REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LA GUAIRA.
213° Y 165°

ASUNTO: WP12-V-2019-000017.
DEMANDANTE: GONZALO PEREZ CONTRERAS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL NAPOLETANO IPSA N°49.568.-
DEMANDADO: HECTOR RAMON HERNANDEZ RAMOS.
MOTIVO: DESALOJO.

-I-
ANTECEDENTES
De la revisión del presente Expediente se evidencia lo siguiente:

En fecha seis (06) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se le dio entrada a la presente demanda de DESALOJO.

En fecha catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se dicto auto mediante el cual se Admitió la presente demanda, asimismo, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada ciudadano HECTOR RAMÓN HERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 15.026.183.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil diecinueve (2019), se dictó auto mediante el cual se libró compulsa de citación al ciudadano HECTOR RAMÓN HERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 15.026.183.

En fecha nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019), el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial Civil, mediante la cual deja constancia que siendo las once y veinte (11:20am), horas de la mañana, de fecha cinco (05) de abril del año dos mil diecinueve (2019), se trasladado a la dirección señalada en autos, a los fines de citar al ciudadano HECTOR RAMÓN HERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 15.026.183, dejando constancia que se entrevisto con el ciudadano JOAO DOS SANTO, titular de la cédula de identidad N° E-949.733, quien le manifestó que el ciudadano HECTOR RAMÓN HERNANDEZ RAMOS, se encontraba fuera del país.

En fecha once (11) de Abril de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, mediante el cual solicitó se oficiara al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por el ciudadano ROSMEL MARCANO MAYORA, en su carácter de alguacil de éste Circuito Civil, mediante el cual dejó constancia de haberse trasladado a la Sede Principal Consejo Nacional Electoral, y la Dirección del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de consignar oficios debidamente firmados y sellados.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, mediante el cual solicitó se libraran los carteles de prensa, jurando la urgencia del caso.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se dicto auto mediante el cual se ordeno la fijación y publicación del cartel por la prensa en los diarios Ultimas Noticias y La Verdad.

En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), se recibió diligencia presentada por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, mediante el cual deja constancia del retiro del cartel de prensa.

En fecha siete (07) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se recibe diligencia presentada la ciudadana ROSA MARINA RAMOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.563.842, en su condición de apoderada del ciudadano HECTOR RAMÓN HERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 15.026.183, asistida por la abogada ADRIANA ARREAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.105, mediante la cual consigna poder en original, y asimismo, se da por citada a nombre de la parte demandada.

En fecha trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019), se dicto auto mediante el cual el Tribunal exhorta a traer a los autos poder donde este expresa la facultad para darse por citada en nombre del ciudadano HECTOR RAMÓN HERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 15.026.183.


En fecha nueve (09) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se recibe oficio N° ORE-VARGAS/DR/234/2019, emanado del Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante el cual da respuesta al oficio N° 080/19, emanado de este Tribunal.

En fecha veintisiete (27) de enero de dos mil veinte (2020), se dicto auto mediante el cual el Tribunal ordeno aperturar un cuaderno por separado, el cual se denomino CUADERNO A LA JUSTICIA GRATUITA.

En fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), se recibe diligencia presentada por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.508, mediante el cual solicito la reactivación de la presente demanda.

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020), se dicto auto mediante el cual se ordeno realizar cómputo por secretaria, a los fines de informar a la parte el estado en la que se encuentra el presente expediente.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), se dicto auto donde el juez Alexander Araujo se aboca a la presente demanda.

-II-
MOTIVA
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 267: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Igualmente el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil reza lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente”.

De los mencionados artículos se evidencia que la perención es de carácter objetivo, basta para su declaratoria que se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido además, que la aludida falta de gestión procesal significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes.

Asimismo, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 853 del cinco (05) de mayo de dos mil seis (2006) estableció lo siguiente:
“…Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil garantizan el derecho de defensa, pues, la declaratoria de perención opera de pleno derecho o a petición de parte, por lo que, puede ser dictada de oficio, sin que se entienda que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva, caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en le (sic) proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. Y debemos entender por estado de sentencia, lo relativo a la decisión de fondo que nace luego de que se ha dicho vistos, ello es, concluida la sustanciación del proceso ordinario, conforme a lo dispuesto en el capitulo I, título III, del libro Segundo (sic) del Código de Procedimiento Civil, lo que no impide, el decreto de la perención cuando se espera otro pronunciamiento del Juzgador (sic) distinto al de merito.
La defensa se garantiza manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, no obligando a mi representado a litigar en un proceso perimido como el que hoy nos ocupa, y el Juez (sic) debe ser objetivo a verificar la condición objetiva que caracteriza la perención, las partes están legalmente facultadas para impulsar el juicio, aún en los casos que el proceso se encuentre paralizado a espera de una actuación que corresponde al juez, salvo que el Tribunal (sic) haya dicho vistos, y en este caso, como se dijo, la actuación del juez era relativa al pronunciamiento de las cuestiones previas promovidas…”

De los preceptos legales antes citados, se desprende la obligación que tienen las partes de cumplir con las obligaciones que impone la Ley, a los fines de darle el impulso procesal a los juicios, y que los mismos no se hagan interminables, causando congestionamiento de causas en el Tribunal por la falta de las gestiones de los Abogados, pudiendo éste Sentenciar otros.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que han transcurrido más de tres (03) años, sin que la parte actora le haya dado el impulso a la presente demanda, enmarcándose dentro de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para que prospere la perención por tanto enmarcándose dentro de los supuestos previsto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las parte...”. En consecuencia, resulta forzoso para esta Juzgador declarar como en efecto declaro la perención de la instancia en el presente juicio, de conformidad con la norma citada, y la sentencia de nuestro Máximo tribunal antes transcrita. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado La Guaira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el juicio por DESALOJO, presentada por el ciudadano GONZALO PEREZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-1.577.436, en contra del ciudadano al ciudadano HECTOR RAMÓN HERNANDEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 15.026.183, y en consecuencia, se da por terminado el presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado la Guaira, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). AÑOS. 213° de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,

ALEXANDER CASTILLO ARAUJO
LA SECRETARIA,

EYLEN VILORIA.
En la misma fecha siendo las diez (10:00pm), horas de la mañana, se publicó y registro la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


EYLEN VILORIA.

ACA/EV/Jcvs.-