendo estimada la cuantía para esta demanda por SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000,00), al cambio de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, según resolución número 2023-0001, de fecha 24 de mayo del año 2023, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela siendo la cantidad DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.217.740,00) Trabada como ha quedado la litis y aún cuando la parte accionada reconoció el instrumento privado opuesto, pasa esta Juzgadora, a pronunciarse sobre las pruebas obtenidas por la parte demandante por cuanto la accionada actúo en su propio nombre para constatar que efectivamente reconocía el contenido y firma de instrumento privado.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA ACTORA:
1.- Anexo junto con el libelo:

1.1.- Copia fotostática simples de la cédula de identidad número V-30.133.688, perteneciente a la ciudadana EZEQUINE CAROLINA ESCALONA DIAZ, (f-02), que al tratarse de copia fotostática simple de documento de identificación perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.

1.2.- Original de documento privado de Compra Venta (f-03 ), el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora, que existe una negociación entre el ciudadano BARTOLOME COROMOTO DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.318, domiciliado en la Urbanización Llano Lindo, sector la josefinas, manzana k, casa número K-227, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, actuando en representación de la ciudadana DAMARYS ROSMERYS MATOS OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.751.467, según consta mediante poder de ADMINISTRACION Y DISPOSICION, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, quedando inserto bajo el número 45, tomo 05, folios 147 al 149, de fecha 14 de febrero del año 2023 de los libros llevados por ante esa notaria, y la ciudadana EZEQUINE CAROLINA ESCALONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.133.688, de este domicilio, demuestra que hay una relación con los hechos alegados al instrumento privado donde la parte accionada da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable de un inmueble constituido por una vivienda en su respectiva parcela de terreno, ubicada en la Urbanización Llano Lindo, Sector La Josefina, manzana K-226 de la ciudad de Araure del estado Portuguesa, con un área de construcción de SETENTA Y UN METROS CON DIECIOCHO CENTIMETROS CUADRADOS (71,18 MTS2) y la parcela de terreno sobre el cual se encuentra la vivienda en referencia mide aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 MTS2), y se encuentra alinderada de la siguiente manera NORTE: V.T-16, constante de 9.00 ML; SUR: Calle LJ6, constante de 9,00 Ml, ESTE: Vivienda K227, constante de 20,00 Ml y OESTE: Vivienda K225, constante de 20;00Ml, el inmueble antes descrito y deslindado le pertenece a su poderdante de acuerdo como consta en documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre del año 2014.1640, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 402.161.3.12167, correspondiente al Libro Real del año 2014, siendo acordado el precio para la presente venta por la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000,00), lo que serian la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.217.740,00) según lo que establece la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento de esta venta. De los cuales recibo a favor de su poderdante, a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transferimos a la compradora la propiedad, dominio y posesión de aquí vendido y obligándonos al saneamiento de ley y yo EZEQUINA CAROLINA ESCALONA DIAZ, declaró que acepto y estoy conforme con la presente venta que se le hace conforme a los términos expuestos . Y Así se decide.

1.3.- Constancia de la Cédula Catastral emanado por la Dirección de Control Urbano y Catastro Municipal del municipio Araure del estado Portuguesa, expedida el 24 de abril del año 2023, que corre inserto al (f-05), el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil así se establece.

1.4.- Constancia del Croquis Catastral, emanado por la Dirección de Control Urbano y Catastro Municipal del municipio Araure del estado Portuguesa, expedida el 20 de marzo del año 2023, que corre inserto al (f-06), el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y demuestra a esta juzgadora y así se establece.

1.5.- Documento Original de Sustitución de Poder entre el ciudadano BARTOLOME COROMOTO DIAZ OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.364.318, domiciliado en la Urbanización Llano Lindo, sector la josefinas, manzana k, casa número K-227, de la ciudad de Araure estado Portuguesa, actuando en representación de la ciudadana DAMARYS ROSMERYS MATOS OVALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.751.467, según consta mediante poder de ADMINISTRACION Y DISPOSICION, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el número 13, folio 70, tomo 4 del protocolo de transcripción del presente año, de fecha 20 de marzo del año 2023, que corre inserto al (f-26 al 30), el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

1.6.- Copia fotostática simple del documento de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, protocolizado por ante el Registro Público de los municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el número 2014.1640, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 402.16.1.1.12167 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, de fecha 10 de diciembre del año 2014, que corre inserto al (f-13 al 22), el cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

CONCLUSION PROBATORIA

Del análisis de las pruebas obtenidas en el presente juicio, considera quien aquí decide que ciertamente la parte accionada dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable el inmueble objeto de este litigio. Lo cual creyó conveniente esta Juzgadora analizar los mismo y en cuanto a su propio nombre basto solo con su manifestación de voluntad de haberlo reconocido en su contenido y firma el referido instrumento privado de venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EZEQUINE CAROLINA ESCALONA DIAZ, todos los derechos y acciones que tiene y posee sobre una parcela de terreno construida consistentes en: Una casa con tres habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, lavadero y dos puesto de estacionamiento; la parcela de terreno sobre el cual se encuentra la vivienda en referencia mide aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mt2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: V.T-16, constante de 9.00 ml; SUR: Calle LJ6, constante de 9,00 Ml, ESTE: Vivienda K227, constante de 20,00 Ml y OESTE: Vivienda K225, constante de 20;00Ml, El precio de la venta es la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000,00), DOLARES AMERICANOS ($6.000,00), lo que serian la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.217.740,00) según lo que establece la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento de esta venta. suma esta que declara recibir de la compradora, en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiere a la compradora los derechos de propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido, obligándose al saneamiento y declara: Que acepto la venta que se le hace, conforme a los términos expuestos. Así lo dicen y conforme firman a los 15 días del mes de marzo del año 2023, y la parte actora fundamentando su acción en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 450”.

Así las cosas al referirse la acción del reconocimiento de un instrumento privado, el cual debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 eiusdem; la parte accionada en su contestación deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma; si la reconoce, termina la litis, si, en cambio, la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento.

Y en este sentido prevé el artículo 444 eiusdem lo siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.

Cuando el instrumento privado se produce con el libelo, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente.
Al respecto se hace necesario traer a colación una sentencia de vieja data del máximo Tribunal, de fecha 26 de mayo de 1952, la cual ha sido reiterada, y ha definido el instrumento o documento privado en los siguientes términos:

“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.”

El Tribunal vista la exposición de la parte accionada de fecha 28/02/2024, mediante el cual conviene en la demanda interpuesta y reconoce el contenido y la firma del documento privado, la cual riela al (f-33) del expediente y verificado como fue su negociación aun con su manifestación de reconocerlo, este Tribunal paso analizar las pruebas obtenidas en el expediente conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma de Instrumento Privado, debe ser declarada PROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPARTE LA HOMOLOGACION a la demanda que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE INSTRUMENTO PRIVADO intentó la ciudadana EZEQUINE CAROLINA ESCALONA DIAZ, debidamente asistida por el abogado ERIK JOSE PADRON LINARES, contra el ciudadano BARTOLOME COROMOTO DIAZ OCHOA, actuando en representación de la ciudadana DAMARYS ROSMERYS MATOS OVALLES, sobre una venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana EZEQUINE CAROLINA ESCALONA DIAZ, de todos los derechos y acciones que tiene y posee sobre una Parcela de terreno Una casa con tres habitaciones, dos baños, sala-comedor, cocina, lavadero y dos puesto de estacionamiento; la parcela de terreno sobre el cual se encuentra la vivienda en referencia mide aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180,00 Mt2) y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: V.T-16, constante de 9.00 ml; SUR: Calle LJ6, constante de 9,00 Ml, ESTE: Vivienda K227, constante de 20,00 Ml y OESTE: Vivienda K225, constante de 20;00Ml, El precio de la venta es la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($6.000,00), DOLARES AMERICANOS ($6.000,00), lo que serian la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.217.740,00) según lo que establece la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela para el momento de esta venta la suma esta que declara recibir de la compradora, en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción. Con el otorgamiento del presente documento transfiere a la compradora los derechos de propiedad, dominio y posesión de lo aquí vendido, obligándose al saneamiento y declara: Que acepto la venta que se le hace, conforme a los términos expuestos. Así lo dicen y conforme firman a los 15 días del mes de marzo del año 2023
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por la ciudadana EZEQUINE CAROLINA ESCALONA DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-30.133.688, el instrumento que acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo el cual riela al (folio 03) del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los cuatro (04) día del mes de marzo del año dos mil veinticuatro. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez;

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.-

La Secretaria,

Abg. Adriana Lucena.-
Publicada en su fecha, siendo las 03:00 de la tarde. Conste.

MSDS/Dayangela.-
EXP. N° 646-2024