SOLICITANTE: MILAGROS COROMOTO HENRIQUEZ ZAPATA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidadV-17.694.292, apoderada del ciudadano ARMANDO DE JESUS BOCARANDA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.787.993,asistida por la abogada Lizmaika Zorrilla, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 291.032
MOTIVO: Justificativo de Testigo para Título Supletorio de Propiedad
SENTENCIA: Interlocutoria

Vista la anterior solicitud de Justificativo de Testigo para Titulo Supletorio de Propiedad, presentada porla ciudadanaMILAGROS COROMOTO HENRIQUEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.694.292, apoderada del ciudadano ARMANDO DE JESUS BOCARANDA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.787.993,tal como consta en poder especial otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado bolivariano de Miranda, asentado bajo el número 45, tomo 02, de fecha 30 de enero de 2024, el cual riela a los folios diez once doce y trece (f.10, 11, 12 y 13) de esta solicitud, en copia simple y cuyo original fue presentado ad effectum videndi al momento de su consignación. Asistida por la abogada Lizmaika Zorrilla, titular de la Cédula de Identidad V-13.684.500 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 291.032; manifestando en su escrito, entre otras cosas lo siguiente: “He fabricado a mi sola y únicas expensas un inmueble, la cual he venido ocupando por más de treinta (30) años, con una posesión pacífica ininterrumpida y notoria, en un terreno propiedad del INTI con su vivienda ubicado en la carretera vía agrícola Valencia, casa sin número Jurisdicción del Consejo Comunal Alto Amara. Dicha parcela consta de un área de terreno de TRES MIL DOSCIENTOS UN METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS (3.201,16 M2) y un área de construcción de OCHOCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE CENTÍMETROS (811,09 M2) dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE; terrenos ocupados por ARMAMDO BOCARANDA. SUR; terrenos ocupados por SOLIVELLA TORRANDER. ESTE; CON SU FONDO y OESTE; CARRETERA VÍA AGRÍCOLA VALENCIA (…) el inmueble en cuestión es una casa de dos (2) planta la cual tiene las siguientes características: fue construida de bloque, acabado con friso liso, electricidad interna y externa, techo de la planta baja de platabanda y el techo de la segunda planta de acerolit, pisos lisos y de terracota, la misma está dividida de los siguientes ambientes: la planta baja tres (03) dormitorios, una (01) sala de estar, cocina comedor, tres (03) baño, los cuales constan cada uno de una (1) ducha una peseta (1), un lavamanos, puertas y ventanas de hierro, corredor abierto en fachada posterior con chaguaramas, escalera de acceso a la planta alta de la casa y la planta alta está dividida en de los siguientes ambientes: se encuentran dos (2) dormitorios y dos (02) baños puertas y ventanas de hierro y maderas; la cerca perimetral, también construida de bloques con portón de láminas de hierro y rejas metálicas, con sus servicios básicos tales como electricidad, pozo de agua, pozo séptico, alumbrado público, el cual alcanzo un valor total de novecientos mil bolívares (900,000 Bs) (…) Ahora bien ciudadano Juez(a)a fin de obtener un TITULO SUPLETORIO a mi favor sobre el referido inmueble ruego a usted se sirva a interrogar en su despacho a los ciudadanos (…) declaren al tenor del interrogatorio siguiente: PRIMERO: Que digan los testigos si me conocen (…) SEGUNDO: que digan y les consta que he venido poseyendo (…) TERCERO:Si saben e igualmente les consta que, el inmueble en referencia, lo he construido yo con dinero de mi propio peculio (…)CUARTO: si saben y les consta que en dicho terreno propiedad del INTI se encuentra ubicado un inmueble (…) QUINTO: Si saben y les consta que por el conocimiento que, tiene dicha construcción pueden asegurar que el mismo tiene un valor de (….) Ruego a usted ciudadano Juez(a) (…) otorgue TÍTULO SUPLETORIO de propiedad a mi favor al mismo tiempo solicito devolver original con sus resultas (…)”
Antes de dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal, pasa a determinar su competecia para el conocimiento de la misma; observandose que, en virtud de lo establecido en Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, la cual en su artículo 3º, establece entre otras cosas:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, (…) , según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio (…)”
Este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Irapa, en base a la mencionada Resolución, se declara COMPETENTE por el territorio, para conocer de la solicitud de Justificativo de Testigo para Titulo Supletorio de Propiedad planteada por la ciudadanaMILAGROS COROMOTO HENRIQUEZ ZAPATA, en representación del ciudadano ARMANDO DE JESUS BOCARANDA ALVARADO, plenamente identificados.
Ya determinada la competencia por el territorio para conocer de la presente solicitud, observa quiensuscribe, que laaccionante consignó copia de su cédula de identidad (f.3), copia de la cédula de identidad de su poderdante y rif (f.4, 5) Voucher de pago Nº 008589 y Certificación de Solvencia Municipal a nombre del ciudadano Armando Bocaranda (f.6 y 7)Planilla identificada como PLANO DE MESURA, emitido de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Mariño, en la que se lee CODIGO CATASTRAL 19/10/02 (f.8), Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “ESFUERZO REVOLUCIONARIO ALTO AMARA” J-402322737-4, donde se deja constancia de los linderos, el tiempo de posesión del terreno y la vivienda del ciudadano Armando de Jesús Bocaranda Alvarado (f.6) y las copias de las cédulas de los testigos que promoverá en su debido momento.
Ahora bien, oídas y analizadas las declaraciones rendidas por los testigos; en el caso del ciudadanoLUCIANO HENRIQUEZ VELAZQUEZ, venezolano, de 88 años, titular de la cédula de identidad V-1.153.86, domiciliado enel sector “las viviendas” de Alto Amara, Irapa,jurisdicción del Municipio Mariño estado Sucre, de profesión agricultor, se desprende que respondió a las preguntas contenidas en la solicitud de la siguiente manera:“Si. Conozco a Armando Bocaranda. Tengo 32 años que llegué a trabajar con él, pero lo conozco desde hace mucho antes (…) Si me consta que Armando ha estado ocupando esas tierras desde hace más de treinta años (…) Si me consta. Cuando el señor Armandollegó ahí, compró un terreno pequeño que estaba desocupado, él comenzó a construir y los vecinos le fueron vendiendo más y más terreno. Él viajaba y regresaba y era él quien pagaba por la compra de los materiales para construir y la mano de obra de las personas que trabajaban en la construcción y la agricultura; porque armando sembró ahí mangos, naranja, limón, aguacate, jobo, hortalizas e incluso tenía ganado, cochinos y pollos (…) Si. Es una casa de dos plantas, grande, con esas dimensiones, agua, luz, pozo séptico, un pozo de agua perforado, incluso la luz que tiene puesta, con todo y transformador, lo puso él mismo (…) Si, ese puede ser el valor de la casa” (f.17)
Por otra parte, se aprecia también en la declaración rendida por el ciudadanoEUDYS JOSÉ MARCANO RUIZ, venezolano, de 57 años, titular de la cédula de identidad Nº V-9.935.295, domiciliado tambien en el sector “las viviendas” de Alto Amara, Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, de profesión Mecánico, lo siguiente: “… Si conozco a Armando Bocaranda Alvarado desde hace como treinta años (…) si me consta que ha venido poseyendo desde ese tiempo. Mientras estaban construyendo descargué ahí un cargamento de caña brava para la fabricación de una parte del techo de la planta baja que lo estaban haciendo de caña brava con tejas (…) Si me consta que el señor Armando era quien pagaba el material y la mano de obra para la construcción de esa casa; en la oportunidad que llevé la caña brava fue él mismo quien me pagó (…) Si me consta todo eso: Es una casa grande, de dos plantas con todos los servicios públicos y está protegida por una cerca perimetral de bloques de cemento con un portón corredizo y una puerta de metal; además de la construcción hay también un depósito, dos tanques de agua subterráneos, un corral de cochinos dividido en cuatro espacios; también hay ganado cochinos chivos pollos gallinas; también hay sembrado cacao, yuca, plátanos, aguacate, guayaba y otros árboles frutales. (…) Si ese es el valor de las bienhechurías (f.18)
Continuando con la revisión y análisis de dicha solicitud, nota este juzgador una serie de errores u omisiones en los que han incurrido la solicitante y su abogada asistente en su escrito libelar, que alteran sustancialmente la comprensión de los hechos esgrimidos en la presente causa, los cuales se advierten a continuación:
La ciudadana MILAGROS COROMOTO HENRIQUEZ ZAPATA, actuando por mandato y representación del ciudadano ARMANDO DE JESÚS BOCARANDA ALVARADO, ha descrito los hechos en el capítulo primero de su solicitud, como si fuese ella quien ha construido y ocupado el terreno y la vivienda por más de treinta (30) años, además, indicando también a mitad de su escrito que: “A fin de obtener un título supletorioa mi favor sobre el referido inmueble se sirva a interrogar en su despacho a los ciudadanos…” omissis (negrita y subrayado de este tribunal)
En tal sentido, las preguntas formuladas en la solitud no hacen referencia a si los testigos conocen de vista trato y comunicación al poderdante ARMANDO DE JESÚS BOCARANDA ALVARADO, sino que, por el contrario, han sido transcritas como si fuera a la solicitante a quien conocen y le atribuyen los demás particulares. No obstante, los testigos han declarado que sus dichos se refieren a ARMANDO DE JESÚS BOCARANDA ALVARADO, por lo que las testimoniales contrarían las preguntas formuladas dentro de la solicitud.
La solicitante, finaliza su escrito, rogando sean declaradas las actuaciones con fundamento en el artículo 1357 del código civil en concordancia con el artículo 937 del código de procedimiento civil y le otorgue “TITULO SUPLETORIO de propiedad a mi favor…”, (negrita y subrayado de este tribunal)desconociendo de esta forma que actúa en representación y por mandato especial del ciudadano ARMANDO DE JESÚS BOCARANDA ALVARADO.
Tal redacción, está en contraposición al mandato de quien se supone ha ocupado y fomentado las bienhechurías objeto de la presente solicitud.
Por otra parte;y en aras de orientar futuras correcciones en la descripción de los hechos, la solicitante ha dejado de mencionar algunos elementos de convicción que permiten conocer un poco más sobre la edificación, por ejemplo,el año en que se supone fueron construidas tales bienhechurías, siendo esta información de gran importancia para determinar el monto que aproximadamente pudo haber invertido la persona que fomentó dicha construcción, esto sin que se pretenda desconocer el valor que tengan actualmente la misma, para lo cual, correspondería a un experto con conocimiento en materia construcción determinar su valor.
En tal sentido no queda suficientemente claro si los testigos declaran en cuanto al conocimiento que tienen de lo que pudo haber gastado la persona que mandó a construir al momento de la culminación de la construcción, o si por el contrario se refieren a un valor actual de la construcción para lo cual carecerían de cualidad para inferir tal cosa.
Continuando con la observación hacia los testigos, he de hacer notar que los mismo han ratificado cada una de las cosas a las que se contrae la solicitud, incluso haciendo mención a otros elementos presentes dentro de las dimensiones del terreno en el que se encuentra enclavada la bienhechuría como plantaciones,aves y ganado, que en principio no han sido señaladas en la solicitud pero que dejan en evidencia que los testigos conocen el lugar señalado. Sin embargo,debe comprenderse que, en los justificativos de testigos, la razón o el fundamento por el cual los testigos dicen saber sus dichos es indispensable para darle veracidad a sus afirmaciones. En tal sentido es costumbre reiterada que la última pregunta de los justificativos sea que el testigo de razón fundada de su testimonio.
Cabe destacar, que no pretende este juzgador establecer de modo alguno un modelo único para la elaboración de justificativos de testigos, por cuanto, es de libre redacción; (según los intereses de los abogados), la forma en que plantean sus interrogantes para ser respondidas por los testigos. Sin embargo, para quien sentencia, es importante conocer las razones por las cuales a una persona le consta cada una de las afirmaciones, que bien pudieran ser descritas en cada pregunta pero que en el caso concreto de esta solicitud no fue así.
Finalmente, considera quien sentencia que, es necesario dejar establecido que estamos ante un procedimiento de jurisdicción voluntaria cuya función del juez es intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 898 del código anteriormente mencionado que establece:
Las determinaciones del juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable. (omissis)
Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, la Sala de Casación Civil, ha dejado sentado en sentencia N° 624 de fecha 8 de agosto del 2006, expediente 06-444, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y Otro Contra R.A. de González, lo siguiente:
Así lo ha interpretado esta Corte:
Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...
Entre tanto, del artículo 12 del código de procedimiento civil se deprende que:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte, para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y aprobado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, el Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias. (omissis)
Como corolario de la situación descrita; este juzgador entiende que a pesar de que el título supletorio es un documento que suple el título de propiedad de un inmueble edificado sobre un terreno, y que cubre solo las llamadas bienhechurías que son las construcciones que se hagan sobre ese terreno, siendo que su valoración está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y que para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba, no es posible otorgar el presente justificativo sin tenersuficiente claridadsobre los particulares a los que se retrae esta solicitud, lo que impide conceder tal justificativo, aun cuando puedan dejarse salvo los derechos de terceros.
En consecuencia, al evidenciarse las incongruencias y discrepancias entre lo esgrimido en la solicitud y lo declarado por los testigos, no queda más que declarar SIN LUGAR la solicitud de Justificativo de testigo para título supletorio de propiedad, presentada por la ciudadanaMILAGROS COROMOTO HENRIQUEZ ZAPATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.694.292, apoderada judicial del ciudadano ARMANDO DE JESUS BOCARANDA ALVARADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.787.993, sin menos cabo del derecho de volver a intentar esta acción en el lapso legal correspondiente.
Se ordena devolver al solicitante original con sus resultas de las presentes actuaciones conforme a lo aquí decidido.
Regístrese, publíquese, y déjese Copia Certificada para el archivo del Tribunal
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Mariño del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Irapa, a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ:


ABOG. JUAN CARLOS RIVERA

LA SECRETARIA:


ABOG. MARÍA JOSÉ RODRIGUEZ