República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 12 de marzo de 2024
Años 213° y 165°
Asunto: KP01-R-2023-000138
Asunto principal: 2J-1326-20
Jueza Superior ponente: Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira.

Identificación de las partes

Recurrentes: Ciudadana abogada Naidi Briceño, en su condición de defensora privada del ciudadano Eligio Johans Aguilera Cabrera, titular de la cédula de identidad V-12.398.851.

Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare.

Acusado: Ciudadano Eligio Johans Aguilera Cabrera, titular de la cédula de identidad V-12.398.851, de 48 años de edad, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa.

Víctima: Niña BVCP de cuatro (04) años de edad (para el momento de la denuncia), cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delito: Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), concatenado con el artículo 99 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Motivo: Recurso de apelación de sentencia condenatoria.

Capítulo preliminar

En fecha 26 de abril de 2023, se recibe ante esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Naidi Briceño, en su condición de defensora privada del ciudadano Eligio Johans Aguilera Cabrera, titular de la cédula de identidad V-12.398.851, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 09 de diciembre de 2022 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2023, mediante la cual condena al prenombrado acusado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), concatenado con el artículo 99 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña B.V.C.P de cuatro (04) años de edad (para el momento de la denuncia), cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al referido recurso le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000138; cuya ponencia correspondió, según distribución realizada a través del Sistema Informático Juris 2000, a la Jueza Suplente Yusmary del Carmen Pérez Chávez, quien fuere convocada para suplir la falta temporal de la jueza Milagro Pastora López Pereira, regente de la ponencia Nro. 1 de esta Corte de Apelaciones por encontrarse la misma en disfrute de vacaciones; abocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha; siendo el caso que mediante auto separado emitido en fecha 02 de mayo de 2023, se acordó la devolución del presente asunto al tribunal de origen por errores en la tramitación del recurso relativos a la notificación y emplazamiento de la víctima, y el emplazamiento de la representación fiscal; para lo cual se libró oficio Nro. 0457-2023 de fecha 03 de mayo de 2023.

En fecha 17 de julio de 2023, se reingresa el presente asunto, manteniéndose el conocimiento de la misma en la ponencia número 1 de esta Corte de Apelaciones; abocándose para conocer la presente causa la jueza Milagro Pastora López Pereira, dada su reincorporación como jueza integrante y presidenta de este tribunal colegiado; siendo el caso que en fecha 21 de julio de 2023, se admite el presente recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el 27 de julio de 2023, ordenándose la citación a las partes.

Para el 27 de julio de 2023, esta Corte de Apelaciones no da despacho, por lo que mediante auto separado de fecha 31 de julio de 2023, se reprograma la celebración de la audiencia oral para el 19 de septiembre de 2023; fecha en la que se difiere la audiencia por incomparecencia del acusado, representación fiscal y victima; fijándose nueva fecha para el 10 de octubre de 2023; fecha en la que se difiere por segunda vez la audiencia oral por incomparecencia de la representación fiscal y la victima; fijándose nueva oportunidad para el 07 de noviembre de 2023.

El 07 de noviembre de 2023, esta Corte de Apelaciones no da despacho; por lo que mediante auto separado de fecha 09 de noviembre de 2023, se reprograma la audiencia oral para el 28 de noviembre de 2023, sin embargo, para tal fecha esta Alzada tampoco da despacho por permiso otorgado a una de las Juezas integrantes; por lo que mediante auto separado de fecha 29 de noviembre de 2023, se reprograma la audiencia oral para el 11 de enero de 2024; fecha en la que es diferida nuevamente la audiencia por incomparecencia del acusado y la víctima, fijándose nueva fecha para el 05 de marzo de 2024.

No obstante, mediante auto separado de fecha 15 de enero de 2024, este tribunal colegiado, en virtud de la instauración de plan de descongestionamiento de audiencias, reprograma la audiencia oral para el 24 de enero de 2024, atendiendo al principio de celeridad procesal; fecha en la que se difiere su celebración por incomparecencia de la defensa privada, la víctima y la representación fiscal; fijándose entonces como nueva fecha de audiencia el 06 de febrero de 2024; sin embargo, para la referida fecha no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones, por lo que mediante auto separado del 14 de febrero de 2024, se fijó nueva fecha de audiencia para el 22 de febrero de 2024; fecha en la que no comparece ninguna de la partes y se fija nueva fecha para el 05 de marzo de 2024; fecha en la que se materializa la audiencia oral a través el uso de medios telemáticos.

Por ello, estando dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

De la decisión objeto de apelación

En fecha 09 de diciembre de 2022, se llevó a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, audiencia de conclusiones en la causa 2J-1326-20, en la cual resulta condenado el ciudadano Eligio Johans Aguilera Cabrera, titular de la cédula de identidad V-12.398.851, debiendo cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), concatenado con el artículo 99 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; decisión que es fundamentada el 20 de enero 2023 en los siguiente términos:

(...Omissis...)

Se inició el juicio oral y público en fecha 24 de Mayo de 2022, en la presente causa seguida contra ELIGIO JOHANS AGUILERA CABRERA, venezolano, titular de la Cedula(Sic) de Identidad Nro. V-12.398.851, fecha de nacimiento 05-02-1975 edad 47 años, natural de Caracas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector la sabanita parte baja, Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3 y 4 aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho(Sic) de la Mujer a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del código(Sic) Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la protección(Sic) de niños(Sic), niñas(Sic) y adolescente(Sic) cometidos en perjuicio de la niña B.V.C.P. (Se omite nombres por razones de Ley), y culminó en fecha 09 de Diciembre(Sic) de 2022, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal, al lapso de diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:




RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE
QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Sexta Abg. María Alejandra Fernández, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera:

En fechas y horas imprecisas, en una vivienda ubicada en el sector La Sabanita parte baja, Chabasquen, Municipio Unda del Estado Portuguesa, donde habita la niña B.V.C.P, de 04 años de edad, (Los datos de la víctima se omiten por razones de Ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescentes), en compañía de su madre la ciudadana BRIGIDA(Sic) DEL CARMEN PEREZ(Sic) MONTILLA, la pareja de ésta ciudadano ELIGIO JOHANS AGUILERA CABRERA y la hija de ambos de dos (02) años de edad, y en los momentos en que la madre de la niña se iba a trabajar, dicho ciudadano aprovechaba la ausencia de ésta, dejando a la niña con su padrastro, éste procedía a sentar a la niña en una silla y procedía a realizarle tocamientos en la zona vaginal, con introducción del dedo, abusos que realizó en varias oportunidades, indicándole que se quedara quieta y que no dijera nada, posteriormente en fecha primero (01) de Junio del año 2020, siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana, la víctima se encontraba en casa de su abuela materna ubicada en el Barrio Francisco de Miranda, Chabasquen, Municipio Unda del estado portuguesa, donde se encontraba su tío materno el ciudadano BETANCOURT PEREZ JOSE(Sic) GREGORIO, a quien le manifestó que su mamá la había llevada para allá porque “papá JOJANS(Sic)” me mete los dedos en la totona", a lo que este ciudadano al escuchar lo manifestado por la niña inmediatamente la trasladó hasta Hospital Tipo I de Chabasquen, a los fines de ser evaluada por los médicos de guardia, donde fue examinada por el Dr. Alexander Arcaya y verificó que efectivamente la zona vaginal de la niña estaba enrojecida, por lo que realizó llamada telefónica a la Consejera de Protección de dicho Municipio, ciudadana ROSA ANTONIA GIL GARCIA(Sic) a los fines de dejar constancia de lo observado a la niña manifestándole a la misma que la niña presentaba una lesión muy irregular en su vagina, posteriormente el tío y la Consejera se trasladaron hasta la Comisaria de Chabasquen Municipio Unda a formular la correspondiente denuncia del caso, donde se conformó comisión policial y aprehenden al ciudadano en flagrancia, y al realizarle la evaluación Médico Forense a la niña en la cual se evidencio(Sic) lo siguiente: Preescolar femenina de 4 años , presenta excoriaciones múltiples en región abdominal a nivel de hipogastrio, mesogastrio, Peso: 15 Kg, Talla: 1.00 mts, Paragenital: sin lesiones, Genital: Con signos de desarrollo sexual primarios, labios mayores que cubren a los menores; Himen: anular sin signos de desfloración. Se indica edema en labio menor e introito vaginal; laceración en horquilla vulvar de 3 cm. Recto: sin lesiones, tiempo de curación: de 15 días, de carácter: moderado, lesiones estas que concuerdan con lo manifestado por la víctima.

Se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Naidi Briceño, quien manifestó:
“Esta defensa demostrara la inocencia de mí defendido en el desarrollo del debate así mismo solicito ordene la recepción de las pruebas que fueron admitidos en su oportunidad. Es todo”.

DEL DERECHO DEL ACUSADO

A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole si estaba dispuesto a declarar e informándole que el debate continuaría aun cuando no declarara y que en caso de hacerlo lo harían sin juramento alguno, pudiendo ser interrogado por el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal y que podría abstenerse de declarar total o parcialmente a las preguntas que le fueren formuladas, manifestando el acusado: "NO QUIERO DECLARAR”.

Siendo así las cosas se impuso al acusado, acerca de procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole el derecho de palabra, exponiendo cada uno por separado: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS.”

DEL DEBATE PROBATORIO

1.- En fecha 28 de Junio(Sic) de 2022, se apertura el Juicio y se da inicio al debate y en virtud de que no comparecieron ningún órgano de prueba se fija nueva oportunidad para el día 06 de Julio(Sic) de 2022.

2.- En fecha 06 de Julio(Sic) de 2022, el fiscal del Ministerio Publico solicito incorporar por su Lectura ACTA DE NACIMIENTO Nº 229, de fecha de presentación, 16-03-2011, suscrita por la Abg. Diorge Luis Perez(Sic), Jefe Civil de la Parroquia Monseñor de Unda del estado Portuguesa; dejo constancia que el día 15-09-2015, nació en el Hospital tipo I Dr. José Dolores González, Biscucuy, estado Portuguesa, una niña que tiene por Nombre (identidad omitida). Consta en el folio Nº 40 de la primera pieza. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda REINCORPORAR POR SU LECTURA ACTA DE NACIMIENTO Nº 229, de fecha de presentación, 16-03-2011, suscrita por la Abg. Diorge Luis Pérez, Jefe Civil de la Parroquia Monseñor de Unda del estado Portuguesa; dejo constancia que el día 15-09-2015, nació en el Hospital tipo I Dr. José Dolores González, Biscucuy, estado Portuguesa, una niña que tiene por Nombre (identidad omitida).. Consta en el folio Nº 40 de la primera pieza. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 29 de Julio(Sic) de 2022.

VALORACION(Sic): Documental que se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra fehacientemente el nombre, edad y datos filiatorios de la viña que figura como víctima en la presente causa..


3.- En fecha 29 de Julio(Sic) de 2022, el fiscal del Ministerio Publico solicito incorporar por su Lectura ACTA DE INSPECCIÓN(Sic) Nº 0389, de fecha 02/06/2020, inserta en el folio Nº 15 de la primera pieza, suscrita por el Funcionario Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guanare estado Portuguesa, practicada, en una vía publica(Sic), ubicada en el sector la Sabanita, carretera Nacional, Chabasquen Biscucuy, Municipio Unda, estado Portuguesa. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA ACTA DE INSPECCIÓN(Sic) Nº 0389, de fecha 02/06/2020, inserta en el folio Nº 15 de la primera pieza Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 05 de Agosto(Sic) de 2022.

VALORACION(Sic): Documental que se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra fehacientemente la existencia de una vía pública, ubicada en el sector la Sabanita, carretera Nacional, Chabasquen Biscucuy, Municipio Unda, estado Portuguesa.

4.- En fecha 05 de Agosto(Sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el funcionario Francisco Pérez, titular de la cedula de identidad V-19.855.831, adscrito al Cuerpo de Investigaciones y Ciencias Forenses, Guanare estado Portuguesa, residenciado en esta ciudad de Guanare, en sustitución del Funcionario Detective Deibison Canelon(Sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró.

Acta de inspección Nº 0389, de fecha 02-06-2020, inserta en el folio Nº 15 de la primera pieza, practicada en una vía publica(Sic), ubicada en el sector la sabanita, carretera nacional Chabasquen Biscucuy, Municipio Unda, estado Portuguesa, es de hacer notar que para el momento de la inspección el tráfico automotor y de peatones es constante, finalmente se realiza un minucioso rastreo en la zona adyacente a fin de colectar evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultado negativo. Es todo.

VALORACION(Sic): Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la Inspección Nº 0389, a fin de colectar evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultado negativo.

(...Omissis...)

Acta de Inspección Nº 0390, de fecha 02-06-2020, inserta en el folio Nº 16 de la primera pieza, practicada en una vía publica(Sic), ubicada en el sector centro, Av. 17 de diciembre, parroquia Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa, es de hacer notar que para el momento de la inspección el tráfico automotor y de peatones es constante, finalmente se realiza un minucioso rastreo en la zona adyacente a fin de colectar evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultado negativo. Es todo.

VALORACION(Sic): Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la Inspección Nº 0390, a fin de colectar evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultado negativo.

Indicándole al alguacil de la sala conducir al funcionario hasta las afuera del Palacio de Justicia. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 12 de Agosto(Sic) de 2022.

5.- En fecha 12 de Agosto(Sic) de 2022, el fiscal del Ministerio Publico solicito incorporar por su Lectura Partida de Nacimiento, de fecha 21-09-2015, inserta en el folio Nº 40 de la primera pieza, ha sido presentada por Wilian Onorio Camejo Vásquez, en fecha 15 de Septiembre(Sic) de 2015, una niña de nombre (identidad omitida), que es hija del presentante y de Brigida(Sic) Del Carmen Perez(Sic) Montilla, suscrita por el Registrador Civil Hospitalario de Chabasquen, municipio Unda Estado Portuguesa el Abg. Diorge Luis Pérez Márquez. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA PARTIDA DE NACIMIENTO, de fecha 21-09-2015, inserta en el folio Nº 40 de la primera pieza, ha sido presentada por Wilian Onorio Camejo Vasquez(Sic), en fecha 15 de Septiembre de 2015, una niña de nombre (identidad omitida)., que es hija del presentante y de Brigida(Sic) Del Carmen Pérez Montilla, suscrita por el Registrador Civil Hospitalario de Chabasquen, municipio Unda Estado Portuguesa el Abg. Diorge Luis Pérez Márquez. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 19 de Agosto(Sic) de 2022.

6.- En fecha 19 de Agosto(Sic) de 2022, el fiscal del Ministerio Publico(Sic) solicito(Sic) incorporar por su Lectura ACTA DE VISITA; de fecha 01-06-2020, inserta en el folio Nº 07 de la primera pieza, suscrita por la Consejera Rosa Gil, adscrita al Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente (CPNA), donde deja constancia que se traslado al hospital tipo I de Chabasquen estado Portuguesa, a solicitud de una llamada telefónica que le hizo el médico de guardia Dr. Alexander Arcaya, para informarle que se encontraba una niña de 4 años de edad quien fue abusada por su padrastro. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA ACTA DE VISITA; de fecha 01-06-2020, inserta en el folio Nº 07 de la primera pieza, Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 25 de Agosto(Sic) de 2022.
VALORACION: Documental que se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra fehacientemente el nombre, edad y datos filiatorios de la viña que figura como víctima en la presente causa..

7.- En fecha 25 de Agosto(Sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Rosa Antonia Gil García, titular de la cedula de identidad V-12.718.480, adscrita al Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente (CPNNA), estado Portuguesa, residenciada en Municipio Unda, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró;
ACTA DE VISITA; de fecha 01-06-2020, inserta en el folio Nº 07 de la primera pieza, “En año 2020, en el mes de julio me llama del hospital tipo I de Chabasquen, el doctor de guardia me dice que se necesita el consejero de protección ya que había una aceptación irregular cuando llegue al sitio me dice que la niña fue llevada al hospital ya que presuntamente su padrastro le había tocado sus partes intimas, en el hospital se encontraba el tío de la niña José Betancourt, el médico de guardia me dice que la niña debe ser valorada por medicina legal, entreviste a la niña le hice pregunta que su papa(Sic) Johans le había tocado la totona y con su mano muestra su parte intima, también le pregunte(Sic) si la estaba bañando o acostando a la niña y ella me manifestó que no, que ella estaba sentada comiendo, por tal motivo llame(Sic) la Fiscal fuimos al policía para que formularan la respectiva denuncia, estando allí al rato llego(Sic) la mama(Sic) de la niña que se encontraba trabajando en la reserva, luego el señor José Gregorio fue el que hizo la respectiva denuncia le pregunte(Sic) a la mama(Sic) y me dijo que nunca había observado nada extraño, como consejero de protección no podíamos dictar medida de protección porque estaban los psicólogos”. Es todo.
(...Omissis...)
VALORACION(Sic): Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente al ACTA DE VISITA; de fecha 01-06-2020, en la cual se desprende como tuvo conocimiento de los hechos y la primera entrevista que sostuvo con la niña en el Hospital tipo I de Chabasquen así mismo es testigo referencial de la narración de lo ocurrido que hiciese la diña donde señala que había(Sic) sido tocada en la zona vaginal por su padrastro el hoy acusado Eligio Cabrera.

(...Omissis...)
8.- En fecha 01 de Septiembre(Sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Funcionario Actuante supervisor Agregado José Ángel Rojas González, titular de la cedula(Sic) de identidad V-16.072.763, adscrito a la Policía Estadal del estado Portuguesa, residenciada en Municipio Unda, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró;
(...Omissis...)
VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado, luego de que se recepcionase la denuncia formulada por el ciudadano José Gregorio Betancourt en compañía de la ciudadana Rosa Gil, representante del (CEPNNA)(Sic).

(...Omissis...)

9.- En fecha 15 de Septiembre(Sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Testigo ciudadano Betancourt Pérez José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº V-19.982.029, fecha de nacimiento 24-10-90, ocupación obrero, parentesco tío de la víctima, quien previo juramento de Ley declaro:
(...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como los denunciantes (tío de la víctima y la Concejera del CEDNNA(Sic)) tienen conocimiento de los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos que motivaron la denuncia contra el acusado por ser testigo presencial de los mismos y haber presenciado el examen médico practicado a la niña en el hospital de Chabasquen, así mismo es testigo referencial de la narración de lo ocurrido que hiciese su sobrina donde señala que había(Sic) sido tocada en la zona vaginal por su padrastro el hoy acusado Eligio Cabrera.

(...Omissis...)
10.- En fecha 22 de Septiembre(Sic) de 2022, el fiscal del Ministerio Publico solicito incorporar por su Lectura Evaluación Médico Forense; de fecha 02-06-2020, inserta en el folio Nº 17 de la primera pieza, suscrita por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense(Sic) realizado Britclitmary(Sic) Valentina Araujo Pérez de 04 años de edad. Fecha del examen 02-06-2000. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda incorporar por su lectura Evaluación Médico Forense; de fecha 02-06-2020, inserta en el folio Nº 17 de la primera pieza, Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 29 de Septiembre(Sic) de 2022.
VALORACION(Sic): Documental que se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra que se efectuó valoración médico legal a la víctima y el resultado del mismo.

11.- En fecha 30 de Septiembre(Sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Funcionario Médico Forense Dr. Rodolfo de Bari, titular de la cedula de identidad Nº V-4.4243.982, quien previo juramento de Ley declaro:
ACTA DE EXAMEN MÉDICO(Sic) FORENSE; de fecha 02-06-2020, inserta el folio Nº 17 de la primera pieza. “Se trata de Examen Médico Forense de fecha 02-06- 2020, realizado a la persona de (identidad omitida), de 4 años de edad, fecha del examen 02-06-20, se trata de preescolar femenina el cual presenta escoriaciones múltiples en región abdominal, con un peso de 15 kilogramos, paragenital sin lesiones, genitales con signo de desarrollo sexual, labios mayores que cubren a los menores, himen anular sin signos de desfloración, se evidencia edema en labios menores e introito vaginal, laceraciones en horquilla vulvar de 3 mm, recto sin lesiones. Tiempo de duración 15 días”. Es todo.
(...Omissis...)

VALORACION(Sic). Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características de las lesiones sufridas por la víctima Se omite nombres por razones de Ley (B.V.C.P.) niña de 4 años, así como su ubicación, y características, lo cual arrojo lo siguiente: Preescolar femenina de 4 años , presenta excoriaciones múltiples en región abdominal a nivel de hipogastrio, mesogastrio, Peso: 15 Kg, Talla: 1.00 mts, Paragenital: sin lesiones, Genital: Con signos de desarrollo sexual primarios, labios mayores que cubren a los menores; Himen: anular sin signos de desfloración. Se indica edema en labio menor e introito vaginal; laceración en horquilla vulvar de 3 cm. Recto: sin lesiones, tiempo de curación: de 15 días, de carácter: moderado. De igual manera a pregunta formuladas por el Tribunal señalo que son lesiones que pueden ser producidas por abuso sexual, producto de manipulación digital o por otra causa.
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(...Omissis...)

12.- En fecha 06 de Octubre(Sic) de 2022, el Fiscal del Ministerio Publico solicito incorporar por su Lectura ACTA DE INSPECCIÓN(Sic) Nº 0390, de fecha 02/06/2020, inserta en el folio Nº 16 de la primera pieza, suscrita por el Funcionario Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guanare estado Portuguesa, practicada, en una via publica, ubicada en el sector Centro, Av. 17 de Diciembre, Parroquia Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA ACTA DE INSPECCIÓN(Sic) Nº 0390, de fecha 02/06/2020, inserta en el folio Nº 16 de la primera pieza Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 13 de Octubre(Sic) de 2022.

VALORACION(Sic): Documental que se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y dejar constancia de la existencia de en una via(Sic) publica, ubicada en el sector Centro, Av. 17 de Diciembre, Parroquia Chabasquen(Sic), Municipio Unda, estado Portuguesa.

13.- En fecha 13 de Octubre(Sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Testigo Referencia promovido por la defensa privada Humberto Antonio Montilla, titular de la cedula(Sic) de identidad Nº V-10.960.674, fecha de nacimiento 26-09-1969, 53 años de edad, ocupación agricultor, quien previo juramento de Ley declaro:
(...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la niña víctima, su madre BRIGIDA(Sic) DEL CARMEN PEREZ(Sic) MONTILLA y su padrastro hoy acusado Eligio Cabrera, convivieron en su residencia hasta que la niña tuvo una edad aproximada de dos años, de igual manera da testimonio referencial de una presunta infección vaginal que la niña presento(Sic) en la época que convivió con ellos

14.- En fecha 21 de Octubre(Sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Testigo Referencia(Sic) promovido por la defensa privada Brigida(Sic) del Carmen Pérez Montilla, titular de la cedula(Sic) de identidad Nº V-18.705.419, fecha de nacimiento 23-07-1983, 40 años de edad, ocupación, residenciado en esta ciudad quien previo juramento de Ley declaro(Sic):
(...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la niña víctima, su madre BRIGIDA(Sic) DEL CARMEN PEREZ MONTILLA y su padrastro hoy acusado Eligio Cabrera, convivieron la residencia de la Sra. Carolina y el Sr. Humberto, de igual manera da testimonio referencial de una presunta infección vaginal que la niña presento(Sic).

15.- En fecha 28 de Octubre(Sic) de 2022, el Fiscal del Ministerio Publico(Sic) solicito(Sic) incorporar por su Lectura(Sic) ACTA DE LA DECLARACIÓN(Sic) DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 17/06/2020, inserta en el folio Nº 39 de la primera pieza, suscrita por la secretaria Dulce María Chinchilla, adscrita a este Circuito Judicial Penal, donde dejo(Sic) constancia que se celebro(Sic) prueba anticipada y fue grabada por el técnico de audio visual Daniel Morillo. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA ACTA DE LA DECLARACIÓN(Sic) DE LA PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 17/06/2020, inserta en el folio Nº 39 de la primera pieza. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 04 de Noviembre(Sic) de 2022.

VALORACION(Sic): La anterior Documental en la que consta declaración anticipada de la niña víctima, la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida con las formalidades de ley ante un Tribunal Competente, en la cual la victima declara libremente y sin coacción o apremio, como ocurrieron, señala directamente al autor de los mismos y el lugar y tiempo en que ocurren.


16.- En fecha 04 de Noviembre(Sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa(Sic) que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Testigo Referencia(Sic) promovido por la defensa privada Rivero Pérez Carolina Coromoto, titular de la cedula(Sic) de identidad Nº V-19.338.643, fecha de nacimiento 02-09-1897, 35 años de edad, ocupación oficios del hogar, residenciado en esta ciudad quien previo juramento de Ley declaro(Sic):
(...Omissis...)

VALORACION(Sic): La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la niña víctima, su madre BRIGIDA(Sic) DEL CARMEN PEREZ(Sic) MONTILLA y su padrastro hoy acusado Eligio Cabrera, convivieron en su residencia hasta que la niña tuvo una edad aproximada de dos años, de igual manera da testimonio referencial de una presunta infección vaginal que la niña presento(Sic) en la época que convivió con ellos.

(...Omissis...)

18.- En fecha 18 de Noviembre(Sic) de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita sea proyectada la producción fílmica (CD) de la declaración como Prueba Anticipada que fue realizada a la menor B.V.C.P de 04 años de edad, en fecha 17-06-2020, el cual consta en el folio Nº 39, de la primera pieza. La Defensa no se opone. Con anuencia de las partes proyecto la producción fílmica (CD) de la declaración como Prueba Anticipada que fue realizada al menor B.V.C.P de 04 años de edad, en fecha 17-06-2020, el cual consta en el folio Nº 39, de la primera pieza. (...Omissis...).

VALORACION(Sic): La anterior declaración anticipada de la niña víctima, la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida con las formalidades de ley ante un Tribunal Competente, en la cual la victima declara libremente y sin coacción o apremio, como ocurrieron, señala directamente al autor de los mismos y el lugar y tiempo en que ocurren.


19.- En fecha 25 de Noviembre(Sic) de 2022, la Fiscal del Ministerio Público solicita el Derecho de palabra, quien expuso:
Esta representación fiscal ha realizado las diligencias pertinentes para que comparezca ante esta sala de audiencia la ciudadana Rosa Gil, el ciudadano José Gregorio Betancourt, es por lo que consigno a este Tribunal tres (03) folios útiles.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico solicito incorporar por su Lectura INSPECCIÓN(Sic) TÉCNICA Nº 0389, de fecha 02/06/2020, inserta en el folio Nº 15 de la primera pieza, suscrito por el detective agregado Diego Gómez y detective Deibinson Canelón, realizada a una vía pública ubicada en Chabasquen, Biscucucy(Sic) municipio Unda estado portuguesa. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA INSPECCIÓN(Sic) TÉCNICA(Sic) Nº 0389, de fecha 02/06/2020, inserta en el folio Nº 15 de la primera pieza. Queda reproducida. Seguidamente habiendo informado el alguacil que no comparecieron órganos de pruebas que recepcionar, y estando en el lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal, acuerda el APLAZAMIENTO, para el día 05 de Diciembre(Sic) de 2022.

(...Omissis...)

PARTICIPACION(Sic) Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado Eligio Johans Aguilera Cabrera, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 aparte 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de Se omite nombres por razones de Ley (B.V.C.P.) niña de 4 años, quedó determinada con la declaración de los funcionarios y testigos, por lo que se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que el acusado tuvo participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, imputado inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público, por VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y la circunstancia en que fue aprehendido aportan los elementos determinantes, que permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado Eligio Johans Aguilera Cabrera, se subsumen perfectamente en lo previsto en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD. Esta afirmación se efectua(Sic), en base a que luego del debate probatorio, se da por probado suficientemente la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, por cuanto la niña B.V.C.P.) niña de 4 años, ha sido conteste en afirmar en las declaraciones rendidas tanto como prueba anticipada, como en las narraciones que efectuó a su tío BETANCOURT PEREZ(Sic) JOSE(Sic) GREGORIO y a la Consejera de Protección del Municipio Unda, ciudadana ROSA ANTONIA GIL GARCIA, que su papa Johans, le tocaba su área vaginal, e indica por señas que en tales tocamientos los efectuaba con los dedos índice y medio de su mano como se observa de la reproducción de la prueba anticipada en que se tomo tal declaración; declaración que se ve respaldada por la declaración del testigo referencial BETANCOURT PEREZ(Sic) JOSE(Sic) GREGORIO quien manifestó: “cuando regreso a mi casa la niña tiene una infección vaginal, tomo el riesgo agarro la niña y la llevo al hospital, el doctor llega y la revisa allí y entonces le encuentra una infección en la orine(Sic) en la vagina pues, luego cuando los doctores ven allí me preguntan qué había pasado y yo le digo que no sabía nada, la niña le echo todo el cuento como era y ellos llamaron a la mujer de la Loppna(Sic) y ella vio(Sic) el caso allí, nos dirigimos al comando de la policía estaban dos funcionarios afuera y el ciudadano iba a pasando, y yo le dije él es el muchacho y llegaron y lo agarraron a él, y a pregunta del Ministerio Publico(Sic) 9-Cuando usted tuvo en el hospital que llevo a la niña que le manifestaron los médicos? R:. Que habían visto algo pero con los dedos, había penetración pero con los dedos, se sorprendieron como esa niña tan pequeña tenia la vagina asi(Sic), y ellos dicen que paso yo le dije que la niña le dolía mucho la vagina, y la niña le conto todo al doctor. Y a pregunta la defensa respondió 10-El doctor del hospital, que le manifestó a usted? R. Que había visto un riesgo de penetración con el dedo” testimonio este que deja constancia de la narración que escucho a la niña victima hacer al médico que la atendía y de la información que le fue proporcionada por el galeno; testimonio que coincide con la declaración rendida por la Consejera de Protección del Municipio Unda, ciudadana ROSA ANTONIA GIL GARCIA(Sic), quien al ser informada de la situación por el personal hospitalario, acudió a dicho centro y el médico de guardia le dice que la niña debe ser valorada por medicina legal, entrevistando a la niña y esta le dijo que su papa Johans le había tocado la totona y con su mano muestro(Sic) su parte intima, también le pregunto(Sic) si la estaba bañando o acostando y ella manifestó que no, que ella estaba sentada comiendo,” testimonio referencial que se concatena con la declaración anticipada de la niña, en la cual aporto ante el Tribunal competente un verbatum casi idéntico, lo cual permite dar credibilidad a dichos testimonios. De igual manera con la declaración del RODOLFO DE BARI quien deja constancia de haber practicado evaluación Médico Forense a la niña en la cual se evidencio(Sic) que la niña presentaba edema en labio menor e introito vaginal; laceración en horquilla vulvar de 3 cm. Recto: sin lesiones, tiempo de curación: de 15 días, lesión de carácter: moderado, y a preguntas del Ministerio Publico(Sic) afirmo(Sic) no haber observado en la niña signos de infección o de enfermedades de trasmisión sexual, igualmente aunque no da certeza de que pudo ocasionar la lesión, respondió a preguntas del tribunal afirmando que la lesión es cónsona con el abuso sexual y que pudo hacer producida de manera digital, indicio este que al ser relacionado con el testimonio de la víctima-testigo y con lo manifestado por a su tío BETANCOURT PEREZ(Sic) JOSE(Sic) GREGORIO y a la Consejera de Protección del Municipio Unda, ciudadana ROSA ANTONIA GIL GARCIA(Sic), crea certeza de que el señalamiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la niña narra lo acontecido, así como quien fue el autor del abuso que sufrió, sirviendo en consecuencia para demostrar la Culpabilidad(Sic) del Acusado.

Por otra parte, los testimonios de los ciudadanos Madre de la victima BRIGIDA(Sic) DEL CARMEN PEREZ MONTILLA, así como HUMBERTO ANTONIO MONTILLA y RIVERO PÉREZ(Sic) CAROLINA COROMOTO, solo son(Sic) permiten demostrar que la niña víctima, en compañía de madre y su padrastro convivieron en la residencia de HUMBERTO ANTONIO MONTILLA y RIVERO PÉREZ(Sic) CAROLINA COROMOTO, y para presumir una posible infección vaginal que la niña sufrió durante este periodo de tiempo, la cual no fue demostrada de manera idónea en el presente juicio oral, por lo que no aportan elemento alguno que permita culpar o exculpar al acusado de su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen.

Por último el testimonio del Funcionario Actuante supervisor Agregado José Ángel Rojas González, prueba que motivo la detención del acusado y la forma en que ocurrió dicha aprehensión, así mismo la declaración del Funcionario Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística(Sic), demuestra la existencia del lugar en que se practica la aprehensión y el lugar en que ocurrieron los hechos,

En consecuencia este Tribunal considera que al no existir duda razonable sobre la autoría de los hechos, lo procedente es declarar la culpabilidad del acusado Eligio Johans Aguilera Cabrera, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 aparte 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de Se omite nombres por razones de Ley (B.V.C.P.) niña de 4 años. Así se Decide(Sic).

PENALIDAD

El artículo 43 aparte 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la(Sic) Mujer(Sic) a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del código(Sic) Penal y articulo(Sic) 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente(Sic), prevé una pena de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, y el aumento de la mitad por la continuidad según el artículo 99 del Código Penal Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidor aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es por lo que en atención a la atenuante señalada, la pena por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 aparte 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, impone al acusado Eligio Johans Aguilera Cabrera, la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, aplicada en su límite inferior, así como las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
No Se condena en costas.-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Dicta:
PRIMERO: se declara al acusado ELIGIO JOHANS AGUILERA CABRERA, venezolano, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.398.851, fecha de nacimiento 05-02-1975 edad 47 años, natural de Caracas, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector la sabanita parte baja, Chabasquen Municipio Unda Estado Portuguesa, CULPABLE de la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 aparte 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la(Sic) Mujer(Sic) a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del código(Sic) Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente cometidos en perjuicio de la niña B.V.C.P de 04 años de edad (cuyo datos se omiten por razones de ley) del artículo 65 de la Ley Orgánica para la protección(Sic) de niños(Sic), niñas(Sic) y adolescente(Sic), En consecuencia a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION(Sic), de conformidad con lo establecido con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las asesorías(Sic) de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, quedando recluido en la sede de la Comandancia General de Policía a la orden del Tribunal de Ejecución mientras se tramita el cupo correspondiente ante el Sistema Penitenciario. Se acuerdan las copias certificada solicitada por la defensa privada.

(...Omissis...)
(Mayúscula y subrayado del texto)
Del recurso de apelación

Como consecuencia de la decisión antes transcrita, la ciudadana abogada Naidi Briceño, en su condición de defensora privada del ciudadano Eligio Johans Aguilera Cabrera, titular de la cédula de identidad V-12.398.851, interpone en fecha 20 de marzo de 2023, recurso de apelación a través del cual alega como primera denuncia la violación al principio de inmediación, aseverando que el juez a quo “...constantemente dejaba de prestar atención de las declaraciones y otros medios de pruebas que se estaban evacuando en el juicio, especialmente la reproducción de la prueba anticipada, es decir, volteaba su cara hacia un lado opuesto del declarante y su mirada se dirigía a otro lugar, siento éste uno de los motivos por el cual es ciudadano juez antes mencionado no tuvo la objetividad para poder lograr determinar con certeza la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados...”; además, indica que de acuerdo a los hechos narrados por el experto médico forense, este “...determinó que la supuesta víctima no presenta desfloración antigua, ni desfloración reciente, lo cual demuestra que la niña nunca ha recibido ningún tipo de penetración vaginal ni anal, siendo imposible que se pudieran encuadrar dichos hechos en Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad...”.

En este sentido, señala la recurrente que si el juez hubiese mantenido una concentración verdadera al momento de la evacuación de las pruebas testimoniales, la sentencia dictada tuviese otro resultado.

En segundo lugar, denuncia la apelante la falta de motivación de la sentencia, al incumplir con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues a su criterio existieron inconsistencias e incongruencia en ciertas declaraciones rendidas en audiencia, específicamente la declaración del ciudadano José Betancourt y Rosa Gil; también, manifiesta la recurrente que no fue tomada en consideración la deposición de la madre de la niña víctima y que no fue dado “...el justo valor probatorio...” a la declaración rendida por el médico forense y la madre de la niña víctima; señalando adicionalmente que “...es de carácter obligatorio, adminicular y concatenar las declaraciones entre sí, para determinar el hecho probado...”; situación que de acuerdo a lo manifestado en el recurso de apelación no ocurrió en el caso en cuestión pues el juez “...solo toma en consideración algunos aspectos que a juicio del juez perjudican a mi defendido, luego dicta un fallo totalmente inmotivado realizando unas consideraciones para decidir que atentan totalmente contra la inteligencia, el sentido común, y las reglas de la lógica, señalando razones y fundamentos totalmente ilógicos y alejados de la realidad procesal y de la verdad verdadera...”; además, señala que el juez “...no determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados en el contradictorio...”; por lo que a su juicio la decisión se encuentra viciada en su motivación por ilogicidad manifiesta.

Por todo lo antes expuesto, solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa a una nueva celebración de juicio oral.

De la audiencia oral

En estricto cumplimiento del procedimiento previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 05 de marzo de 2024, se llevó a cabo audiencia oral de apelación, en la cual las partes intervinientes alegaron lo siguiente:

(...Omissis...)

En el día de hoy martes 05 de marzo de 2024, siendo las 01:20 de la tarde, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral, conforme al artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se deja constancia que se celebra el acto en esta hora por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Portuguesa, la referida audiencia se realizará a través de video llamada en la plataforma de WhatsApp, posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido y luego del lapso de espera de dos horas, se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala – Ponente), Abg. Mariela Josefina Peraza (Jueza (S) – Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante); como secretaria Grace Heredia y el alguacil designado Alexander Medina, siendo la hora indicada se establece conexión con la ciudadana abogada Marbelis Yépez, secretaria de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, verificada la presencia de las partes dejándose constancia que comparecen ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Guanare: El secretario de sala de dicho circuito judicial la Abg. Eduar Pérez, el alguacil designado Henry Leal, la ciudadana abogada Naidi Briceño, defensa técnica, comparece el traslado del ciudadano, Eligio Johans Aguilera Cabrera, titular de la cédula de identidad V-12.398.851, de 48 años de edad, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial de Chabasquen, Municipio Unda del estado Portuguesa, la ciudadana Brígida del Carmen Pérez en su condición de representante legal de la Niña BVCP de cuatro (04) años de edad (para el momento de la denuncia), cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no comparece la Representación de la Fiscalía Sexta del estado Portuguesa, de la misma consta resultas de la boleta de citación efectiva para esta audiencia, en fecha 04/03/2024. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la abogada Naidi Briceño, defensa técnica, en su condición de recurrente quién alega lo siguiente en relación al recurso de apelación: “Buenas tarde(Sic) ciudadanas magistradas, esta defensa pasa a exponer lo siguiente: el tribunal antes mencionado pasa a condenar a mi representado, el articulo por el cual es condenado, el juez de juicio no valoro(Sic) la prueba tan importante como la es del médico forense, donde indica que la niña es virgen, es por eso que no valoró dicha prueba, asimismo la niña arroja una infección vaginal de nacimiento; es por lo que esta defensa técnica solicita sea anulada en su totalidad la sentencia condenatoria dictada a mi defendido y sea declarada con lugar el presente recurso de apelación. Es todo. Acto seguido se le sede la palabra a la ciudadana Brígida del Carmen Pérez en su condición de representante legal de la Niña BVCP de cuatro (04) años de edad (para el momento de la denuncia), cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, “buenas tarde(Sic), yo vine hablar de la niña, tiene una infección vaginal desde pequeña, se le indico(Sic) una pomadita, ella se la pasaba en el campo con mi familia, la niña se encontraba en la casa de mi mama(Sic), la tenían en el hospital y yo estaba trabajando. Me sentía presionada y mi hermano fue el que denuncio(Sic), pero yo se que el señor Eligio no tuvo nada que ver con eso. Luego me llamaron que me tenía que presentar a denunciar, mi hermano le tenía rabia a Eligio y le dijo que se iba a vengar de él”. Es todo.- Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Eligio Johans Aguilera Cabrera, titular de la cédula de identidad V-12.398.851, de 48 años de edad en su condición de acusado, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “buenas, soy una persona inocente, nunca le he hecho maldad a alguna persona en mi vida, antes de esta situación dure dos años separados de la señora. Seguidamente la ciudadana presidenta de la corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se terminó siendo las 01:38 horas de la tarde, conformes firman. Es todo

(...Omissis...)
(Subrayado del texto)

Consideraciones para decidir

Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.

Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Naidi Briceño, en su condición de defensora privada del ciudadano Eligio Johans Aguilera Cabrera, titular de la cédula de identidad V-12.398.851, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 09 de diciembre de 2022 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2023, mediante la cual condena al prenombrado acusado a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), concatenado con el artículo 99 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues a su criterio se transgredió el principio de inmediación al no prestar el juez la debida atención a las declaraciones y otros medios de pruebas que se estaban evacuando en el juicio, aseverando que el juez a quo volteaba su cara hacia un lado opuesto del declarante; situación que según señala la profesional del derecho en su escrito recursivo, influyó en la objetividad del sentenciador para determinar con certeza los hechos acreditados en el juicio oral.

Por otra parte, denuncia la apelante la falta de motivación de la sentencia al no adminicular y concatenar el juez de juicio las pruebas entre sí para determinar el hecho probado, incumpliendo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; existiendo además una ilogicidad manifiesta al no evidenciarse a través de los medios de prueba penetración vaginal o anal en la humanidad de la niña víctima, resultando así imposible encuadrar los hechos en el delito acusado y condenado, según arguye la recurrente en su escrito; hechos éstos que considera la defensa transgreden la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.
Así pues, constata esta alzada que en el presente caso se colocan bajo estudio dos (02) puntos álgidos, el primero de ellos respecto a la presunta violación al principio de inmediación, y el segundo, al incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que conllevó a emitirse una decisión con una motivación ilógica. Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá al examen de la decisión objetada, tomando en consideración las denuncias invocadas.

PRIMERO
De la violación al principio de Inmediación

Como primera denuncia, alega la recurrente en su escrito de apelación la violación al principio de inmediación, aseverando que el juez a quo “...constantemente dejaba de prestar atención de las declaraciones y otros medios de pruebas que se estaban evacuando en el juicio, especialmente la reproducción de la prueba anticipada, es decir, volteaba su cara hacia un lado opuesto del declarante y su mirada se dirigía a otro lugar, siento éste uno de los motivos por el cual es ciudadano juez antes mencionado no tuvo la objetividad para poder lograr determinar con certeza la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados...”, lo que a su juicio acarreó una decisión cuyo resultado no se corresponde con lo alegado y probado en autos.

Con referencia a lo anterior, debe señalarse que el proceso penal, se encuentra regido por una serie de principios rectores que tienen como único fin garantizar la celeridad procesal, los cuales, deben concurrir entre sí para ello; estos principios corresponden a la oralidad, inmediación y concentración y por tanto “...el proceso penal debe llevarse a cabo de manera oral, en presencia del juez y en un tiempo breve que le permita tener la memoria suficiente para sentenciar de manera justa...”, conforme al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 17 de junio de 2008, con ponencia de la hoy Magistrada Emérita, Carmen Zuleta de Merchán.

Ahora bien, adentrándonos específicamente en el principio de inmediación, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar, ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”; principio que surge como consecuencia de la oralidad del proceso penal, pues el mismo supone el contacto directo del Juez o Jueza al que le corresponde emitir la decisión, no solo con las partes, sino con los órganos y medios de prueba; por lo que básicamente, este principio de inmediación está referido a la actividad probatoria, pues “...permite una impresión fresca y directa en la recepción de la prueba que contribuirá a formar una opinión en el tribunal...” (Vásquez, M. Derecho Procesal Penal Venezolano. P.39).

Habiéndose aclarado en qué consiste el principio de inmediación, procede esta alzada a verificar si efectivamente en el caso en cuestión se transgredió el mismo, desprendiéndose de la revisión de las actas lo siguiente:



FECHA ACTO JUEZ
09/05/2022 Abocamiento Juan Salvador Páez
28/06/2022 apertura Juan Salvador Páez
22/07/2022 se incorpora acta Juan Salvador Páez
de nacimiento
29/07/2022 se incorpora acta Juan Salvador Páez
inspección Nro-0389
05/08/2022 funcionario Francisco Juan Salvador Páez
Pérez
12/08/2022 acta de nacimiento de Juan Salvador Páez
victima
19/08/2022 acta de visita del 01-06-20 Juan Salvador Páez
25/08/2022 testigo Rosa Gil García Juan Salvador Páez
01/09/2022 funcionario José Angel Juan Salvador Páez
Rojas
15/09/2022 testigo José Gregorio Juan Salvador Páez
Betancourt
22/09/2022 evaluación médico forense Juan Salvador Páez
30/09/2022 médico Rodolfo de Bari Juan Salvador Páez
06/10/2022 acta de inspección N° 0390 Juan Salvador Páez
13/10/2022 testigo Humberto Montilla Juan Salvador Páez
21/10/2022 testigo Brigida Montilla Juan Salvador Páez
28/10/2022 acta de prueba anticipada Juan Salvador Páez
04/11/2022 testigo Carolina Rivero Juan Salvador Páez
18/11/2022 reproducción del CD de Juan Salvador Páez
prueba anticipada
25/11/2022 inspección Nro-0389 Juan Salvador Páez
07/12/2022 cierre del debate Juan Salvador Páez
09/12/2022 conclusiones-dispositivo Juan Salvador Páez
20/01/2023 sentencia Juan Salvador Páez


Del cuadro que antecede, se desprende que desde la apertura del juicio oral, es el Juez Juan Salvador Paéz quien conoce de la causa, estando presente en todos y cada uno de los medios de pruebas evacuados; constatándose de las actas insertas en auto correspondiente a estos medios de prueba, específicamente las testimoniales, que el juez en su labor, procedía a realizar preguntas con base a los principios de oralidad e inmediación; siendo este mismo juez, quien finalizada la audiencia de conclusiones dicta el fallo condenatorio y posteriormente, fundamenta la decisión; obteniéndose entonces plena certeza para quienes aquí suscriben, del cabal cumplimiento del principio de inmediación; pues de acuerdo al criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal en sentencias Nro. 423 del 02 de diciembre de 2003 y Nro. A-034 del 04 de abril de 2006, “...el juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido y presenciado el debate y por consiguiente, el haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes...” actuación que tal y como se dejó asentado anteriormente, ocurrió en el caso en cuestión, desvirtuándose así la denuncia planteada por la recurrente de autos, debiéndose la misma ser declarada sin lugar. Así se decide.-

SEGUNDO
Del incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal

Como segunda denuncia, alega la recurrente de marras el incumplimiento con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio, el juez no adminiculó, ni concatenó todos los medios de prueba evacuados, sino que por el contrario, solo toma en consideración algunos aspectos perjudican al acusado de autos, dictando un fallo totalmente inmotivado al no establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, que acarreó una sentencia con fundamentos ilógicos y alejados de la realidad.

Antes de dirimir la presente denuncia, es necesario resaltar que la sentencia, “...es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado...”, tal y como deja asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia dictada el 04 de agosto de 2022 (Exp: AA30-P-2022-000204), por tanto, al ser una actuación de suma importancia en el proceso, el órgano jurisdiccional al momento de su redacción, debe cumplir a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:

“…ARTÍCULO346. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza….


En el caso que nos ocupa, la recurrente denuncia el incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo antes transcrito, referidos a 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; que de acuerdo la ya citada jurisprudencia de fecha 04 de agosto de 2022, dichos numerales corresponden a lo siguiente:

(...Omissis...)
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que de el se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
(...Omissis...)
Del extracto antes transcrito, se desprende entonces que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, constituye un elemento trascendental, en donde el juzgador a través del análisis y valoración individual y en conjunto de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, procederá a establecer los hechos que quedaron probados en el juicio, permitiéndole comprobar la comisión del delito y la responsabilidad o no del acusado; mientras que el numeral 4, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, corresponde a la verdadera motivación de la sentencia a través de razonamientos lógicos de hecho y de derecho, que permite establecer con exactitud y claridad el por qué de la decisión dictada, no dejando lugar a dudas a que dicha conclusión corresponde con lo alegado y probado en autos.
En este propósito, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a la sentencia hoy objeto de apelación, verifica que el juez a quo, en acatamiento de la norma antes señalada, procede al análisis individual de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, trayendo a colación en primer lugar el Acta de nacimiento de la victima señalando que dicha documental “...se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra fehacientemente el nombre, edad y datos filiatorios de la viña(Sic) que figura como víctima en la presente causa...”; seguidamente, hace referencia al acta de inspección Nro. 0389 de fecha 06 de junio de 2020 suscrita por el Funcionario Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guanare estado Portuguesa, señalando que la misma “...se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra fehacientemente la existencia de una vía pública, ubicada en el sector la Sabanita, carretera Nacional, Chabasquen Biscucuy, Municipio Unda, estado Portuguesa...”.
Asimismo, el juez a quo hace mención a la deposición del funcionario Francisco Pérez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones y Ciencias Forenses, Guanare estado Portuguesa, actuando en sustitución del Funcionario Detective Deibison Canelón, quien suscribió actas de inspección Nro. 0389 y N° 0390, indicando el juez a quo que dicho testimonio “...se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la Inspección Nº 0389, a fin de colectar evidencia de interés criminalístico, obteniendo resultado negativo...”; además, toma en consideración el acta de visita de fecha 01 de junio de 2020 suscrita por la Consejera Rosa Gil, adscrita al Consejo de Protección al Niño, Niña y Adolescente (CPNA), que a criterio del juzgador “...se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra fehacientemente el nombre, edad y datos filiatorios de la viña(Sic) que figura como víctima en la presente causa...”; señalando posteriormente respecto al testimonio rendido por la funcionaria antes indicada, que “...se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente al ACTA DE VISITA; de fecha 01-06-2020, en la cual se desprende como tuvo conocimiento de los hechos y la primera entrevista que sostuvo con la niña en el Hospital tipo I de Chabasquen así mismo es testigo referencial de la narración de lo ocurrido que hiciese la diña donde señala que había sido tocada en la zona vaginal por su padrastro el hoy acusado Eligio Cabrera...”

Posteriormente, el juzgador de juicio trae a colación el testimonio rendido por el funcionario actuante Supervisor Agregado José Ángel Rojas González, adscrito a la Policía Estadal del estado Portuguesa, quien realizó acta policial, concluyendo el juzgador que “...la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado, luego de que se recepcionase(Sic) la denuncia formulada por el ciudadano José Gregorio Betancourt en compañía de la ciudadana Rosa Gil, representante del (CEPNNA)...”; continuando, el juez toma en cuenta el testimonio del ciudadano José Betancourt, que a juicio del juez “...la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como los denunciantes (tío de la víctima y la Concejera del CEDNNA) tienen conocimiento de los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos que motivaron la denuncia contra el acusado por ser testigo presencial de los mismos y haber presenciado el examen médico practicado a la niña en el hospital de Chabasquen, así mismo es testigo referencial de la narración de lo ocurrido que hiciese su sobrina donde señala que había sido tocada en la zona vaginal por su padrastro el hoy acusado Eligio Cabrera...”

Por otra parte, procede el juzgador a traer a colación la evaluación médico forense de fecha 02 de junio de 2020, realizada a la victima por el médico Rodolfo De Bari adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, que a criterio el juzgador de primera instancia “...estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y expedir dicho documento con el que se demuestra que se efectuó valoración médico legal a la víctima y el resultado del mismo...” y posteriormente, valora la testimonial del prenombrado médico forense, asentando en su decisión que otorga pleno valor probatorio “...por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características de las lesiones sufridas por la víctima Se omite nombres por razones de Ley (B.V.C.P.) niña de 4 años, así como su ubicación, y características, lo cual arrojo lo siguiente: Preescolar femenina de 4 años , presenta excoriaciones múltiples en región abdominal a nivel de hipogastrio, mesogastrio, Peso: 15 Kg, Talla: 1.00 mts, Paragenital: sin lesiones, Genital: Con signos de desarrollo sexual primarios, labios mayores que cubren a los menores; Himen: anular sin signos de desfloración. Se indica edema en labio menor e introito vaginal; laceración en horquilla vulvar de 3 cm. Recto: sin lesiones, tiempo de curación: de 15 días, de carácter: moderado. De igual manera a pregunta formuladas por el Tribunal señalo que son lesiones que pueden ser producidas por abuso sexual, producto de manipulación digital o por otra causa...”.

Al mismo tiempo señala que en cuanto al acta de inspección Nro. 0390 de fecha 02 de junio de 2020, suscrita por el Funcionario Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sede Guanare estado Portuguesa “...se estima como cierta por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, para suscribir dicho acto y dejar constancia de la existencia de en una via(Sic) publica(Sic), ubicada en el sector Centro, Av. 17 de Diciembre, Parroquia Chabasquen, Municipio Unda, estado Portuguesa...”; procediendo a tomar en consideración la testimonial del ciudadano Humberto Montilla, señalando que “...la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la niña víctima, su madre BRIGIDA DEL CARMEN PEREZ MONTILLA y su padrastro hoy acusado Eligio Cabrera, convivieron en su residencia hasta que la niña tuvo una edad aproximada de dos años, de igual manera da testimonio referencial de una presunta infección vaginal que la niña presento en la época que convivió con ellos...”, continuado con la declaración de la madre de la niña víctima, Brígida del Carmen Pérez Montilla, indicando el juez de juicio que “...la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la niña víctima, su madre BRIGIDA DEL CARMEN PEREZ MONTILLA y su padrastro hoy acusado Eligio Cabrera, convivieron la residencia de la Sra. Carolina y el Sr. Humberto, de igual manera da testimonio referencial de una presunta infección vaginal que la niña presento(Sic)...”; pasando posteriormente a valorar el acta de declaración de prueba anticipada de fecha 17 de junio de 2020, asentando el juzgador en la decisión que “...la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida con las formalidades de ley ante un Tribunal Competente, en la cual la victima declara libremente y sin coacción o apremio, como ocurrieron, señala directamente al autor de los mismos y el lugar y tiempo en que ocurren...”.

De seguidas, el juzgador, valora la testimonial rendida por la ciudadana Carolina Rivero, arguyendo el juez que con la misma quedan acreditadas “...las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la niña víctima, su madre BRIGIDA(Sic) DEL CARMEN PEREZ(Sic) MONTILLA y su padrastro hoy acusado Eligio Cabrera, convivieron en su residencia hasta que la niña tuvo una edad aproximada de dos años, de igual manera da testimonio referencial de una presunta infección vaginal que la niña presento(Sic) en la época que convivió con ellos...”, pasando a valorar la reproducción fílmica del CD de declaración de prueba anticipada de fecha 17 de junio de 2020 realizada a la niña victima indicando el juez que “...la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida con las formalidades de ley ante un Tribunal Competente, en la cual la victima declara libremente y sin coacción o apremio, como ocurrieron, señala directamente al autor de los mismos y el lugar y tiempo en que ocurren...”.

Entonces, habiéndose analizado estos medios de prueba, procede el juzgador de primera instancia a señalar lo siguiente:

(...Omissis...)

PARTICIPACION(Sic) Y CULPABILIDAD

La participación y culpabilidad del acusado Eligio Johans Aguilera Cabrera, en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 aparte 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de Se omite nombres por razones de Ley (B.V.C.P.) niña de 4 años, quedó determinada con la declaración de los funcionarios y testigos, por lo que se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que el acusado tuvo participación en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, imputado inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público, por VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA y la circunstancia en que fue aprehendido aportan los elementos determinantes, que permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado Eligio Johans Aguilera Cabrera, se subsumen perfectamente en lo previsto en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD. Esta afirmación se efectua(Sic), en base a que luego del debate probatorio, se da por probado suficientemente la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, por cuanto la niña B.V.C.P.) niña de 4 años, ha sido conteste en afirmar en las declaraciones rendidas tanto como prueba anticipada, como en las narraciones que efectuó a su tío BETANCOURT PEREZ(Sic) JOSE(Sic) GREGORIO y a la Consejera de Protección del Municipio Unda, ciudadana ROSA ANTONIA GIL GARCIA(Sic), que su papa Johans, le tocaba su área vaginal, e indica por señas que en tales tocamientos los efectuaba con los dedos índice y medio de su mano como se observa de la reproducción de la prueba anticipada en que se tomo tal declaración; declaración que se ve respaldada por la declaración del testigo referencial BETANCOURT PEREZ(Sic) JOSE(Sic) GREGORIO quien manifestó: “cuando regreso a mi casa la niña tiene una infección vaginal, tomo el riesgo agarro la niña y la llevo al hospital, el doctor llega y la revisa allí y entonces le encuentra una infección en la orine en la vagina pues, luego cuando los doctores ven allí me preguntan qué había pasado y yo le digo que no sabía nada, la niña le echo todo el cuento como era y ellos llamaron a la mujer de la Loppna (Sic)y ella vio el caso allí, nos dirigimos al comando de la policía estaban dos funcionarios afuera y el ciudadano iba a pasando, y yo le dije él es el muchacho y llegaron y lo agarraron a él, y a pregunta del Ministerio Publico 9-Cuando usted tuvo en el hospital que llevo a la niña que le manifestaron los médicos? R:. Que habían visto algo pero con los dedos, había penetración pero con los dedos, se sorprendieron como esa niña tan pequeña tenia la vagina así, y ellos dicen que paso yo le dije que la niña le dolía mucho la vagina, y la niña le conto todo al doctor. Y a pregunta la defensa respondió 10-El doctor del hospital, que le manifestó a usted? R. Que había visto un riesgo de penetración con el dedo” testimonio este que deja constancia de la narración que escucho a la niña victima hacer al médico que la atendía y de la información que le fue proporcionada por el galeno; testimonio que coincide con la declaración rendida por la Consejera de Protección del Municipio Unda, ciudadana ROSA ANTONIA GIL GARCIA, quien al ser informada de la situación por el personal hospitalario, acudió a dicho centro y el médico de guardia le dice que la niña debe ser valorada por medicina legal, entrevistando a la niña y esta le dijo que su papa Johans le había tocado la totona y con su mano muestro su parte intima, también le pregunto si la estaba bañando o acostando y ella manifestó que no, que ella estaba sentada comiendo,” testimonio referencial que se concatena con la declaración anticipada de la niña, en la cual aporto ante el Tribunal competente un verbatum casi idéntico, lo cual permite dar credibilidad a dichos testimonios. De igual manera con la declaración del RODOLFO DE BARI quien deja constancia de haber practicado evaluación Médico Forense a la niña en la cual se evidencio que la niña presentaba edema en labio menor e introito vaginal; laceración en horquilla vulvar de 3 cm. Recto: sin lesiones, tiempo de curación: de 15 días, lesión de carácter: moderado, y a preguntas del Ministerio Publico afirmo no haber observado en la niña signos de infección o de enfermedades de trasmisión sexual, igualmente aunque no da certeza de que pudo ocasionar la lesión, respondió a preguntas del tribunal afirmando que la lesión es cónsona con el abuso sexual y que pudo hacer producida de manera digital, indicio este que al ser relacionado con el testimonio de la víctima-testigo y con lo manifestado por a su tío BETANCOURT PEREZ(Sic) JOSE(Sic) GREGORIO y a la Consejera de Protección del Municipio Unda, ciudadana ROSA ANTONIA GIL GARCIA(Sic), crea certeza de que el señalamiento de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que la niña narra lo acontecido, así como quien fue el autor del abuso que sufrió, sirviendo en consecuencia para demostrar la Culpabilidad del Acusado.

Por otra parte, los testimonios de los ciudadanos Madre de la victima BRIGIDA(Sic) DEL CARMEN PEREZ(Sic) MONTILLA, así como HUMBERTO ANTONIO MONTILLA y RIVERO PÉREZ CAROLINA COROMOTO, solo son permiten demostrar que la niña víctima, en compañía de madre y su padrastro convivieron en la residencia de HUMBERTO ANTONIO MONTILLA y RIVERO PÉREZ CAROLINA COROMOTO, y para presumir una posible infección vaginal que la niña sufrió durante este periodo de tiempo, la cual no fue demostrada de manera idónea en el presente juicio oral, por lo que no aportan elemento alguno que permita culpar o exculpar al acusado de su responsabilidad en los hechos que se le atribuyen.

Por último el testimonio del Funcionario Actuante supervisor Agregado José Ángel Rojas González, prueba que motivo(Sic) la detención del acusado y la forma en que ocurrió dicha aprehensión, así mismo la declaración del Funcionario Diego Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, demuestra la existencia del lugar en que se practica la aprehensión y el lugar en que ocurrieron los hechos,

En consecuencia este Tribunal considera que al no existir duda razonable sobre la autoría de los hechos, lo procedente es declarar la culpabilidad del acusado Eligio Johans Aguilera Cabrera, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 aparte 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente(Sic), cometido en perjuicio de Se(Sic) omite nombres por razones de Ley (B.V.C.P.) niña de 4 años. Así se Decide.

(...Omissis...)
(Mayúscula del texto)

De todo lo antes transcrito, se observa que el juez a quo, pese a analizar los medios de prueba evacuados en el proceso, no deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, es decir, no establece una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados para condenar al ciudadano Eligio Johans Aguilera Cabrera, titular de la cédula de identidad V-12.398.851, por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), concatenado con el artículo 99 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incumpliéndose así con el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en un error in procedendo, que al ser omitido por el juez de juicio trae como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia, conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia dictada el 04 de agosto de 2022 (Exp: AA30-P-2022-000204). Así se declara.-

Aunado a ello, verifica esta Corte de Apelaciones que al momento de determinarse por el Juez a quo la participación y responsabilidad del ciudadano Eligio Johans Aguilera Cabrera, titular de la cédula de identidad V-12.398.851, adminicula los medios de prueba y concluye que efectivamente se cometió el delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 aparte 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 99 del código Penal y articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y que el prenombrado acusado es el autor del mismo; conclusión que a juicio de quienes aquí suscriben, no se corresponde con el análisis efectuado por el juzgador de primera instancia a lo largo de la presente decisión, pues el mismo al examinar y dar valor probatorio a los medios de prueba de forma individual hace mención a la evidencia de “tocamientos” realizados a la niña víctima.
Con referencia a lo anterior, se tiene que el tipo penal de Violencia Sexual se configura de acuerdo a lo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014) aplicable para la fecha de los hechos, cuando el autor del mismo “mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías” (Subrayado nuestro); es decir, que de acuerdo al espíritu y propósito del legislador, para que se configure este tipo penal, la acción desplegada por el autor debe comprender indefectiblemente una penetración; acción que en el caso en cuestión no quedó acreditada a través del análisis efectuado por el juzgador de juicio en su decisión, pues al examinar éste los medios de prueba evacuados, otorga valor probatorio al hecho que la niña víctima había sido “tocada” por el ciudadano Eligio Johans Aguilera Cabrera, tal y como se logra desprender de la valoración del juzgador al testimonio rendido por la funcionaria Rosa Gil, al señalar que la misma “...es testigo referencial de la narración de lo ocurrido que hiciese la diña donde señala que había sido tocada en la zona vaginal por su padrastro el hoy acusado Eligio Cabrera...”; así como con testimonial del ciudadano José Betancourt, tío de la víctima, indicando el juzgador que el mismo “...es testigo referencial de la narración de lo ocurrido que hiciese su sobrina donde señala que había sido tocada en la zona vaginal por su padrastro el hoy acusado Eligio Cabrera...”, adquiriendo mayor fuerza tal aseveración con la deposición del médico Rodolfo De Bari adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y el informe médico forense por él suscrito, indicando el juzgador que se constató “...Himen: anular sin signos de desfloración. Se indica edema en labio menor e introito vaginal; laceración en horquilla vulvar de 3 cm. Recto: sin lesiones...”; medios de prueba que al ser posteriormente adminiculados por el juez de juicio, mantienen el mismo valor probatorio en relación a los tocamientos pues el mismo asevera que:

(...Omissis...)
“...luego del debate probatorio, se da por probado suficientemente la responsabilidad del acusado en la comisión del hecho, por cuanto la niña B.V.C.P.) niña de 4 años, ha sido conteste en afirmar en las declaraciones rendidas tanto como prueba anticipada, como en las narraciones que efectuó a su tío BETANCOURT PEREZ JOSE GREGORIO y a la Consejera de Protección del Municipio Unda, ciudadana ROSA ANTONIA GIL GARCIA, que su papa Johans, le tocaba su área vaginal, e indica por señas que en tales tocamientos los efectuaba con los dedos índice y medio de su mano como se observa de la reproducción de la prueba anticipada en que se tomo tal declaración...” (Subrayado nuestro)
Por tanto, considera esta Corte de Apelaciones que si el análisis del juzgador a los medios de pruebas a los cuales dio el debido valor probatorio estableció la existencia de “tocamientos” realizados a la niña víctima, mal podía condenar al ciudadano Eligio Johans Aguilera Cabrera, titular de la cédula de identidad V-12.398.851 por el delito de Violencia Sexual Agravada, por cuanto este tipo penal amerita la existencia de una “penetración” para su acreditación conforme se indicó anteriormente.
Entonces, resulta evidente que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, hoy objeto de apelación, contiene un error lógico manifiesto que pone en duda la labor de la sana crítica ejercida por el juzgador en el caso en cuestión; lo que indudablemente transgrede lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y trae como consecuencia una decisión que contiene el vicio de ilogicidad manifiesta tal y como denunció la recurrente de marras; pues de acuerdo a lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 1285 de fecha 18 de octubre de 2000, ratificada posteriormente por la misma Sala mediante sentencia Nro. 140 de fecha 30 de abril de 2013 (Exp 2013-000008) el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia se configura “...cuando ella no es conciliable con la fundamentación previa en que se apoya, o cuando las pruebas habidas en el proceso hayan sido apreciadas en forma ilógica; es decir, hay ilogicidad en la motivación del fallo cuando su razonamiento es arbitrario, por contradictorio y la apreciación de las pruebas tiene bases razonables falsas, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa del mismo, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, por infracción de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencias y de los conocimientos científicos...”; tal y como se visumbró en el caso en cuestión toda vez que la fundamentación previa dada por el juez a quo en la valoración de los medios de prueba no es cónsona con la decisión dictada; acarreando con ello una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo que debe indudablemente este tribunal de alzada decretar con lugar la presente denuncia. Así se decide.-
Como resultado de todo lo antes planteado, concluye esta Corte de Apelaciones que si bien el en el presente proceso penal se cumplió cabalmente con el principio de inmediación que fue denunciado como conculcado por la recurrente de marras; no es menos cierto que en la sentencia objetada se vislumbró el vicio de ilogicidad manifiesta al no existir coherencia entre la valoración dada por el juez de juicio a todos los medios de prueba, con la conclusión arribada en la sentencia, obteniéndose una decisión fundamentada en razonamientos ilógicos que inexorablemente acarrean la nulidad de la misma.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Naidi Briceño, en su condición de defensora privada del ciudadano Eligio Johans Aguilera Cabrera, titular de la cédula de identidad V-12.398.851; quedando anulada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 09 de diciembre de 2022 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2023, en la causa signada con el alfanumérico 2J-1326-20, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo reponerse la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante una Jueza distinta o un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada. Así se decide.-

Dispositiva

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada Naidi Briceño, en su condición de defensora privada del ciudadano Eligio Johans Aguilera Cabrera, titular de la cédula de identidad V-12.398.851, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 09 de diciembre de 2022 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2023, en la causa signada con el alfanumérico 2J-1326-20.

Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 09 de diciembre de 2022 y fundamentada en fecha 20 de enero de 2023, en la causa signada con el alfanumérico 2J-1326-20, mediante la cual se condena al ciudadano Eligio Johans Aguilera Cabrera, titular de la cédula de identidad V-12.398.851, a cumplir la pena de veinte (20) años de prisión por la comisión del delito de Violencia Sexual Agravada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (2014), concatenado con el artículo 99 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña B.V.C.P de cuatro (04) años de edad (para el momento de la denuncia), cuya identidad se omite conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Tercero: Se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante una Jueza distinta o un Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada.

Publíquese, diarícese, y remítase el presente asunto al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los doce (12) días del mes de marzo de 2024.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
(Ponente)


Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
Jueza Superior Integrante (S)


Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia
ASUNTO N° KP01-R-2023-000138
MPLP/ADPD