REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXPEDIENTE Nº 001-2024
DEMANDANTE: JACKELINE DEL VALLE CHACÓN LARA
DEMANDADO: VALEXI JOSÉ ORTEGA MEDINA
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por demanda presentada ante este despacho por la ciudadana: JACKELINE DEL VALLE CHACÓN LARA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.651.369, domiciliada en la Sector Golindano, Calle Ali Primera, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: CARLOS MOYA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.836, en su carácter de Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre, en contra del ciudadano: VALEXI JOSÉ ORTEGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 23.581.749, domiciliado en El Sector Pinto Salina, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre.
La demandante puso de manifiesto al Tribunal lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, de la unión concubinaria con el ciudadano: VALEXI JOSÉ ORTEGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 23.581.749, domiciliado en El Sector Pinto Salina, casa sin número, Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, procreamos tres (03) hijos, que tiene por nombre: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de ocho (08) años de edad, y seis (06) años de edad, que fueron reconocidos por su padre antes identificado, según se evidencia en las actas nacimientos que acompaña marcado con la letra “A” , “B” y “C “ , ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quienes nacieron en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Municipio Sucre Cumaná del Estado Sucre, las cuales consigno con el presente escrito. Es el caso ciudadana Jueza, que su padre desde hace varios meses no ha cumplido con la obligación de manutención de nuestros hijos, por tal motivo solicito a usted, que le fije una obligación de manutención acorde a la situación actual, y todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, uniformes escolares, calzados, vestidos y los demás beneficios que por Ley le corresponden. (ver folio 1)
En fecha siete (07) de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024), se admite la demanda ordenándose formar expediente, librar boleta de citación a la parte demandada, boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Matrería de Familia, y se librará boleta de notificación a la parte demandante indicándose día y hora fijada para la conciliación. (Ver Folios 7).
Riela al folio once (11), fechado veintidós (22) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) diligencia del ciudadano Alguacil, mediante el cual consigna constante de dos (02) folios útiles boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta al folio catorce (14) diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza, consigna constante de UN (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano: VALEXI JOSÉ ORTEGA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 23.581.749, a quien ubicó en la dirección indicada en la boleta.
Al folio dieciséis (16) fechado veintiséis (26) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), riela auto ordenándose la notificación de la parte demandada ciudadana: JACKELINE DEL VALLE CHACÓN LARA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 26.651.369, domiciliada en la Sector Golindano, Calle Ali Primera, casa sin número, Municipio Bolívar del Estado Sucre, se libró la correspondiente boleta.
Ver folio dieciocho (18), de fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: JACKELINE DEL VALLE CHACÓN LARA, parte demandante.
En fecha primero (01) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia la comparecencia de las partes ciudadana: JACKELINE DEL VALLE CHACÓN LARA, parte demandante y el ciudadano: VALEXI JOSÉ ORTEGA MEDINA, parte demandada, se levantó el acta respectiva, mediante a la cual llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano: VALEXI JOSÉ ORTEGA MEDINA, anteriormente identificado se compromete hacer un mercado quincenal para los niños, equivalente a veinticinco (25) dólares o más. SEGUNDO: También se hace responsable a los gastos en un cincuenta (50%) por ciento de todo lo referente a educación, médicos, medicinas, vestidos, juguetes y gastos de recreación, con ocasión de sus hijos: (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) , de ocho (08) años de edad, y seis (06) años de edad, en este estado la ciudadana: JACKELINE DEL VALLE CHACÓN LARA, ampliamente identificada, pone de manifiesto que está conforme con el ofrecimiento realizado por el ciudadano VALEXI JOSÉ ORTEGA MEDINA. Ambas partes no tiene ninguna objeción para que este Tribunal acuerde la homologación al convenimiento anteriormente celebrado” (Ver folio 20)
PARTE MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, “…que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, ”el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas …”. Apuntando en su artículo 78. “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil, los cuales disponen:
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “Que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda” previendo. Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de manutención
comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. El artículo 366 ejusdem, que … “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Artículo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha (01) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la ciudadana Jueza de este Órgano Jurisdiccional.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diez (01) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, se le da el pase en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido por la Ley. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).- Años 213 de independencia y 165 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARÍA PICO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARÍA PICO

SENTENCIA: HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº 001-2.024.-
BMR/Carmen.