REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Agua Blanca, 19 de Marzo del Año 2024
213° y 164°
EXPEDIENTE Nº: S-1118-2024
SOLICITANTES: EMEIRO SALVADOR QUINTERO VASQUEZ Y CARMINIA CAROLINA AVENDAÑO RUIZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185
SENTENCIA: DEFINITIVA
SECUELA PROCEDIMENTAL
Se inició la presente causa, por SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los Ciudadanos: EMEIRO SALVADOR QUINTERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.603.969, domiciliado en la calle 16, sector Colombia, Agua Blanca, Estado Portuguesa y CARMINIA CAROLINA AVENDAÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.124, domiciliada en la calle 5 entre avenida 1 y 2, sector Samaria Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa. Debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio: BERNARDO JOSE ROLDAN OCHOA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.544.370, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo en Nº 193.251. Afirman los solicitantes, que en fecha Veintisiete De Junio Del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (27-06-1996), contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 244, folio: 244, tomo I, del año 1.996. Así mismo, manifiestan que su último domicilio conyugal fue establecido en la calle 5, entre avenidas
1 y 2, sector Samaria del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa. Manifestaron que en dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: YOXELLY CAROLINA QUINTERO AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.437.664, EMERSON JESÚS QUINTERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.273.773, y ERINSON GABRIEL QUINTERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-31.861.515. Así se establece.
El Tribunal Supremo de Justicia, realizó interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el Divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Recordó el Alto Tribunal que el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma. Sin embargo, precisa el Alto Juzgado, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia indica que es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La solicitud fue admitida, en fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024), en esta misma fecha se libra Boleta de Notificación a la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, consta desde el folio **06 al 08**.
Consta en folio *09* que en fecha 04 de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), fue consignada la citación practicada de la Ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Cumplido así el lapso de (10) diez días de despacho para objetar la solicitud. Al haber alegado los solicitantes que se encuentran separados desde el mes de abril del año 2018 y no habiendo formulado oposición el Ministerio Público, es procedente la solicitud de divorcio de conformidad al Artículo 185 del Código Civil; Que establece la ruptura prolongada de la vida en común y de conformidad con Jurisprudencia que emitió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante la sentencia 693 de fecha 2 de Junio de 2015, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y sentencia Nº 446-2014 de la misma sala. ASÍ SE DECLARA. Es por estos razonamientos que este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: EMEIRO SALVADOR QUINTERO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.603.969 y CARMINIA CAROLINA AVENDAÑO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.177.124, de conformidad a lo que dispone el Artículo 185 del Código Civil, en consecuencia se Declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos el día Veintisiete De Junio Del Año Mil Novecientos Noventa y Seis (27-06-1996), contrajeron Matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 244, folio: 244, tomo I, del año 1.996. Dada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Agua Blanca, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), a los 213° años de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. ANELIN LISSETT ALVARADO HERRERA.
LA SECRETARIA
ABG. KATTRYN MORILLO.
En el mismo día de hoy, siendo las 11.30 AM, se cumplió con lo ordenado.
Conste.-
La Secretaria
ALAH/km
La Secretaria; Abg. Kattryn Leomary Morillo Hernández, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del código de procedimiento civil, certifica la exactitud de la presente copia, la cual es fiel y exacta de la original que consta en autos del expediente Nº S-1118-2024.
LA SECRETARIA
ALAH/km
Hora de entrega: 11:30 am
|