REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Ospino, 18 de Marzo de 2024
213 y 164°
EXPEDIENTE N° 1917-2024
DEMANDANTE: VISMAR ROCIBETH LINAREZ GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.507.749 y domiciliada en la Calle Principal, Barrio Sabana Verde, Municipio Ospino, Estado Portuguesa
DEMANDADO: ANTONY ALBERTO LINAREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.023.556, domiciliado en la Carrera 37, N 70, Barrio la Doctora, Antioquia, Colombia.
ABOGADO ASISTENTE: VICENTE GUZMAN VEGAS RAMOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.989.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 08 de Febrero de 2024 se recibió escrito mediante el cual la ciudadanaVISMAR ROCIBETH LINAREZ GUTIERREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-24.507.749 y domiciliada en la Calle Principal, Barrio Sabana Verde, Municipio Ospino, Estado Portuguesa, Asistida por el Abogado:VICENTE GUZMAN VEGAS RAMOS , inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 141.989, solicita el divorcio fundamentado en base al desafecto, según lo estipulado en la sentencia N ° 1072 de fecha 09 de diciembre del 2016 dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia.
Alega el solicitante que en fecha 17 de Agosto contrajo Matrimonio por ante el registro civil del municipio Ospino estado Portuguesa; con el ciudadanoANTONY ALBERTO LINAREZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-21.023.556, domiciliado en la Carrera 37, N 70, Barrio la Doctora, Antioquia, Colombia, tal como se evidencia en la copia certifica de Acta de Matrimonio N° 72, marcada con letra “A” y que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos; y no existen bienes gananciales que liquidar ni reclamar.
Además, alega la solicitante que fijó su último domicilio conyugal en la Calle Principal, Barrio Sabana Verde, Municipio Ospino, Estado Portuguesadonde convivieron hasta su separación de hecho lo que configura una ruptura de vida en común.
Finalmente se solicita se libre boleta de citación al ciudadano ANTONY ALBERTO LINAREZ MORILLOy cite a la Fiscal del Ministerio Publico y se declare con lugar la presente solicitud por desafecto.
En fecha 15 de FEBRERO de 2024, este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la citación del ciudadanoANTONY ALBERTO LINAREZ MORILLO a los fines que convenga o no en el divorcio y acordó la citación de la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.
Seguidamente, en fecha 27 de Febrero de 2024, consta en autos diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna debidamente firmada la Boleta de citación correspondiente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.
Igualmente en fecha 29 de Febrero de 2024, consta en autos las diligencias presentadas por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la Boleta de citación Correspondiente al ciudadanoANTONY ALBERTO LINAREZ MORILLO. Ahora bien, consta en autos que la ciudadana,VISMAR ROCIBETH LINAREZ GUTIERREZplenamente identificada, presenta como órgano de prueba a los fines de demostrar los hechos invocados lo siguiente:
1.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 72, , expedida por el Registrador Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, que al tratarse de una copia fotostática certificada de documento público expedida por un funcionario autoriza para ella se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano y demuestra a este Juzgador la existencia del vínculo conyugal contraídos por los ciudadanos,VISMAR ROCIBETH LINAREZ GUTIERREZy ANTONY ALBERTO LINAREZ MORILLOVenezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.507.749 yN° V-21.023.556, domiciliados la primera en la calle principal barrio Sabana Verde del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, y el segundo en Carrera 31 N° 70 Barrio la Doctora ANTIOQUIA COLOMBIA. En fecha 17 de Agosto del 2010 contrajeron Matrimonio ante el Despacho del Registro Civil del Municipio Ospino Estado Portuguesa, y así establece.
2.- Copia Fotostática simple de la cedula de identidad perteneciente alos ciudadanosVISMAR ROCIBETH LINAREZ GUTIERREZ y ANTONY ALBERTO LINAREZ que al tratarse de documentos de identificación perteneciente legibles, que tienen carácter administrativos son apreciados en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, sin embargo, a la presente solicitud no aporta elementos probatorios alguno en consecuencia se desechan y así se establece.
De tal manera que analizar los hechos referentes con lo previsto en la sala constitucional cuando dejo establecido que con la concepción actual de divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la sala Constitucional de este ente Máximo Tribunal y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 establece: “… que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro conyugue apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185 – A , que conforme al criterio vinculante de esta sala no precisa de un contrario, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del conyugue- demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los conyugues, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vinculo que origino el contrato de matrimonio, este no se debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al conyugue que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2016, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los conyugues, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia , así como la protección familia y de los hijos (Si es el caso) habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Siendo así, lo alegado en la presente solicitud y de las pruebas obtenidas por la solicitante,la ciudadana: VISMAR ROCIBETH LINAREZ GUTIERREZ, puede evidenciar este juzgador que la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho se obligue a uno de los conyugues a mantener el vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Es por ello que a criterio de este Tribunal al haberse cumplido con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión dictada en expediente N° 1070 de fecha 09-12-2016, la sociedad de divorcio formulada por el solicitante, debe declararse PROCEDENTE, y así se declara.
DISPOSITIVA
Con base a los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el criterio vinculante extendido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en expediente N° 1070, de la Magistrada ponente Carmen Zuleta de Marchan, de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadanaVISMAR ROCIBETH LINAREZ, contra el ciudadano ANTONY ALBERTO LINAREZ,plenamente identificados, y en consecuencia bajo la premisa del articulo 184 ejusdem, queda DISUELTO el Vínculo Matrimonial contraído por los prenombrados ciudadanos ante el Despacho de Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, en fecha de 17 de Agosto de 2010, según acta de matrimonio N° N° 72.
Se ordena oficiar a la Oficina Registro Civil del Municipio Ospino, Estado Portuguesa, remitiéndose copias fotostáticas certificadas de la sentencia, a fin de que estampe la nota marginal correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 152 y 153 de la Ley orgánica de Registro Civil una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
Por cuanto la sentencia salió fuera de lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda Notificar a las partes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del código de procedimiento civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO OSPINO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Ospino, el día18 de Marzo de 2024. Año 213º y 164º
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. ALEXIS JOSE PERAZA.
EL SECRETARIO
ABG. ERASMO QUIJADA
EXP Nº 1917-2024
AJP/ar.-
Seguidamente se publicó la sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-
ABG. ERASMO – Secretario.-
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