REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 22 de marzo de 2024
Años 165° y 212°
Asunto: KP01-R-2023-000256.
Asunto Principal: 2J-1295-19.
Jueza superior ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Recurrente: ciudadana, abogada María Alejandra Graterol, defensora pública primera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en representación del ciudadano Juan Francisco César Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.802.
Recurrido: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare.
Imputado: Juan Francisco César Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.802
Delitos: Femicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Amenaza continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal.
Sitio de reclusión: Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa.
Víctima: Frankeliz Andreina Moreno Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 24.017.700, 31 años de edad.
Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia condenatoria.
CAPITULO PRELIMINAR
En fecha 12 de julio de 2023, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada María Alejandra Graterol, defensora pública primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en representación del ciudadano Juan Francisco César Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.802, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 28 de septiembre de 2022 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Juan Francisco César Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.802, por la comisión de los delitos de Femicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Amenaza continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Frankelis Andreina Moreno Ramírez, condenándolo a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, más accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2023-000256, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a través del sistema informático JURIS 2000, a la jueza superiora integrante, Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en fecha 12 de julio de 2023, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de julio de 2023, este Tribunal colegiado ordenó la devolución del asunto principal a los fines de la imposición de sentencia personal del acusado de autos.
En fecha 06 de octubre de 2023, es recibido nuevamente el asunto penal, una vez cumplido con lo ordenado por esta alzada; siendo de esta manera que en fecha 17 de octubre de 2023, se admite el recurso de apelación, fijándose audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día martes, 24 de octubre de 2023 a las 11:00 horas de la mañana, fecha en la que se difiere la audiencia por la incomparecencia de las partes que conforman el proceso, por lo que se fija fecha de audiencia para el jueves 16 de noviembre de 2023, a las 09:30 am.
En fecha 16 de noviembre de 2023, se difiere por segunda vez la audiencia oral y privada por la incomparecencia de algunas de las partes que conforman el presente proceso judicial, motivo por el cual se acordó fecha de audiencia, para el martes 19 de diciembre de 2023, a las 10:30 am.
En fecha 19 de diciembre de 2023, se difiere por tercera vez por la incomparecencia de las partes que conforman este proceso judicial, motivo por el cual se acordó fecha de audiencia, atendiendo los lapsos establecidos en la ley, para el martes 27 de febrero de 2024, a las 9:00 am.
En fecha 27 de febrero de 2024, fecha en la que lleva a cabo la audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, motivo por el cual se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
De la decisión objeto de apelación.
En fecha 28 de septiembre de 2022, se lleva a cabo por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, audiencia de conclusiones en la causa 2J-1295-19, en la cual resulta condenado el ciudadano; Juan Francisco César Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.802, por la comisión del delito deFemicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Amenaza continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, decisión que fue fundamentada en la misma fecha, en los siguientes términos
Guanare, 28 de Septiembre de 2022
Años: 212º y 163º
JUEZ: Abg. Juan Salvador Páez García
SECRETARIA: Abg. Yalennis Herrera
FISCAL SÉPTIMODEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Heidgler Leal Nelo
VICTIMA: Frankelis Andreina Moreno Ramírez
ACUSADO: Cesar (sic) Briceño Juan Francisco
DEFENSA PRIVADA: Abg. MariaClaret Mora Vargas
DELITOS: Femicidio Agravado Frustrado, Amenaza Continuada y Violencia Psicológica
SENTENCIA: Sentencia Condenatoria
Se inició el juicio oral y público en fecha 17 de Mayo (sic) de 2022, en la presente causa seguida contra CESAR (sic) BRICEÑO JUAN FRANCISCO, nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado portuguesa, (sic) fecha de nacimiento 17-08-1993, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Juan Pablo segundo, (sic) calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.907.802, por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 ambos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial en relación con el artículo 99 del Código Penal y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma Ley Especial, y culminó en fecha 28 de Septiembre de 2022, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, acogiéndose el Tribunal, al lapso de diez días para la publicación íntegra de la sentencia de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
El Ministerio Público representado por el Fiscal Séptimo Abg. Heidgler Leal Nelo, expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado de la siguiente manera: El hecho que le atribuye el Ministerio Público al imputado son motivados por cuanto según se desprende de denuncia de fecha 14-08-2018 formulada por la víctima de nombre FRANKELIZ ANDREINA MORENO RAMÍREZ, ante la oficina de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic) del Primer Circuito del Estado Portuguesa, donde denuncia a su ex pareja dé (sic) nombre JUAN FRANCISCO CESAR (sic) BRICEÑO y padre de su hija de 1 año de edad, quienes tienen a la fecha un mes aproximadamente de separados, donde el mismo se ha dado a la tarea de molestarla, agredirla verbalmente y la amenaza de muerte, tanto a ella como a su familia, afectándola psicológicamente, con altos indicativos de depresión, llevándola a seguir un tratamiento psicológico lo cual está ayudando a mejorar su situación, pero la conducía del ciudadano hoy acusado es de manera continua por cuanto aun la persigue a donde quiera que la misma se encuentra y la continua amenazando de muerte; asimismo indico (sic) que el día martes 07-08-2018 en el momento que la madre de la victima sale de la residencia, por cuanto se dirigía a su trabajo el ciudadano JUAN FRANCISCO CESAR (sic) BRICEÑO, se introdujo en la residencia donde con amedrentamientos y con amenazas de muerte la obligo (sic) a tener relaciones sexuales y se marcho del lugar, indicando ésta que no lo denuncio (sic) en el momento por temor a las represarías que pudiera ejercer el referido sujeto, motivado a los constantes acosos y amenazas por las cuales ha sufrido la víctima. En este mismo orden de ideas según se desprende de denuncia de fecha 06-09-2018 formulada por la ciudadana FRANKEUZ ANDREINA MORENO RAMIREZ ante el Cuerpo de Investigaciones, Científica Penales y Criminalística, Sub - Delegación, Guanare, donde denuncia nuevamente al imputado JUAN FRANCISCO CESAR (sic) BRICEÑO, motivado a que el mismo en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:00, se introdujo a su residencia por la parte trasera, esperando a que la víctima saliera hacia el patío, (sic) en el momento que la misma salió hacia el patio, este sujeto la sorprendió y la agarro (sic) fuertemente arrastrándola hacia el interior de la vivienda, específicamente en la cocina, donde el agresor, tomo (sic) un cuchillo donde intento (sic) apuñalarla en vanas (sic) partes de su cuerpo con toda la intención matarla, de igual manera, trato de estrangularla, la víctima comenzó a gritar y solicito (sic) auxilio a los vecinos, pero nadie pudo auxiliarla motivado a que la vivienda se encontraba cerrada, de igual manera eso motivo a que el victimario saliera huyendo de la residencia y e! mismo se arrodillo (sic) en medio de la calle delante de los vecinos del sector manifestando a viva voz y con el cuchillo en mano que mataría a la víctima FRANKEUZ ANDREINA MORENO RAMIREZ. (sic) Finalmente es importante dejar constancia, que el Ministerio Público una vez en conocimiento de los hechos antes expuestos, solicitó la orden de aprehensión del ciudadano JUAN FRANCISCO CESAR (sic) BRICEÑO, materializándose la misma según se desprende de ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 22-09-2018, suscrita y realizada por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub - Delegación, Santa Bárbara, Edo Barinas, dejan constancia que (…)
Por su parte la defensa representada por la Defensa Publica (sic) con Competencia Municipal, Abg. Jackson Marin, (sic) expuso: “Esta defensa demostrara la inocencia de mí defendido en el desarrollo del debate, así mismo solicito ordene la recepción de las pruebas que fueron admitidos en su oportunidad. Es todo.”
DE LOS DERECHOS DEL ACUSADO
A continuación el Tribunal explicó al acusado el hecho que se le atribuye, imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole, si deseaba declarar, manifestando el acusado Cesar (sic) Briceño Juan Francisco del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándole, si deseaba declarar, manifestando el acusado de forma libre y espontánea y sin coerción alguna: “NO QUIERO DECLARAR”.
Siendo así las cosas se impuso al acusado, acerca de procedimiento previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al Procedimiento por Admisión de los Hechos, concediéndole el derecho de palabra, manifestando los acusados de forma libre y espontánea y sin coerción alguna, cada uno por separado: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS”
DEL DEBATE PROBATORIO
1.- En fecha 17 de Mayo (sic) de 2022, se apertura el Juicio Oral y Público, se difiere en virtud de que no compareció ningún órgano de prueba y fija nueva oportunidad para el día 24 de Mayo (sic) de 2022.
2.- En fecha 24 de Mayo (sic) de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura ACTA DE NACIMIENTO Nº 1913, de fecha 23-08-2017, suscrita por la Licenciada Lina Rosa Morillo, adscrita al Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia que le fue presentada una niña que lleva por nombre Fernanda Nohemi Cesar (sic) Moreno, quien nació el día 19-06-2017, consta en el folio Nº 15 de la primera pieza. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA ACTA DE NACIMIENTO Nº 1913, de fecha 23-08-2017, suscrita por la Licenciada Lina Rosa Morillo, adscrita al Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia que le fue presentada una niña que lleva por nombre Fernanda Nohemi Cesar Moreno, quien nació el día 19-06-2017, consta en el folio Nº 15 de la primera pieza. Queda reproducida. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura ACTA DE INFORME MEDICO NEUROLÓGICO, de fecha 26-09-2018, suscrita por la Dra. Mayela Pereira, adscrita al Centro de Especialidades Dr. Luis Razetti, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia que la paciente Frankelis Moreno, acude a consulta con los siguientes diagnosticos; (sic) trastorno del sueño, trastorno ansioso depresivo, estado postraumatico, consta en el folio Nº 118 de la primera pieza. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA ACTA DE INFORME MEDICO NEUROLÓGICO, de fecha 26-09-2018, suscrita por la Dra. Mayela Pereira, adscrita al Centro de Especialidades Dr. Luis Razetti, del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia que la paciente Frankelis Moreno, acude a consulta con los siguientes diagnósticos; trastorno del sueño, trastorno ansioso depresivo, estado postraumático, consta en el folio Nº 118 de la primera pieza. Queda reproducida. (…)
3.- En fecha 31 de Mayo (sic) de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura (sic) ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 23-08-2018, inserta en el folio Nº 08, de la primera pieza, suscrita por la Dra. Joanna Gabriela Añez, Psicóloga Clínica, quien deja constancia que le practico a la paciente Frankelis Moreno, de 25 años de edad, examen psicológico, el caso es atendido debido que la ciudadana es víctima de delitos contra la mujer, y presenta una serie de perturbaciones, alteración de su estado de ánimo y del sueño, típica conducta de personas con crisis depresivas, debido a ser víctima de violencia verbal y psicológico por parte de su ex-esposo. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA ACTA DE INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 23-08-2018, inserta en el folio Nº 08, de la primera pieza. Queda reproducida. (…)
4.- En fecha 07 de Junio (sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Funcionaria Inspector Jefe Yenni Olivar, titular de la cedula de identidad V-12.237.102, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sede Guanare, residenciada en esta ciudad de Guanare, manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07/09/2018, consta en el folio Nº 28. En calidad de investigador del C.I.C.P.C, de esta Jurisdicción, (…)
VALORACION: La anterior declaración la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado.
Seguidamente el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el ciudadano Funcionario Detective Agregado Néstor Romero, titular de la cedula de identidad V-20.544.496, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sede Guanare, residenciada en esta ciudad de Guanare, manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 03/09/2018, consta en el folio Nº 12, se realizo experticia de reconocimiento técnico transcripción de mensaje de texto (entrante, saliente), y extracción de audio en una Table Canaima signado con el numero (sic) 0424-5764982, (…)
VALORACION: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 03/09/2018, la cual consta en el folio Nº 12, donde realizo la transcripción de mensaje de texto (entrante, saliente), y extracción de audio en una Table Canaima, con una tarjeta sindcard signada con el numero 0424-576.49.82.
Seguidamente el funcionario declara; ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 03/09/2018, consta en el folio Nº 30, realice experticia de reconocimiento técnico, trascripción de mensaje (entrante y saliente), extracción de audio a una Table Canaima, signada con el numero 0424-5764982, (…).
VALORACION: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 03/09/2018, la cual consta en el folio Nº 30, en cuanto a la trascripción de mensaje (entrante y saliente), extracción de audio a una Table Canaima, signada con el numero 0424-576.49.82.
Acto seguido el acusado solicita rendir declaración el cual expone; “Yo mantengo con la señorita frankelis, (sic) primerio una relación de trabajo, después de eso empezamos a salir y realizamos una relación como pareja el cual duro (sic) entre dos años y medio a tres años, en el trascurso de mi relación con ella como pareja nunca tuvimos algún tipo de discusión ni nada de eso, mis problemas con ella empezaron después que ella quedo (sic) embarazada y tuvo a mi bebe (sic), vivíamos en la casa de la mama (sic) de ella, desde ese momento que tiene la bebe (sic) empieza con una actitud diferente, de que la niña lloraba mucho, que eso le molestaba a la mama (sic) de ella, a raíz de eso vendo un carro compro todo los corotos y alquilo una casa a dos casa más bajo de donde vivíamos, a pasar los días su actitud sigue cambiando de una manera más extraña yo me levantaba de noche una o dos de la mañana a orinar y la encontraba despierta con una ansiedad y puro se mordía las uñas, y en unas ocasiones la niña también despierta orinada y echa pupú, yo le decía a ella de porque no la bañaba y la cambiaba ella me respondía que ella no quería a esa niña, entonces le hablo a la mama (sic) y le digo lo que está pasando después de eso la mama (sic) dice que puede ser algún tipo de brujería o algo que le hicieron la llevamos a un medico (sic) yervatero (sic) donde me mandaron a comprar velones y algo así, pero no hubo ningún mejoramiento en su actitud sino que cada vez era peor y yo me hacía cargo de la niña de bañarla de alimentarla y de todo de lo que fuera de la niña y también de ella por el estado que se encontraba después de eso ella fue menos y menos aceptando a la niña tome la decisión de recoger todas las cosas de la niña y llevármela a la casa de mi mama (sic) y a ella la llevo (sic) a la casa de su mama, (sic) después que ella está en la casa de su mama, (sic) la llevo a la Dra. Psicólogo Licenciada Añez, y ella lo que le decía a la licenciada era que yo era malo la licenciada le dice en la consulta que si fuera tan malo como ella dice no estuviera pendiente de llevarla para que ella se curara, luego me envía donde la Dra. Mayela Perira, donde le mandan hacer una serie de exámenes y medicamento en el cual yo me hice responsable de sus gastos porque no tuvo ningún apoyo de algún familiar de ella y lo que ella decía en todas parte y a su mama (sic) y hermanos era que yo era malo y la mama (sic) y algunos familiares de ella le decían que no era así, porque era yo el que estaba pendiente de ella y la niña, después que ella con el tratamiento obtiene una mejoría de salud me dice un día en la casa de la mama (sic) de ella, que no quería vivir más conmigo, yo le dije que no había problema que el único problema que había que era que si se buscaba otro hombre le tenía que comparar (sic) todos sus corotos porque yo no iba aceptar a alguien viniera a disfrutar lo que a mí me había costado mucho trabajo, ella me dice que ella quiere trabajar para ella comprar y tener sus propias cosas yo le dije que le iba ayudar con una mercancía para que trabajara, dos días después de eso me voy a Colombia a la vuelta de una semana regreso con la mercancía y una comida para mi mama (sic) y la niña, primero voy a la casa de mi mama (sic) para llevar la comida de mi mama (sic) y la niña para luego ir a la casa de ella, en eso mi mama (sic) me dice que ella me había denunciado, yo le pregunte a mi mama (sic) porque (sic) y que si me habían dejado algún tipo de citación para ver cuál era la denuncia, mi mama (sic) me dijo que no me habían dejado ningún tipo de citación, entonces tomo la decisión de tomar un taxi para ir a la casa de ella con la mercancía que le traje para que ella trabajara y para hablar con ella porque me había denunciado, cuando llego a la casa de ella la reja de la casa de ella estaba trancada con candado y ella estaba encerrada dentro de la casa cuando yo la llamo ella sale por la ventana y me dice que no me iba abrir la puerta porque ella me había denunciado, le dije algunas cosa y me fui, luego me vuelvo a ir a Colombia después de unos días en Colombia busco manera de comunicarme con ella por algún medio le escribo por wahtsap y me bloquea, después de eso por medio de otra persona allá en Colombia le digo que me la busque por el Facebook, cuando la persona me la busca por el Facebook me empieza a mostrar unas fotos publicada por ella donde sale sentada en las pierna de otro hombre y mi hija, le digo a la persona que me le deje unos mensajes por el Facebook le deja los mensaje y ella los bloquea me vengo a Venezuela nuevamente buscando la manera de tener un dialogo con ella, voy a la casa de ella a las 6 de la mañana, la reja estaba trancada nuevamente y la casa también, entonces paso por un costado de la cerca que se encontraba caído y llego hasta la parte del garaje, esperando que ella saliera para hablar con ella, cuando ella sale para el garaje a tender una ropa yo la agarro para que entremos para la casa hablar y ella comenzó a dar gritos dentro de la casa entramos en una discusión acalorada, después de eso yo la tumbo y la agarro por el cuello le digo que se tranquílese que lo que yo quiero es hablar con ella después que la suelto del cuello le hice unos rasguño, con las uñas por la parte de aquí de la clavícula, en ese momento llegan los vecinos por la parte de atrás de la casa le doy un golpe por la costilla y me levanto y ella también se levanta y le dice a los vecinos que no me hagan nada que me dejen ir que yo ya la había dejado tranquila a ella. Es todo.
(…)
5.- En fecha 14 de Junio (sic) de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura ACTA DE VALORACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 1733-2018, de fecha 06-09-2018, inserta en el folio Nº 27, de la primera pieza, suscrita por la Dr. Rodolfo de Bari, Médico Forense, practicado en la persona Frankelis Moreno, de 25 años de edad, quien presento traumatismo contuso con excoriaciones múltiples en toda la extensión de región cervical anterior, estado general regulares condiciones, tiempo de curación 20 días, cicatrices no. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA ACTA DE VALORACIÓN MÉDICO FORENSE Nº 1733-2018, de fecha 06-09-2018, inserta en el folio Nº 27, de la primera pieza. Queda reproducida.
(…)
6.- En fecha 21 de Junio (sic) de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 057, de fecha 03-09-2018, inserta en el folio Nº 12, de la primera pieza, suscrita por el funcionario. Nestor Romero, asdcrito (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sede Guanare estado Portuguesa, quien realizo (sic) una experticia de transcripción de mensaje de textos (entrante, saliente) y extracción de audio a una Table Canaima, de color blanco, marca canaima, signado con el numero 0424-5764982. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 057, de fecha 03-09-2018, inserta en el folio Nº 12, de la primera pieza. Queda reproducida. (…)
7.- En fecha 28 de Junio (sic) de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura INFORME NEUROLÓGICO EFECTUADO A LA VICTIMA FRANKELIS ANDREINA MORENO RAMIREZ, de fecha 26/09/2018 suscrito por Dra. Mayela Pereira Medina (Neurólogo), consta en el folio Nº 118 de la primera pieza, La defensa no se opone. Seguidamente este Tribunal, con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA INFORME NEUROLÓGICO EFECTUADO A LA VICTIMA FRANKELIS ANDREINA MORENO RAMÍREZ, DE FECHA 26/09/2018 SUSCRITO POR DRA. MAYELA PEREIRA MEDINA (NEURÓLOGO), consta en el folio Nº 118 de la primera pieza. Queda reproducida. (…)
8.- En fecha 06 de Julio (sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Victima Frankeliz Andreina Moreno Ramírez, titular de la cedula de identidad V-24.017.700, residenciada en esta ciudad de Guanare, manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró: “Todo comenzó cuando el inicia los envíos de mensaje, que habláramos y eso, yo en una oportunidad hable con él y le dije que ya no íbamos a seguir la relación, en ese momento el acepto, (sic) pero después vino el problema de que él se presenta en mi casa, para ese momento yo estaba sola ahí adentro con mi hija para ese entonces ella tenía un añito y tres meses, el conflicto comienza cuando yo salgo y abro la puerta de atrás de mi casa y el estaba en la parte de atrás del garaje cuando yo salgo al patio me lo encuentro, de allí el me agarra por el cuello y nos metemos para adentro de la casa, nos ubicamos en el área de la cocina ahí empezamos a discutir yo le digo a el que le pasaba el se notaba muy alterado, muy bravo creo que hasta tomado, ahí seguimos discutiendo el me empuja y caemos al suelo, de allí empieza con las manos me empieza a presionar fuertemente y me dice de una manera muy alterada que él no aceptaba que yo lo había dejado, que no me quería ver con mas nadie que debía estar solamente con él, yo lo poco que lograba hablar le dije que me dejara tranquila, entonces el por rato me presionaba y me soltaba, eso lo hizo en varios intento, llega un momento que me tiene presionada y me esta gritando y por allá le alcanzo nombrar a la niña por que (sic) me tenia ahorcada y cuando le nombro la niña que se acordara que ella existía el me suelta y se levanta y me da unas patadas, el cargaba unas botas, después que me la da el me dice que él me iba esperar en su casa con mi hija para que nos fuéramos para Colombia junto, porque yo no iba a vivir con nadie que no fuera él, luego que el se va, afuera estaban los vecinos porque escucharon la discusión que yo tenía con él, de allí yo noto como estaba sangrando en el cuello tenía una cortada que me estaba botando sangre, cuando me miro yo me di cuenta de eso y de todos los morado que tenía en el cuerpo y me dolían las costillas de ahí el se va y yo me vine para la fiscalía tal cual como él me había dejado con todos los moretones, desde allí me tomaron la declaración luego me hace la valoración el médico forense, y donde el fiscal por lo que escuche dio orden de captura”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público formulo las siguientes preguntas: 1-. Indique al tribunal que relación o parentesco tenía para ese entonces con el ciudadano Cesar (sic) Briceño Juan Francisco? Respuesta; para ese momento era mi pareja, el padre de mi única hija. 2-.que (sic) tiempo tuvo con el ciudadano? Respuesta; 3 años. 3-.Durante esos 3 años de relación indique como (sic) era la conducta del ciudadano hacia usted? Respuesta; durante ese tiempo solo tuvimos discusiones de pareja normales que uno lleva y nunca me había maltratado ni pegado ni puesto una mano encima. 4-.indique al tribunal si denuncio en otras oportunidades al ciudadano por amenazas? Respuesta; si, yo lo había denunciado porque él se estaba empezando a meter conmigo. 5-.para el día de los hechos, indique hora y lugar? Respuesta; eso fue en septiembre 2018, como a las 10 de la mañana en la casa de mi mama (sic) en el barrio la enriquera (sic) donde actualmente vivo. 6-.indique al tribunal con quien (sic) se encontraba para el momento en la vivienda? Respuesta; estaba con Dios y mi hija.7-.Indique al tribunal las características o como (sic) se conforma la cerca perimetral de su madre? Respuesta; para ese momento dos lado tiene completamente bloque por el frente está cercado y por un costado tiene cerca pollera. 8-indique si el ciudadano Cesar (sic) Briceño Juan Francisco, violento (sic) o ocasiono (sic) daños alguna de esta para ingresar al patio de la casa de su madre? Respuesta; en realidad no vi como entro, (sic) porque yo estaba encerrada cuando abro la puerta de atrás el ya estaba ahí en el patio. 9-Indique a este tribunal una vez que se percata de la presencia del ciudadano usted le manifestó algo? Respuesta; pues yo me sorprendí la forma de cómo él estaba ahí de cómo él me agarra le decía que iba hacer que porque estaba asi.10-.cuando usted indica de cómo él estaba, explique la manera de cómo estaba? Respuesta; se notaba muy bravo que estaba como tomado.11-.indique que le manifestó el ciudadano para el momento? Respuesta; el decía que yo no iba estar con mas nadie que él no me aceptaba que yo lo había dejado que él no quería otra mujer que no fuera yo.12-.indique al tribunal que efectuó el sujeto allí, como la sometió para obligarla entrar a la vivienda? Respuesta; por su naturaleza de ser hombre para ese momento era más gordo y me domino (sic) y me agarro (sic) por el cuello.13-.una vez que el ingresa a la vivienda a que área especifica el la llevo (sic)? Respuesta; llegamos a la cocina y ahí mismo fue donde me empujo (sic) y yo caí en el piso la niña estaba en el cuarto acostada.14-.al caer al suelo que hizo el sujeto? Respuesta; yo caigo al suelo y él se me sube encima y me coloca la mano en el cuello me hablaba muy feo, muchas groserías, se le notaba la rabia que tenia.15-.el sujeto portaba en su mano un arma blanca? Respuesta; no, el llego (sic) y no cargaba arma blanca.16-.que (sic) le manifestaba él cuando esta encima de usted? Respuesta; me decía muchas grosería y que él no me quería ver con mas nadie, era el tema del que él no aceptaba.17-.en que (sic) lugar de su cuerpo la agredió el sujeto? Respuesta; pues mayormente considero que fue el cuello y en las costilla el me dio unas patadas con la botas.18-. Usted señalo (sic) que tenía una herida cortante que sangraba por el cuello, con qué objeto le hizo esta lesión? Respuesta; no recuerdo claramente el momento que sucedió eso lo que sí que forcejamos mucho no se con que fue cuando me reviso es que me veo eso, hace muchos años no recuerdo bien.19-.en el momento que el sujeto se encontraba encima de usted forcejo con el mismo para contrarrestar la conducta desplegada por el sujeto? Respuesta; si lo intente muchas veces pero su fuerza era mayor que la mía y no había manera que yo me pudiera levantar hasta que él no se quitara y fue hasta el momento que yo le nombre a la niña que se levanta y me da las patadas. 20-.para ese momento usted pedía auxilio a los vecinos del sector? Respuesta; si yo grite mucho pero nadie se quiso meter a la casa hasta que el sale de la casa y se va estaba todo el mundo afuera. 21-. El sujeto ingreso y la amenazo (sic) con arma blanca o la agredió con arma de fuego? Se deja constancia que el Tribunal solicito a la víctima no responder en virtud de que ya ella aclaro específicamente como fueron los hechos. De seguida el Fiscal del Ministerio Público alega que se deje constancia en virtud de que la victima para el momento de su declaración en la sede de la Fiscalía es contradictoria a lo que hoy alega el día de hoy. 22-.Cuando el sujeto se marcha de la vivienda que le manifestó el mismo? Respuesta; que me esperaba para irme con él o sino el me iba a buscar y que él iba a volver por mí. 23-.por la conducta desplegada por el sujeto usted tuvo temor de perder la vida? Respuesta; pues yo de naturaleza he sido nerviosa lógico que sentía miedo cuando él me apretaba y me soltaba. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada formulo las siguientes preguntas: 1-. Usted podría indicar si en alguna oportunidad durante la relación que mantuvo con el ciudadano Juan Francisco sintió de él hacia usted algún odio o desprecio? Respuesta; no, considero que él nunca me dio motivo de pensar mal de él, incluso el me decía que yo era lo que el necesitaba. 2-Diga usted si durante el trascurso de la relación estable llego (sic) a sentir que su relación era dominada por el señor francisco (sic)? Respuesta; no. 3-.Durante la relación que mantuvo con el señor francisco (sic) recibió por parte de el agresión o algún tipo de amenaza? Respuesta; no, si teníamos peleas verbales que nunca pasaron a maltrato, si era muy celoso conmigo, pero nunca me a gustaba que me dominara. 4-.el presunto episodio que usted indica en que el señor francisco (sic) la agredió fue la única agresión que recibió por parte de él? Respuesta; fue en ese momento cuando fue agredirme. 5-.recibio usted apoyo incondicional del señor francisco (sic) para sus estudios y formación academia y asistencia médica? Respuesta; si, para ese momento que yo estudiaba el estaba trabajando y el estaba pendiente de mis cosas. 6-.pudo usted culminar satisfactoriamente su formación universitaria? Respuesta; si y gracias a Dios hoy soy ingeniera. 7-.podria usted indicar su índice académico al culminar dicha carrera? Respuesta; alcance un promedio de 4,05 cuando una escala es de 3 a 5. 8-.Para el momento que fue usted a formular la denuncia al Órgano receptor usted portaba la misma vestimenta que tenia al momento que tenía en la agresión la cual señala? Respuesta; si yo me fui tal cual como él me dejo. 9-.podria especificar qué tipo de ropa portaba? Respuesta; cargaba un pantalón y un sueter (sic) el cual se macho (sic) con la herida que tenía en el cuello.10-.puede especificar el color del sueter (sic)? Respuesta; si mal no recuerdo era blanco.11-.el funcionario que le formulo (sic) la denuncia le colecto (sic) la camisa? Respuesta; no.12-.posterior a eso se le realizo (sic) experticia a la vestimenta? Respuesta; no.13-.Altualmente se siente desarroda (sic) como persona? Respuesta; gracias a Dios si, solo que alguna situaciones me marca más que otra. 14-.Posterior a la separación usted llegaron acordar alguna manutención sobre la hija que los vincula? Respuesta; no, porque no dio chance.15-.El ciudadano francisco (sic) acudía posterior al domicilio a cumplir visita con la niña? Respuesta; si porque hasta ese momento el me fallo (sic) como hombre pero como padre siempre ha estado pendiente el quiere mucho a la niña. Es todo. Seguidamente el Tribunal formulo (sic) las siguientes preguntas; 1-.cuanto (sic) tiempo convivió con el acusado? Respuesta; empezamos a vivir cuando salgo embarazada vivimos como dos años.2-.usted dice que durante ese tiempo usted no recibió amenaza? Respuesta; no, porque nosotros vivíamos donde mi mama (sic). 3-.Al momento que ustedes deciden terminar la relación hasta cuando sucedió su agresión? Respuesta; paso (sic) como 2 o 3 semanas. 4-.Durante esas tres semanas ustedes tuvieron acercamiento para recuperar la relación? Respuesta; no, acercamiento para recuperar la relación no pero si para ver la niña. 5-.Antes la negativa suya que actitud determinaba el ciudadano? Respuesta; él no lo aceptaba. 6-.el día de los hecho usted dice que salió de la casa y salió al patio? Respuesta; el estaba en el patio me sorprendió, yo me asusto (sic) y él me ingresa para dentro de la casa. 7-.una vez dentro de la cocina que hizo? Respuesta; estaba muy alterado tenía mucha rabia, me decía mucha grosería. 8. Usted recibió alguna comunicación vía electrónica? Respuesta; si cuando él estaba en colombia, (sic) me escribía mensaje que no iba hacer de mas nadie. 9-.su familia tenia (sic) conocimiento de todo esto? Respuesta; si, es todo.
VALORACION: La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser la víctima de los hechos. Finalmente concluye este Juzgador la víctima fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, no dio muestras en su declaración de ensañamiento en contra del acusado, al contrario en unas de sus respuestas elogiaba actitudes que tenía el acusado con antes de sucedieran los hechos que nos ocupan. Aunque en momentos hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo ocurrido, donde el Ministerio Público intervino para dejar constancia de que la declaración no coincidía con lo expuesto en esa sede Fiscal, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo ocurrido, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho.
10.- En fecha 10 de Agosto (sic) de 2021, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura PRUEBA ANTICIPADA Nº 022-2018, de fecha 11-10-2018, inserta en el folio Nº 81, de la primera pieza, realizada a la ciudadana Frankeliz Andreina Moreno Ramírez. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda INCORPORAR POR SU LECTURA PRUEBA ANTICIPADA Nº 022-2018, de fecha 11-10-2018, inserta en el folio Nº 81, de la primera pieza, realizada a la ciudadana Frankeliz Andreina Moreno Ramírez. Queda reproducida.(…)
11.- En fecha 17 de Agosto (sic) de 2021, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Psicóloga Carelis Valentina Meléndez, titular de la cedula de identidad V-23.578.052, residenciada en esta ciudad de Guanare, manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró: Acta de Informe Psicológico, inserta en el folio 115 de la primera pieza. (…)
VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 25-09-2018, realizada a la víctima, quien presento actitud excesivamente ansiosa, con indicadores depresivo, expresando que su ex pareja la había violado y la amenazo con un cuchillo, mencionando que la iba a matar, en sus indicadores clínicos se observa a una actitud ansiosa, depresiva, conciencia y juicio de la realidad, vivir y sin alteraciones en el estado, sin embargo presentaba significativa observada en su tono de voz, en el curso de su dialogo y la cantidad de palabra por minuto, interpretándose un discurso verborreico además presento un pensamiento mágico, mocionando que su ex pareja le hacía brujería, respuesta cónsona con dicho diagnostico, durante su relato no se observaron pausas, además se torno llanto y manifestó poseer alteración del siglo del sueño donde previamente mi atención había sido atendida por un profesional de la psicología y un neurólogo.
(…)
Seguidamente el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra la ciudadana Psicóloga Dilia Isabel Suarez Martínez, titular de la cedula de identidad V-19.187.557, residenciada en esta ciudad de Guanare, testigo de la defensa, quien manifiesta no tener ningún vínculo de afinidad, consanguinidad ni amistad ni enemistad con las partes, el cual previo juramento de Ley declaró…)
VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración de carácter referencial por tratarse de una persona que compartió con el acusado y la victima una relación de amistad y puede dar fe de cómo era su convivencia delante de terceros,
12.- En fecha 24 de Agosto (sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el Funcionario DETECTIVE AGREGADO FRANCISCO PEREZ, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-19.855.831, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien dio lectura y explico: INSPECCIÓN Nº 1149, de fecha 06 de Septiembre de 2018, inserta al folio 22 de la primera pieza (…)
VALORACION: Testimonio que se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la inspección técnica, es decir el lugar en donde ocurrieron los hechos.Indicándole al alguacil de la sala conducir al Funcionario hasta las afuera del Palacio de Justicia.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. María Mora, quien expuso lo siguiente:
Que conste en acta que se evidencia después de haber realizado una inspección minuciosa que no existió ninguna arma blanca ni sustancia hematica dentro del inmueble donde se realizo (sic) la inspección Nº 1149, de fecha 06 de Septiembre de 2018, inserta al folio 22 de la primera pieza; asimismo solicito se garantice para la próxima audiencia a los funcionarios que faltan, y en cuanto al médico forense estime las declaraciones del Doctor Croce, ya que esta defensa considera que se equipara a lo plasmado en el informe médico forense ya que la Fiscalía no hizo oposición en su momento, o en su defecto que el ciudadano Juez la absuelve según sus máximas experiencias para que de esta manera se coadyuven la celeridad y economía procesal; asimismo solicita se haga todo lo pertinente para hacerlo comparecer, y si es necesario Librar mandato de conducción a polibarinas para que los funcionarios actuantes hagan acto de presencia, así mismo solicito copia de la presente acta.
(…)
13.- En el día 31 de Agosto (sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el DR. RODOLFO DE BARI, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien declaro (sic) informe forense de la víctima:
VALORACION: Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos psicológicos, para dejar constancia de la Experticia Nº 1733-2018, de fecha 06-09-2018, realizada en la persona de Frankelis Andreina Moreno Ramírez con fecha del hecho 06-09-2018, fecha del examen 06-09-2018, quien presento traumatismo contuso con excoriaciones múltiples en toda la extensión de la región cervical anterior equimosis de 3 por 2 centímetro en región cervical lateral izquierdo, equimosis de 3 centímetro en región cervical anterior, equimosis y laceración de 2 centímetro en región subciavicular interna izquierdo, equimosis en región esternal superior, equimosis d 5 centímetro en región costal izquierdo, manifiesta dolor costal izquierdo, estado regulares condiciones, tiempo de curación 20 días, 20 días de privación de ocupaciones y el carácter es de moderada.
14.- En fecha 14 de Septiembre (sic) de 2022, el Fiscal del Ministerio Público solicita se incorpore por su Lectura VIDEO FILMACION DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 13-11-2018, inserta en el folio Nº 81, de la primera pieza, realizada a la ciudadana Frankeliz Andreina Moreno Ramírez. La defensa no se opone. Con anuencia de las partes acuerda incorporar por su lectura VIDEO FILMACION DE LA AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 13-11-2018, inserta en el folio Nº 81, de la primera pieza, realizada a la ciudadana Frankeliz Andreina Moreno Ramirez. Queda reproducida. (…)
15.- En fecha 21 de Septiembre (sic) de 2022, el Alguacil de Sala Informa que en las puertas de este Palacio de Justicia se encuentra el testigo la ciudadana Lisbeth Ramirez (sic) Arguello, C.I.V 11.400.567, fecha de nacimiento 29-07-1973, Licenciada en Educación, oficio Cocinera, madre de la víctima, quien previo juramento de Ley declaro: (…)
VALORACION:La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo referencial, quien manifestó tener pleno conocimiento de la situación que sostenía la víctima con el acusado. Finalmente concluye este Juzgador que el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, no dio muestras en su declaración de ensañamiento en contra del acusado, al contrario se mostraba preocupado por lo ocurrido a la víctima. En ningún momento el testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo ocurrido, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo ocurrido, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho.
16.- En fecha 28 de Septiembre (sic) de 2022, se le cede el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que exponga sus conclusiones y expone:
(…)
PARTICIPACION Y CULPABILIDAD
La participación y culpabilidad del acusado Cesar (sic) Briceño Juan Francisco, en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 ambos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 81 y 82 parte final del Código Penal, AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial en relación con el artículo 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma Ley Especial, en perjuicio de Frankelis Andreina Moreno Ramírez, quedó determinada con la declaración de los funcionarios RODOLFO DE BARI, quien disertó sobre el reconocimiento médico realizado a la víctima donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Frankelys Moreno, lo cual coincide con la declaración que rindió libremente el acusado Juan Francisco Cesar (sic) Briceño, quien reconoció haber agredido a la referida víctima, luego de que ingresase a la residencia de esta por un agujero existente en la pared perimetral de la misma y habiéndose ocultado a la espera de que esta saliese a tender la ropa `para abordarla, igualmente la declaración de la ciudadana Frankelys Moreno, coincide mayormente con lo narrado por el propio acusado, cuando ambos señalan que el acusado al sujetarla del cuello desistió voluntariamente del estrangulamiento al oír llorar a la hija de ambos y que solo la golpeo (sic) con sus puños y no hubo agresión con armas blancas, en cuanto a los testigos referenciales traídos al proceso, los mismos no poseen conocimiento directo de los hechos y solo dan fe de cómo eran las relaciones de pareja entre la víctima y el acusado durante el tiempo que convivieron y delante de terceros, en relación a la declaración rendida por los funcionarios actuantes las mismas resultan idóneas para probar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la denuncia de la víctima, la aprehensión del acusado y la existencia del lugar de los hechos. En relación a la declaración de la Psicólogo Ediana Guedez, (sic) la misma se trata de un declaración calificada por su condición de psicóloga que permite corroborar que la víctima se encontraba perturbada emocional y psicológicamente, debido a las acciones desplegadas por el acusado. Todo lo anterior hace que se dé por demostrado el hecho, con relación al FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, la AMENAZA CONTINUADA, y la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por lo que se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que el acusado Cesar (sic) Briceño Juan Francisco, si tuvo participación en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 ambos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 81 y 82 parte final del Código Penal, AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial en relación con el artículo 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma Ley Especial, en perjuicio de Frankelis Andreina Moreno Ramírez, apartándose este Juzgador del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración imputado inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la víctima del hecho compareció al Tribunal a rendir declaración y la circunstancia en que fue aprehendido, aportan los elementos determinantes que permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado se subsumen perfectamente en lo previsto en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 ambos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 81 y 82 parte final del Código Penal, ya que el mismo desiste voluntariamente de continuar estrangulando a la víctima, tal como declaro el propio acusado y fue corroborado por el dicho de la agraviada, AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial en relación con el artículo 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma Ley Especial, en perjuicio de Frankelis Andreina Moreno Ramírez.
Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
PENALIDAD
Por la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 ambos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 81 y 82 parte final del Código Penal, AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial en relación con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma Ley, se CONDENA s a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las asesorías de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal.
No Se condena en costas.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:
PRIMERO: Se ajusta la calificación del delito de FEMICIDIO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 ambos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el Delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 ambos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 81 y 82 parte final del Código Penal.
SEGUNDO. Se declara al acusado CESAR (sic) BRICEÑO JUAN FRANCISCO, nacionalidad venezolana, natural de Guanare estado portuguesa, (sic) fecha de nacimiento 17-08-1993, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la urbanización Juan Pablo segundo, calle principal, casa S/N Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-24.907.802, CULPABLE de la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 ambos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 81 y 82 parte final del Código Penal, AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial en relación con el artículo 99 del Código Penal, y el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma Ley, en consecuencia a cumplir la pena de: CATORCE (14) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mas las asesorías de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal quedando recluido en la sede de la Comandancia General de Policía a la orden del Tribunal de Ejecución mientras se tramita el cupo corresponde ante el Sistema Penitenciario.
TERCERO: Se deja constancia que el texto íntegro de la sentencia constará por auto separado, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en la ley. Se acuerdan las copias solicitada por la Fisclaia (sic) del Ministerio Publico (sic) y por la Defensa Privada.
CUARTO: No se condenan en costas.-
(…)
(El subrayado y mayúscula sostenida pertenece al texto.)
Del recurso de apelación.
En fecha 17 mayo de 2023, la ciudadana abogada María Alejandra Graterol, defensora pública primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, interpone recurso de apelación contra sentencia condenatoria, en contra de la decisión antes transcrita, arguyendo:
Que la sentencia presenta el vicio establecido en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación, resaltando específicamente la existencia de falta de motivación e ilogicidad por las siguientes razones:
Falta de motivación: Por no haberse determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estimó acreditados, asimismo por la no valoración lógica y concatenación de los medios de pruebas evacuados.
Ilogicidad manifiesta: En virtud que no basta la valoración individual de los medios de prueba, sino que es de carácter obligatorio adminicularlos y concatenar los medios de pruebas para determinar el hecho alegado.
Continúa la recurrente señalando la existencia de vicios en la motivación haciendo mención que existe incongruencia, en cuanto a la valoración de los testimonios de la víctima, madre de la víctima, médico forense, psicológo, para determinar el hecho punible, ya que dichas declaraciones según el recurrente hacen que nazca la duda razonable, que favorece al acusado, en atención al Principio In Dubio Pro Reo.
Por otro lado resalta que la sentencia condenatoria no cumple con los requisitos establecidos en e el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se observa del contenido del recurso de apelación que la recurrente realiza análisis del delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración haciendo alusión a sentencia N° 0192 de fecha 15 de junio de 2022, de la Sala de Casación Penal, con ponencia de la magistrada Carmen Maricela Castro Gilly, la cual establece (…) Que el homicidio de una mujer para que sea considerado como Femicidio; debe contener la muerte violenta de la mujer sea ocasionada en el contexto de las relaciones desiguales de poder entre hombre y mujer, es decir, que en el ejercicio del dominio sobre la mujer, o por motivos estrictamente vinculados con su género (…)”, destacando la recurrente que en el caso de marras no se evidencia el móvil, trayendo a colación extracto de otra sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, en fecha 22 de octubre de 2020, con ponencia de la Magistrada Francia Coello, que establece que (…) “no todos los homicidios cometidos en menoscabo de las mujeres deben ser considerados como Femicidio”, indicando la recurrente la necesidad de hacer el cambio de calificación jurídica de Femicidio Agravado en Grado de Frustración a Violencia física agravada, fundamentando su afirmación en sentencia N° 358 de fecha 11 de octubre de 2016, de la Sala de Casación Penal con ponencia de la ciudadana magistrada Elsa Gómez, mediante la cual se confirma decisión por la cual se realiza cambio de calificación jurídica.
Destaca la recurrente que el delito de femicidio se caracteriza por la muerte instantánea de la víctima o por el contrario sea objeto de violencia física grave que conlleve un período de convalecencia grave que a su vez conduzca a una muerte inminente, resaltando que el médico forense al rendir su testimonio expresó: (…)” de forma inmediata no es posible determinar complicaciones (…)” y posterior a este lapso (…) “se puede solicitar una revalorización de dichas lesiones (…)”.
Siguiendo la misma línea de análisis de la conducta del ciudadano Juan Francisco César, concluye la recurrente que el precitado ciudadano no tuvo la intención, voluntad o conciencia de ocasionar daño a la víctima, acreditándose por el contrario que el acusado tuvo una conducta diligente a las necesidades que presentaba la víctima y sus asistencia médica, por tanto él no desplegó conducta de odio y desprecio contra la víctima.
En relación al delito de amenaza continuada considera la recurrente que este tipo penal tiene la particularidad de advertencia reiterada en el tiempo y en el espacio, considerando que en el caso de marras no se evidencia el delito de la evacuación de las pruebas testimoniales y documentales, quedando en evidencia la contradicción entre la declaración de la víctima en la denuncia y los hechos expuestos en el juicio ya que informó del buen trato y atenciones que recibía del ciudadano Juan Francisco César.
Del mismo modo, la recurrente analiza el delito de violencia psicológica resaltando que la doctrina establece que las evaluaciones psicológicas no traducen el trauma psicológico en lesiones cuantificables y por tanto estas lesiones deben ser sustentadas por pruebas testimoniales que afirmen que han presenciado el desprecio y la humillación hacia la mujer, verificándose en el caso de marras que la víctima antes del hecho recibía tratamiento psicológico, otorgando valor probatorio, sin haber evacuados testigos que hubiesen presenciados los hechos denunciados por la víctima o contradiga lo expuesto por ella, quedando probado el buen trato que ella recibía del acusado.
Concluye su escrito recursivo solicitando se anule el juicio y se reponga la causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral ante un tribunal distinto al que conoció la causa.
De la audiencia oral
Dando cumplimiento al procedimiento previsto por el legislador en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo en fecha 27 de febrero de 2024, audiencia oral de apelación; mediante la cual, las partes asistentes alegaron lo transcrito a continuación:
(...Omissis...)
En el día de hoy martes 27 de febrero de 2024, siendo las 12:19 horas de la tarde, se procede a realizar audiencia oral conforme a los artículos 130 - 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se deja constancia que se celebra el acto en esta hora previa espera de la Representación Fiscal Séptima del estado Portuguesa extensión Guanare en la salas de audiencia y por la realización de gestiones para lograr buena conexión por internet, en virtud que el acto se realiza a través de medios telemáticos, para lo cual se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, ubicada en la sede del edificio nacional, Barquisimeto, estado Lara, y con otros actores procesales que se identificaran posteriormente en la sala de audiencias telemáticas del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Portuguesa, la referida audiencia se realizará a través de video llamada en la plataforma de WhatsApp. Posteriormente se realiza prueba de imagen y sonido, resultando la imagen nítida y buen sonido, por lo que esta Corte de Apelaciones conformada por la jueza superior presidente, Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira (Presidenta de la Sala), Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz (Jueza -S- Integrante), Abg. Milena Del Carmen Fréitez Gutiérrez (Integrante– Ponente); como secretario de sala abogado Carlos E. Madriz y el alguacil designado José Silva, verificada la presencia de las partes dejándose constancia que comparece ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Guanare: La secretaria de sala de dicho circuito judicial la Abg. Nohemí Gil, el alguacil designado Francisco Hurtado, la recurrente, ciudadana abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, en su carácter de de defensora publica del acusado de auto, asimismo se realizó el traslado del ciudadano Juan Francisco César Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.802, y comparece la ciudadana Frankelis Andreina Moreno Ramírez titular de la cedula de identidad N° V-24.017.700 en su condición de víctima, asimismo no comparece la Representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico del estado Portuguesa (Consta resulta positiva de haber sido citada efectivamente en fecha 11-01-24), es por lo que en atención a los establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a realizar la audiencia.- Es por lo que una vez verificada la presencia de las partes, estando presentes los ut supra identificados, se da inicio a la audiencia oral, informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Seguidamente se le cede la palabra a la abogada María Alejandra Graterol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 181.978, defensa pública del estado Portuguesa extensión Guanare en su condición de recurrente quien expuso lo siguiente: “Buenas tardes ciudadanos magistrados que conforman esta Corte de Apelaciones le solicito con el debido respeto se declare con lugar este recurso interpuesto en fecha 07-05-2023 de conformidad a lo establecido en el articulo 444 numeral segundo ya que al momento de la celebración del juicio el ministerio público no logró demostrar la culpabilidad de mi defendido en el delito que se le acusa, todo ello en atención a la tutela judicial efectiva, una vez que desde la apertura del debate procesal se logró observar por la evacuación de los medios de prueba la existencia de duda razonable que debería beneficiar a mi representado, hubo insuficiencia probatoria, a la hora de valorar las pruebas hubo falta de coherencia en las mismas, el Tribunal Supremo de Justicia mencionó en sentencia que no todo homicidio contra una mujer es un femicidio, de hecho al momento de la denuncia la victima solo tenía lesiones de rápida curación manchas blancas, manchas que no comprometían ningún órgano vital, la referida victima ciertamente presentó lesiones que tenían curación en 20 días, así está plasmado en la documental suscrita por el médico forense, de hecho no se encontraron elementos de interés criminalístico, no entiendo como se le otorgó valor documental a esto hubo mucha incoherencia en relación al testimonio de los funcionarios actuantes, en caso resuelto por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del estado Táchira se dictó decisión por lo cual el juez cambia la calificación jurídica de femicidio a violencia física estableciéndose en ese caso que el médico forense estableció que era necesario la revalorización de la víctima, revaloración que no se realizó ni fue ordenada por la representación fiscal y tampoco por el Tribunal donde cursaba el expediente, en virtud de la falta de motivación de la sentencia, la incongruencia de la sentencia recurrida solicito que declaren con lugar el recurso, anulen la decisión y el juicio, ordenen la celebración de un nuevo juicio ante un juez y un tribunal distinto, es todo. Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al imputado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado Juan Francisco César Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.802, libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar, es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la ciudadana Frankelis Andreina Moreno Ramírez titular de la cedula de identidad N° V-24.017.700 en su condición de víctima quien declara lo siguiente: “No deseo declarar” es todo.-La ciudadana PRESIDENTA DE LA CORTE toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la Decisión a dictar en la presente causa, quedando debidamente notificados. Es importante destacar que los actores procesales presente en la sala telemática del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, suscribieron acta levantada por la secretaria Abg. Nohemí Gil, en señal de asistencia al acto, la cual será remitida vía correo electrónico y posteriormente en físico a los fines de ser agregada al presente expediente. Se terminó siendo las 12:42 horas de la tarde, conformes firman. Es Todo,
(...Omissis...)
Consideraciones para decidir
Nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... toda persona (omissis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.
Precisando de una vez, se coloca bajo el conocimiento de esta Corte de Apelaciones, recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Graterol, defensora pública primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en representación del ciudadano Juan Francisco César Briceño, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.802, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, en fecha 28 de septiembre de 2022 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual declaró culpable al ciudadano Juan Francisco César Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.802, por la comisión de los delitos de Femicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y amenaza continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Frankelis Andreina Moreno Ramírez, condenándolo a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, más accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, pues a su criterio la sentencia presenta el vicio de ilogicidad, ya que solo realizó la valoración individual de los medios de pruebas omitiendo realizar la adminiculación de los medios de pruebas para determinar el hecho, expresando que el juez a quo no otorga valor probatorio a la declaración del médico forense el cual expresó que existen lesiones que no comprometen la vida de la ciudadana víctima, así mismo fundamenta la presunta ilogicidad de la motivación al considerar que el juez a quo no aplicó la lógica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana critica.
Por otra parte, denuncia la apelante la falta de motivación de la sentencia al no haberse determinado de manera precisa y circunstanciada los hechos acreditados, por la falta de concatenación de los medios de pruebas, resaltando que el vicio en la motivación esta representado por el no cumplimiento de los requisitos establecidos en los numerales 3y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, constata esta alzada que en el presente caso se coloca bajo estudio el presunto incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que conllevó a emitirse una decisión con una motivación ilógica y con falta de motivación. Motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá al examen de la decisión objetada, tomando en consideración la denuncia invocada.
ÚNICA DENUNCIA
Del incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal
Como única denuncia, alega la recurrente de marras el incumplimiento con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su juicio, el juez no adminiculó, ni concatenó todos los medios de prueba evacuados, sino que por el contrario, solo toma en consideración algunos aspectos que perjudican al acusado de autos, dictando un fallo totalmente inmotivado al no establecer de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimó acreditados, que acarreó una sentencia con fundamentos ilógicos.
Antes de dirimir la presente denuncia, es necesario resaltar que la sentencia, “...es la resolución judicial que pone fin al proceso, resolviendo de forma definitiva la cuestión criminal, declarando la culpabilidad o inocencia del investigado...”, tal y como deja asentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia dictada el 04 de agosto de 2022 (Exp: AA30-P-2022-000204), por tanto, al ser una actuación de suma importancia en el proceso, el órgano jurisdiccional al momento de su redacción, debe cumplir a cabalidad con los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“…ARTÍCULO346. La sentencia contendrá:
1.- La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza….
En el caso que nos ocupa, la recurrente denuncia el incumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo antes transcrito, referidos a 3.- La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y 4.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; que de acuerdo la ya citada jurisprudencia de fecha 04 de agosto de 2022, dichos numerales corresponden a lo siguiente:
(...Omissis...)
El numeral 3, constituye un elemento trascendental ya que es en este punto donde el juzgador en atención al acervo probatorio y los elementos de convicción que deel se deriven, establecerá los hechos que se probaron, ello es de estricto orden público, pues lo contrario sería un error in procedendo que traería como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia. En consecuencia, los jueces de juicio están obligados a determinar los hechos con sus correspondientes pruebas, para así, de acuerdo al análisis y valoración que se hagan de los mismos se pueda comprobar la comisión de un hecho que constituya una falta o delito, según sea el caso y así establecer la consiguiente responsabilidad del autor o participe en el hecho punible con su correspondiente penalidad.
En las sentencias, los jueces deben apreciar las pruebas incorporadas en el debate, analizándolas individualmente y confrontándolas unas con otras, expresando el valor que les merecen en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad del acusado.
El numeral 4, establece el requisito, que podemos denominar motivación stricto sensu, cual es la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho, capaces de llevar al entendimiento de las partes del por qué de lo decidido.
La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
(...Omissis...)
Del extracto antes transcrito, se desprende entonces que la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, constituye un elemento trascendental, en donde el juzgador a través del análisis y valoración individual y en conjunto de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, procederá a establecer los hechos que quedaron probados en el juicio, permitiéndole comprobar la comisión del delito y la responsabilidad o no del acusado; mientras que el numeral 4, referido a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, corresponde a la verdadera motivación de la sentencia a través de razonamientos lógicos de hecho y de derecho, que permite establecer con exactitud y claridad el por qué de la decisión dictada, no dejando lugar a dudas a que dicha conclusión corresponde con lo alegado y probado en autos.
En este propósito, esta Corte de Apelaciones, de la revisión efectuada a la sentencia hoy objeto de apelación, verifica que el juez a quo, en acatamiento de la norma antes señalada, procede al análisis individual de los medios de prueba evacuados en el juicio oral, trayendo a colación en primer lugar el acta de nacimiento Nº 1913, de fecha 23 de agosto de 2017, suscrita por la Licenciada Lina Rosa Morillo, adscrita al Registro Civil del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, señalando que de dicha documental se obtiene que “…fue presentada una niña que lleva por nombre Fernanda Nohemi César Moreno, quien nació el día 19-06-2017”; seguidamente, hace referencia al acta de informe médico neurológico, de fecha 26 de septiembre de 2018, suscrita por la Dra. Mayela Pereira, adscrita al Centro de Especialidades Dr. Luis Razetti, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, señalando que de la misma se desprende “...que la paciente Frankelis Moreno, acude a consulta con los siguientes diagnósticos; trastorno del sueño, trastorno ansioso depresivo, estado postraumático…”. Continúa con la incorporación de documentales, realizándose la lectura de acta de informe psicológico, de fecha 23 de agosto de 2018, suscrita por la Dra. Joanna Gabriela Añez, Psicóloga Clínica, estableciendo que del mismo se desprende que “…le practicó a la paciente Frankelis Moreno, de 25 años de edad, examen psicológico, el caso es atendido debido que la ciudadana es víctima de delitos contra la mujer, y presenta una serie de perturbaciones, alteración de su estado de ánimo y del sueño, típica conducta de personas con crisis depresivas, debido a ser víctima de violencia verbal y psicológico por parte de su ex-esposo (…)”.
Asimismo, el juez a quo hace mención a la deposición de la funcionaria, Inspectora Jefe Yenni Olivar, titular de la cédula de identidad V-12.237.102, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Guanare estado Portuguesa, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 07 de septiembre de 2018, indicando el juez a quo que dicha deposición la valora “...como cierta por emanar de un funcionario público y haber sido rendida dentro del debate con las formalidades de ley, quien señaló de manera precisa y clara la manera cómo se produjo la aprehensión del acusado.”
De seguida explana en su sentencia que escucha el testimonio del Detective Agregado Néstor Romero, titular de la cédula de identidad V-20.544.496, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sede Guanare, Portuguesa, quien expone sobre experticias de reconocimiento técnico, transcripción de mensajes de textos, extracción de audios, estableciendo que de las mismas se obtiene primeramente (…) “la convicción única y exclusivamente en lo referente a ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 03/09/2018, la cual consta en el folio Nº 12, donde realizo la transcripción de mensaje de texto (entrante, saliente), y extracción de audio en una Table Canaima, con una tarjeta sindcard signada con el numero 0424-576.49.82.” y en relación a la segunda experticia de reconocimiento establece que de la misma obtiene “…la convicción única y exclusivamente en lo referente a la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 03/09/2018, la cual consta en el folio Nº 30, en cuanto a la trascripción de mensaje (entrante y saliente), extracción de audio a una Table Canaima, signada con el numero 0424-576.49.82 ”.
Además, incorpora por su lectura acta de valoración médico forense Nº 1733-2018, de fecha 06 de septiembre de 2018, suscrita por el Dr. Rodolfo de Bari, Médico Forense, practicado en la persona Frankelis Moreno, de 25 años de edad, estableciendo el juez a quo que del mismo se obtiene que “(…)presentó traumatismo contuso con excoriaciones múltiples en toda la extensión de región cervical anterior, estado general regulares condiciones, tiempo de curación 20 días, cicatrices no (…)”; acta de experticia de reconocimiento técnico Nº 057, de fecha 03 de septiembre de 2018, inserta en el folio Nº 12, de la primera pieza, suscrita por el funcionario. Nestor Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, sede Guanare estado Portuguesa.
Posteriormente, el juzgador de juicio trae a colación el testimonio rendido por la víctima Frankeliz Andreina Moreno Ramírez, titular de la cédula de identidad V-24.017.700, otorgando el valor probatorio considerando su deposición como “… cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser la víctima de los hechos. Finalmente concluye este Juzgador la víctima fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, no dio muestras en su declaración de ensañamiento en contra del acusado, al contrario en unas de sus respuestas elogiaba actitudes que tenía el acusado con antes de sucedieran los hechos que nos ocupan. Aunque en momentos hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo ocurrido, donde el Ministerio Público intervino para dejar constancia de que la declaración no coincidía con lo expuesto en esa sede Fiscal, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo ocurrido, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho. (…)”. Igualmente incorpora por su lectura Prueba Anticipada de fecha 11 de octubre de 2018, realizada a la ciudadana victima Frankeliz Andreina Moreno Ramírez y el video filmación de la audiencia de prueba anticipada, realizada a la víctima.
Por otra parte, procede el juzgador a traer a colación el testimonio de la psicóloga Carelis Valentina Meléndez, titular de la cédula de identidad V-23.578.052, quien practicó evaluación psicológica a la víctima, expresando que otorga pleno valor probatorio “… por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 25-09-2018, realizada a la víctima, quien presentó actitud excesivamente ansiosa, con indicadores depresivo, expresando que su ex pareja la había violado y la amenazó con un cuchillo, mencionando que la iba a matar, en sus indicadores clínicos se observa a una actitud ansiosa, depresiva, conciencia y juicio de la realidad, vivir y sin alteraciones en el estado, sin embargo presentaba significativa observada en su tono de voz, en el curso de su dialogo y la cantidad de palabra por minuto, interpretándose un discurso verborreico además presentó un pensamiento mágico, mocionando que su ex pareja le hacía brujería, respuesta cónsona con dicho diagnostico, durante su relato no se observaron pausas, además se torno llanto y manifestó poseer alteración del siglo del sueño donde previamente mi atención había sido atendida por un profesional de la psicología y un neurólogo…”. Seguidamente, valora la testimonial de la ciudadana Dilia Isabel Suárez Martínez, titular de la cédula de identidad V-19.187.557, otorgando valor probatorio por considerar que se trata de un testigo de “…carácter referencial por tratarse de una persona que compartió con el acusado y la victima una relación de amistad y puede dar fe de cómo era su convivencia delante de terceros (…)”.
De seguidas, el juzgador, valora la testimonial rendida por el funcionario Detective Agregado Francisco Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-19.855.831, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Portuguesa, quien realizó inspección técnica y reseña fotográfica, otorgando el juez a quo valor probatorio expresando “…se estima como cierto por emanar de funcionario hábil y capaz con los conocimientos propios de su profesión, quien depuso en el debate de manera directa y clara, llevando la convicción única y exclusivamente en lo referente a la inspección técnica, es decir el lugar en donde ocurrieron los hechos…”.
Además, escucha el testimonio del experto Rodolfo de Bari, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, médico forense, quien practicó informe a la víctima, otorgando valor probatorio “…por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos psicológicos, para dejar constancia de la Experticia Nº 1733-2018, de fecha 06-09-2018, realizada en la persona de Frankelis Andreina Moreno Ramírez con fecha del hecho 06-09-2018, fecha del examen 06-09-2018, quien presentó traumatismo contuso con excoriaciones múltiples en toda la extensión de la región cervical anterior equimosis de 3 por 2 centímetro en región cervical lateral izquierdo, equimosis de 3 centímetro en región cervical anterior, equimosis y laceración de 2 centímetro en región subciavicular interna izquierdo, equimosis en región esternal superior, equimosis d 5 centímetro en región costal izquierdo, manifiesta dolor costal izquierdo, estado regulares condiciones, tiempo de curación 20 días, 20 días de privación de ocupaciones y el carácter es de moderada…”
Continua explanando el valor probatorio conferido a los medios de pruebas señalando que de la testimonial de la ciudadana Lisbeth Ramírez Arguello, titular de la cédula de identidad N° .V 11.400.567, le otorga pleno valor probatorio por ser “… cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo referencial, quien manifestó tener pleno conocimiento de la situación que sostenía la víctima con el acusado. Finalmente concluye este Juzgador que el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción y tal declaración no fue desvirtuada por la defensa en el debate probatorio, no dio muestras en su declaración de ensañamiento en contra del acusado, al contrario se mostraba preocupado por lo ocurrido a la víctima. En ningún momento el testigo hizo afirmaciones que fuesen más allá de lo ocurrido, que permitieran intuir su intención de agravar o exagerar lo ocurrido, coincidieron en las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho. ..”
Entonces, habiéndose analizado estos medios de prueba, procede el juzgador de primera instancia a señalar lo siguiente:
(...Omissis...)
PARTICIPACION (Sic) Y CULPABILIDAD
La participación y culpabilidad del acusado Cesar (sic) Briceño Juan Francisco, en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 ambos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 81 y 82 parte final del Código Penal, AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial en relación con el artículo 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma Ley Especial, en perjuicio de Frankelis Andreina Moreno Ramírez, quedó determinada con la declaración de los funcionarios RODOLFO DE BARI, quien disertó sobre el reconocimiento médico realizado a la víctima donde se deja constancia de las lesiones sufridas por la ciudadana Frankelys Moreno, lo cual coincide con la declaración que rindió libremente el acusado Juan Francisco Cesar (sic) Briceño, quien reconoció haber agredido a la referida víctima, luego de que ingresase a la residencia de esta por un agujero existente en la pared perimetral de la misma y habiéndose ocultado a la espera de que esta saliese a tender la ropa `para abordarla, igualmente la declaración de la ciudadana Frankelys Moreno, coincide mayormente con lo narrado por el propio acusado, cuando ambos señalan que el acusado al sujetarla del cuello desistió voluntariamente del estrangulamiento al oír llorar a la hija de ambos y que solo la golpeo (sic) con sus puños y no hubo agresión con armas blancas, en cuanto a los testigos referenciales traídos al proceso, los mismos no poseen conocimiento directo de los hechos y solo dan fe de cómo eran las relaciones de pareja entre la víctima y el acusado durante el tiempo que convivieron y delante de terceros, en relación a la declaración rendida por los funcionarios actuantes las mismas resultan idóneas para probar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la denuncia de la víctima, la aprehensión del acusado y la existencia del lugar de los hechos. En relación a la declaración de la Psicólogo Ediana Guédez, la misma se trata de un declaración calificada por su condición de psicóloga que permite corroborar que la víctima se encontraba perturbada emocional y psicológicamente, debido a las acciones desplegadas por el acusado. Todo lo anterior hace que se dé por demostrado el hecho, con relación al FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, la AMENAZA CONTINUADA, y la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, por lo que se establece que de las pruebas recepcionadas en sala y de la valoración de las mismas este Tribunal inexorablemente debe concluir que el acusado Cesar (sic) Briceño Juan Francisco, si tuvo participación en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 ambos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 81 y 82 parte final del Código Penal, AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial en relación con el artículo 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma Ley Especial, en perjuicio de Frankelis Andreina Moreno Ramírez, apartándose este Juzgador del delito de Femicidio Agravado en grado de Frustración imputado inicialmente por el Fiscal del Ministerio Público, ya que la víctima del hecho compareció al Tribunal a rendir declaración y la circunstancia en que fue aprehendido, aportan los elementos determinantes que permiten sostener que efectivamente ocurrió el hecho punible y que la conducta desplegada por el acusado se subsumen perfectamente en lo previsto en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 57 y 58 numeral 1 ambos establecido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 81 y 82 parte final del Código Penal, ya que el mismo desiste voluntariamente de continuar estrangulando a la víctima, tal como declaro el propio acusado y fue corroborado por el dicho de la agraviada, AMENAZA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley especial en relación con el artículo 99 del Código Penal y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la misma Ley Especial, en perjuicio de Frankelis Andreina Moreno Ramírez.
Finalmente, es conveniente acotar que en relación a la valoración de la víctima para determinar la responsabilidad penal del acusado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, asentó:
“Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”.
(...Omissis...)
(Mayúscula del texto, subrayado pertenece a la Corte)
De todo lo antes transcrito, se observa que el juez a quo, pese a analizar los medios de prueba evacuados en el proceso, no deja constancia de la forma en que ocurrieron los hechos, es decir, no establece una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados para condenar al ciudadano Juan Francisco César Briceño, titular de la cédula de identidad V-24.907.802, por la comisión de los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 81 y 82 del Código Penal, Amenaza Continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial, incumpliéndose así con el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en un error in procedendo, que al ser omitido por el juez de juicio trae como consecuencia irremediable la nulidad de la sentencia, conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia dictada el 04 de agosto de 2022 (Exp: AA30-P-2022-000204). Así se declara.-
Como puede observarse de la lectura del capítulo titulado “Participación y Culpabilidad”, en el cual el juez realiza la concatenación de los medios de pruebas, solo indica los medios de pruebas representados por la declaración del médico forense Rodolfo de Bari, la víctima y el acusado, omitiendo incluir en el proceso de concatenación medios probatorios a los cuales otorgó valor tales como acta de informe médico neurológico, de fecha 26 de septiembre de 2018, suscrita por la Dra. Mayela Pereira, adscrita al Centro de Especialidades Dr. Luis Razetti, del Municipio Guanare, estado Portuguesa, señalando el juez a quo de la misma se desprende “...que la paciente Frankelis Moreno, acude a consulta con los siguientes diagnósticos; trastorno del sueño, trastorno ansioso depresivo, estado postraumático…”, acta de informe psicológico, de fecha 23 de agosto de 2018, suscrita por la Dra. Joanna Gabriela Añez, Psicóloga Clínica, estableciendo que del mismo se desprende que “…le practicó a la paciente Frankelis Moreno, de 25 años de edad, examen psicológico, el caso es atendido debido que la ciudadana es víctima de delitos contra la mujer, y presenta una serie de perturbaciones, alteración de su estado de ánimo y del sueño, típica conducta de personas con crisis depresivas, debido a ser víctima de violencia verbal y psicológico por parte de su ex-esposo (…)”, igualmente no concatena el resultado del reconocimiento médico forense suscrito por el Dr. Rodolfo de Bari, a pesar de haber otorgado valor probatorio al expresar en su sentencia que “(…)presentó traumatismo contuso con excoriaciones múltiples en toda la extensión de región cervical anterior, estado general regulares condiciones, tiempo de curación 20 días, cicatrices no (…)”.
Por su parte, en relación a los funcionarios actuantes que rindieron declaración durante el desarrollo del juicio, ciudadanos Nestor Romero, Francisco Javier Pérez, Yenny Olivar, utiliza una frase genérica (…) “en relación a la declaración rendida por los funcionarios actuantes las mismas resultan idóneas para probar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurre la denuncia de la víctima, la aprehensión del acusado y la existencia del lugar de los hechos.”, evidenciándose de la lectura a la sentencia que el juez a quo al otorgar valor probatorio a la testimonial de los precitados funcionarios deja sentado que la actuación de los mismos no recayó exclusivamente en la recepción de la denuncia, aprehensión del acusado e inspección al lugar de los hechos, sino que realizaron actuaciones de distinta naturaleza, ya que el funcionario Nestor Romero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Guanare, realizó experticia N° 9700-057, de fecha 03 de septiembre 2018, contentiva de reconocimiento técnico, transcripción de mensajes de texto y extracción de audios a table Canaima y experticia N° 9700-057-LBF-QB-552, de fecha 07 de septiembre de 2018, contentiva de reconocimiento técnico, transcripción de mensajes de texto y extracción de audios a table Canaima con el número 0424-5764982, siendo contradictorio, que establezca que “todos los funcionarios actuantes depusieron sobre el contenido de la denuncia, aprehensión del acusado e inspección al sitio del suceso,” cuando se revela del valor probatorio otorgado a los funcionarios actuantes que realizaron actuaciones distintas, valga decir, el detective Nestor Romero, las experticias de reconocimiento descritas anteriormente, el funcionario Francisco Javier Pérez realizó actuación para la ubicación del presunto agresor y no aprehensión, e inspección técnica al sitio del suceso, la funcionaria Yenni Olivar, realizó actuación para la ubicación del presunto agresor y no aprehensión, por tanto, es necesario que el juez al momento de realizar la concatenación de los medios de pruebas distinga el medio de prueba, exprese el convencimiento que ha obtenido del mismo, resaltando que ese convencimiento debe tener como base el contenido de la declaración del funcionario y del medio de prueba documental en el supuesto de haber sido incorporado por su lectura, por tanto, utilizar una frase genérica para concatenar estos medios de pruebas, origina la existencia del vicio de falta de motivación de la sentencia.
Del mismo modo el juez a quo hace mención a los testigos referenciales, expresando “…en cuanto a los testigos referenciales traídos al proceso, los mismos no poseen conocimiento directo de los hechos y solo dan fe de cómo eran las relaciones de pareja entre la víctima y el acusado durante el tiempo que convivieron y delante de terceros…”, originando que el lector de la sentencia tenga la necesidad de revisar el valor probatorio que otorgó al acervo probatorio para determinar que testigos calificó como referenciales, resaltando que de esa revisión se obtiene que durante el desarrollo del juicio se escuchó el testimonio de dos testigos, las ciudadanas Lisbeth Ramírez Arguello y Dilia Suárez, expresando el juez en relación a la testigo Lisbeth Ramírez Arguello “… cierta, a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos; así mismo que fue rendida en el debate con las formalidades de ley, quien señala de manera precisa cómo ocurrieron los hechos por ser testigo referencial, quien manifestó tener pleno conocimiento de la situación que sostenía la víctima con el acusado y con respecto a la ciudadana Dilia Suárez, el juez a quo establece “…carácter referencial por tratarse de una persona que compartió con el acusado y la victima una relación de amistad y puede dar fe de cómo era su convivencia delante de terceros (…)”,…” para luego concluir que no tiene conocimiento directo sobre los hechos, acarreando una total contradicción entre el valor probatorio otorgado al medio de prueba y el convencimiento obtenido del mismo al realizar la concatenación.
Así mismo, verifica esta Corte de Apelaciones que al momento de determinarse por el Juez a quo la participación y responsabilidad del ciudadano Juan Francisco César Briceño, titular de la cédula de identidad V- 24.907.802, adminicula los medios de prueba y concluye que se cometió los delitos de Femicidio Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 81 y 82 del Código Penal, Amenaza Continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 99 del Código Penal y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la ley especial, sin hacer la determinación por separado de cada tipo penal, en virtud que si bien es cierto el tipo penal de femicidio representa la forma más violenta de manifestación del odio y desprecio hacia la mujer, en muchas ocasiones el hombre agresor antes de ejecutar la acción de este tipo penal ha desarrollado conductas que representan el supuesto de hecho de otros tipos penales, como en el caso de marras, en el cual el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento por los delitos de Amenaza Continuada y Violencia Psicológica, estableciendo en el hecho objeto del debate hechos presuntamente ocurridos en los meses de agosto y septiembre de 2018, por lo que la concatenación de los medios de pruebas debe tomar en cuanta todo el cúmulo probatorio a los fines de lograr la subsunción de los hechos en las disposiciones típicas y no limitarse en relación a los delitos de amenaza continuada y violencia psicológica a solo indicarlos, sin explanar la forma como relacionó cada medio de prueba para llegar al convencimiento de la ocurrencia del hecho punible y por ende la responsabilidad del acusado.
En otro orden de ideas, a pesar de haberse establecido el error in procedendo, que origina la nulidad de la sentencia, considera esta Corte de Apelaciones de gran importancia establecer que de la revisión exhaustiva de las actuaciones desarrolladas en el presente proceso penal se verifica que el juez a quo incurrió en el vicio de silencio de prueba, en virtud que de la revisión realizada al auto de apertura a juicio inserto en el folio 302 al 321 de la pieza N° 1 del asunto penal, se observa que la jueza de control al finalizar la audiencia preliminar admite totalmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y por la defensa, al expresar en el particular segundo del auto de apertura a juicio “Se ADMITE totalmente la ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público y todos y cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por las partes, por ser útiles, pertinentes y necesarios para ser incorporados al debate oral”, lo que significa que todos los medios de pruebas promovidos por las partes debían ser evacuados durante el desarrollo del juicio oral, y en supuesto de no ser evacuados debe el juez de juicio expresar en el contenido de su sentencia las razones por las cuales desiste de ese medio de prueba, observándose en el caso de marras que la Fiscalía del Ministerio Público realizó la promoción de la declaración de los funcionarios actuantes: 1.- Jhon Sosa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, estado Portuguesa, quien suscribe acta de investigación penal de fecha 09 de septiembre de 2018 e inspección técnica y reseña fotográfica N° 1149 de fecha 06 de septiembre 2018; 2.- Edwin Bustacaras, Levis González, Cristian Konrad y María Guiza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, Criminalísticas, Sub Delegación Santa Bárbara de Barinas, quienes suscriben acta de investigación penal de fecha 22 de septiembre de 2018, en la cual se hace constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la detención del ciudadano en virtud de haberse ejecutado orden de aprehensión, por otro lado la defensa en su escrito de oposición de excepciones y promoción de medios de pruebas promovió como testigos a los ciudadanos Miguel Mujica Reina, Rosa Briceño Delgado, Katy Alvarado y Juan Olindo César Briceño, evidenciándose de la revisión de cada una de las actas del desarrollo del juicio oral que los precitados medios de pruebas no fueron evacuados, no existiendo solicitud de desistimiento por la parte promovente o pronunciamiento de oficio por parte del tribunal de la necesidad de desistir de la evacuación del medio de prueba por la imposibilidad de su ubicación, asimismo en el contenido de la sentencia no se observa el desarrollo de capítulo alguno destinado a hacer constar aquellos medios de pruebas no evacuados y las razones que lo impidieron, considerando esta Alzada que este tipo de omisión en el desarrollo de un juicio deja al descubierto el descuido del juez a quo al declarar un cierre del debate sin ser cauteloso en verificar que todo el acervo probatorio promovido y debidamente admitido fuese incorporado al juicio oral.
De igual forma, en esta labor de verificación de los medios de pruebas evacuados, valorados y adminiculados por el juez a quo al dictar la sentencia encontramos que al establecer la responsabilidad del acusado en la comisión de los hechos punibles hace mención al medio de prueba representado por la declaración de la psicóloga Ediana Guédez, expresando “…la misma se trata de un declaración calificada por su condición de psicóloga que permite corroborar que la víctima se encontraba perturbada emocional y psicológicamente, debido a las acciones desplegadas por el acusado…”, constatándose que durante el desarrollo del juico se escuchó el testimonio de la psicóloga Carelis Meléndez, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima del Ministerio Público, quien rindió declaración en fecha 17 de agosto de 2022, tal como consta en acta inserta en el folio 219 de la pieza N° 3 del asunto penal, por lo que la afirmación que la ciudadana psicóloga Ediana Guédez, como experta que actuó en el proceso y durante el desarrollo del juicio es falsa, generando vicios en la motivación, específicamente ilogicidad, en virtud que en el capítulo titulado “Del debate probatorio” que antecede al capítulo titulado “Participación y Culpabilidad” en el cual otorga valor probatorio a los medios de pruebas indica el valor probatorio a la declaración de la psicólogo Careis Meléndez, en los siguientes términos “…por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de la INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 25-09-2018, realizada a la víctima, quien presento actitud excesivamente ansiosa, con indicadores depresivo, expresando que su ex pareja la había violado y la amenazo con un cuchillo, mencionando que la iba a matar, en sus indicadores clínicos se observa a una actitud ansiosa, depresiva, conciencia y juicio de la realidad, vivir y sin alteraciones en el estado, sin embargo presentaba significativa observada en su tono de voz, en el curso de su dialogo y la cantidad de palabra por minuto, interpretándose un discurso verborreico además presento un pensamiento mágico, mocionando que su ex pareja le hacía brujería, respuesta cónsona con dicho diagnostico, durante su relato no se observaron pausas, además se torno llanto y manifestó poseer alteración del siglo del sueño donde previamente mi atención había sido atendida por un profesional de la psicología y un neurólogo…”, por lo que la valoración de la prueba representada por el testimonio de la psicóloga Ediana Guédez, tiene una base razonable falsa, lo que trae como consecuencia una motivación defectuosa, respecto a los hechos probados en el proceso y a los medios probatorios debatidos en la audiencia oral y pública, tal como lo refiere la el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal mediante sentencia Nro. 1285 de fecha 18 de octubre de 2000, ratificada posteriormente por la misma Sala mediante sentencia Nro. 140 de fecha 30 de abril de 2013 (Exp 2013-000008) al desarrollar el alcance del vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Por otro lado, el juez a quo hace constar en acta de continuación de juicio de fecha 10 de agosto de 2022, inserta en el folio 201 de la pieza N° 3 del asunto penal que realiza la incorporación por su lectura Prueba Anticipada N° 022-2018, de fecha 11-10-2018, inserta en el folio 81 de la pieza N° 1 del asunto penal, observando esta Corte de la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones insertas en el asunto penal que en el folio 81 de la pieza N° 1 consta escrito N° 022/2018, emanado de la Fiscalía Séptima del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 11 de octubre de 2018, suscrito por la ciudadana abogada Karely Márquez García y por el ciudadano abogado Heiddgler Antonio Leal Nelo, en su carácter de Fiscales Séptimos Auxiliares del Ministerio Público, del estado Portuguesa, con competencia en materia para la defensa de la mujer, contentivo de solicitud de prueba anticipada de declaración de la ciudadana Frankeliz Andreina Moreno Ramírez, por tanto, representa un error indicar en acta que incorpora por su lectura prueba anticipada de fecha 11 de octubre de 2018, cuando esta incorporando por su lectura es el escrito de solicitud de realización de la prueba anticipada, evidenciando esta alzada de la revisión exhaustiva del asunto penal que si bien es cierto, existe una solicitud de prueba anticipada de declaración de la víctima, tal como se indicó anteriormente, un auto de fecha 16 de octubre de 2018, inserto en el folio ochenta y cinco (85) de la pieza N° 1, por el cual se acuerda su realización, verificándose que posterior a ese auto hay múltiples actos de diferimientos, hasta que en fecha 01 de octubre de 2019 se celebra la audiencia preliminar a la cual comparece la víctima, sin embargo, el órgano jurisdiccional no celebra el acto de prueba anticipada de declaración de la víctima, por el contrario, admite como medio de prueba una prueba anticipada de declaración de la víctima no celebrada, valga decir, inexistente en el asunto penal.
Otro aspecto, que evidencia esta Corte de Apelaciones es la admisibilidad del medio de prueba representado por video filmación de la prueba anticipada de fecha 13 de noviembre de 2018, en este particular, nuevamente el juez a quo hace alusión en acta de continuación de juicio de la incorporación de un medio de prueba inexistente en asunto penal, ya que por aplicación de las reglas de la lógica, si no hubo celebración de acto de prueba anticipada de declaración de la víctima no es posible que existe video de la filmación del acto.
Como resultado de todo lo antes planteado, concluye esta Corte de Apelaciones que la sentencia objetada se vislumbró vicios en la motivación por presentar falta de motivación al no realizar la adminiculación de todos los medios de pruebas, e ilogicidad manifiesta al otorgar valor probatorio a medio de prueba no evacuado, aunado a incorporar medio de prueba inexistente, y no tener coherencia al otorgar valor probatorio a medio de prueba y en la concatenación desestimar a los mismos, obteniéndose una decisión alejada de la sana crítica, de la observancia de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tanto inexorablemente debe declararse la nulidad de la misma.
En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada María Alejandra Graterol, defensora pública primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su condición de defensora pública del ciudadano Juan Francisco César Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.802; quedando anulada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 28 de septiembre de 2022 y fundamentada en esa misma fecha, en la causa signada con el alfanumérico 2J-1295-19, conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo reponerse la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez distinto o un Jueza distinta al que dictó la decisión aquí anulada. Así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada María Alejandra Graterol, defensora pública primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en su condición de defensora pública del ciudadano Juan Francisco César Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.802, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 22 de septiembre de 2022 y fundamentada en esa misma fecha, en la causa signada con el alfanumérico 2J-1295-19.
Segundo: Se anula la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, en fecha 28 de septiembre de 2022 y fundamentada en fecha 28 de septiembre de 2022, en la causa signada con el alfanumérico 2J-1295-19, mediante la cual se condena al ciudadano Juan Francisco César Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.802, a cumplir la pena de catorce (14) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Femicidio agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 y Amenaza continuada, previsto y sancionado en el artículo 41 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Frankelis Andreina Moreno Ramírez.
Tercero: Se repone la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral ante una Juez distinto o un Jueza distinta a la que dictó la decisión aquí anulada.
Cuarto: Se mantiene al ciudadano acusado Juan Francisco César Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-24.907.802, bajo el cumplimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que ostentaba a la fecha de la celebración del juicio oral.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes: Abogada María Alejandra Graterol, defensora pública primera adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, abogado Heidgler Leal Nelo, Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado Portuguesa, ciudadana Frankelis Andreína Moreno, en su condición de víctima, ciudadano acusado César Briceño Juan Francisco, recluido en la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa.
Remítase el presente asunto al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza Superiora Integrante
(Ponente)
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortiz
Jueza Superior Integrante (S)
Secretaria
Abg. Grace Danyelith Heredia
ASUNTO N° KP01-R-2023-000256
Milenafréitez/ CG.
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