REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.
Barquisimeto, 26 de marzo de 2024.
213º y 165º
Asunto: KP01-X-2024-000003.
Asunto principal: 2C-2020-000758.
Jueza superiora ponente: Abogada Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez.
Identificación de las partes
Recusante: ciudadana abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.076, en su condición de apoderada judicial de la víctima ciudadana Evelin Dariela Briceño Vergara, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.782.
Recusado: ciudadano abogado Yofran Justino Rojas Gutiérrez, Juez Regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe.
Imputado: ciudadano Jorge Segundo Yovera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.570.755.
Delitos: No indica.
Víctima: Se omiten los datos de identidad de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
Motivo de conocimiento: Recusación.
Capitulo Preliminar
En fecha 06 de marzo de 2024, se recibe por ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recusación planteada por la ciudadana abogada, Jholeesky del Valle Villegas Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.076, en su condición de apoderada judicial de la víctima ciudadana Evelin Dariela Briceño Vergara, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.782, en contra del ciudadano abogado Yorfran Justino Rojas Gutiérrez, juez regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, sede San Felipe, para el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 2C-2020-000758, seguida en contra del imputado ciudadano Jorge Segundo Yovera, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 2.570.755.
Al referido cuaderno de incidencia, se le asignó la nomenclatura provisional KP01-X-2024-000003, cuya ponencia correspondió, según distribución realizada por el sistema informático Juris 2000, a la jueza superiora ponente Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez, quien en esa misma fecha se abocó al conocimiento del asunto; motivo por el cual, estando en el lapso previsto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a emitir el siguiente pronunciamiento.
Planteamiento de la recusación
En fecha 21 de noviembre de 2023, la ciudadana abogada, Jholesesky del Valle Villegas Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.076, en su condición de apoderada judicial de la víctima ciudadana Evelin Dariela Briceño Vergara, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.782, presenta formal recusación en contra del ciudadano abogado Yofran Justino Rojas Gutiérrez, Juez Regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, para el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 2C-2020-000758, por estar presuntamente incursa en la causal de recusación prevista en el artículo 89 numerales 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, “Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; estableciendo como fundamento de ello que el juez a quo”… ha sostenido en privado dentro del Circuito justamente en el despacho del juez Nexar Bustillos (Sala de audiencia) sin el resto de las partes conversación con la abogada ANA CAROLINA YOVERA, quien fue Juez en este Circuito Penal, hecho que fue observado por la víctima por extensión y mi persona” .
Aunado a ello, la recusante señala que hay situaciones graves entre su persona y el juez regente del Tribunal de Juicio N° 1 por “(…) su conducta en el manejo de las causas ha generado denuncias ante los órganos disciplinarios, por trámites inadecuados de los expedientes concretamente el UP01-P-2022-1759; UP01-P-2016-17584 y esta causa que origina esta recusación.”
De la misma manera señala, que existen circunstancias graves, que se subsumen en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, representadas por (…) “ un desorden procesal grotesco y escandaloso”, concluyendo que las actuaciones que realice el juez no van a ser realizadas con imparcialidad ya que dicha actuación acarrea sanciones disciplinarias (…) “ toda vez que ha sido denunciado ante los órganos disciplinarios, en denuncia formalizada bajo mi discrecionalidad y se hará valer ante la Inspectoría General de Tribunales …”.
Agrega además que realiza la promoción de las siguientes pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes:
1.- Actas procesales que conforman el expediente 2C-2020-758.
2.- Folios que conforman el expediente UP01-P-203-1759.
3.- Se solicite a la Inspectoría General de Tribunales el número de denuncias en contra del juez, identificación de sus números y la fase en la cual se encuentran.
4.- Actas procesales que conforman el expediente UP01-P-2016-17584.
5.- Declaración de la ciudadana Evelín Dariela Briceño Vergara, quien tiene conocimiento de los hechos al observar como fue conducida por el alguacil a sostener conversación privada con el juez, en el Tribunal Municipal.
De la admisibilidad de la recusación interpuesta
A los fines de verificar si la presente recusación es admisible, se tiene que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89, establece las causales por las cuales puede ser recusado un funcionario del Poder Judicial, señalando expresamente las siguientes:
ARTÍCULO 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.
2. Por el parentesco de afinidad del recusado o recusada con el o la cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el o la cónyuge que lo cause, si no está divorciado o divorciada, o caso de haber hijos o hijas de él o ella con la parte aunque se encuentre divorciado o divorciada o se haya muerto.
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso.
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o jueza.
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
(...Omissis...)
(Negritas de esta Alzada).
En el caso de marras, la recusante alega la causal prevista en el artículo 89 numeral 6 y 8, referida a “…Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento.” y “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”
En relación a la causal prevista en el numeral 6, esta Corte de Apelaciones estima conveniente hacer mención en que de acuerdo a lo expuesto por la recusante, en un día y hora no precisado por en su escrito, la ciudadana Evelin Dariela Briceño Vergara, en su condición de víctima, observó que el ciudadano juez Yorfran Justino Rojas Gutiérrez, sostuvo conversación en privado con la ciudadana abogada Ana Carolina Yovera, en el despacho del juez Nexar Bustillos, así mismo indica que la reunión en privado fue en la sala de audiencias, resaltando que la ciudadana abogada Ana Carolina Yovera fue jueza del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy; puntualizado lo anterior, en relación a la narración de los hechos que originan la recusación, observa esta alzada que el mismo presenta imprecisiones, tales como la no indicación de la fecha y la hora que ocurrió el supuesto encuentro entre el ciudadano juez Yorfran Rojas y la ciudadana abogada Ana Carolina Yovera, así mismo, la recusante hace mención que la precitada abogada ejerció la función de jueza en el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, resaltando en su narración ese aspecto, considerando esta Alzada, que haber ostentado la función de jueza y desarrollar posteriormente actividades propias del ejercicio de la profesión del abogado, forma parte de la realidad de muchos profesionales del derecho que en el pasado formaron parte del Poder Judicial y una vez que finaliza la relación laboral generada por ser funcionarios de la administración pública, gozan de total libertad para el ejercicio de la profesión de abogado en la esfera del derecho que así lo desee, por lo que la presencia de la precitada abogada en la sala de audiencia del Tribunal que regenta el juez Nexar Bustillos, no representa una actuación que atente contra la buena marcha de la administración de justicia; por otro lado señala que la ciudadana víctima Evelin Dariela Briceño, observó cuando el alguacil trasladó a la ciudadana abogada Ana Carolina Yovera hasta la sede de la sala de audiencias y despacho del juez Nexar Bustillos, en el cual según lo manifestado por la recusante se encontraba presente el juez Yorfran Rojas, lo que la hace afirmar que el ciudadano juez Yorfran Rojas y la ciudadana abogada Ana Carolina Yovera, sostuvieron una conversación, en relación a este punto considera esta Alzada que la afirmación realizada por la recusante tiene como base presunciones, en virtud que el solo observar a la ciudadana Ana Carolina Yovera ingresar al despacho o sala de audiencia del juez Nexar Bustillos, en el cual se encontraba el juez Yorfran Bustillos la hace presumir que el ingreso de la abogada Ana Carolina Yovera, estaba dirigida a tener conversación con el juez Yorfran Rojas, siendo exagerado llegar a esa conclusión cuando estamos en presencia de una estadía de funcionarios adscritos en el Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy en sitios de trabajo, por un lado el juez Nexar Bustillos estaba en una sala de audiencias o de despacho, dado que así lo señala la recusante, y el ciudadano juez Yorfran Rojas, ingresa a ese recinto sin tener prohibición alguna de acceso, en relación al ingreso de la ciudadana abogada Ana Carolina Yovera, de la cual se desconoce el carácter que ejerce en el asunto penal 2C-2020-000758, ya que la recusante solo se limita a indicar que en el pasado fue jueza del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, no representando este hecho un motivo grave que afecte la imparcialidad de la jueza para el conocimiento del asunto penal. Así se Decide.
En relación a la causal establecida en el numeral 8 del artículo 89, que establece: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”, señala la recusante que hay situaciones graves entre su persona y el juez regente del Tribunal de Juicio N° 1 por “(…) su conducta en el manejo de las causas ha generado denuncias ante los órganos disciplinarios, por trámites inadecuados de los expedientes concretamente el UP01-P-2022-1759; UP01-P-2016-17584 y esta causa que origina esta recusación.”, considera esta Corte de Apelaciones que las denuncias realizadas por las partes ante la Inspectoría General de Tribunales contra la actuación de un juez o jueza en el conocimiento de un asunto penal, no afecta la imparcialidad, en virtud que todo proceso tiene como piedra angular el principio de presunción de inocencia, el cual tiene muchas vertientes, y una de ellas es que no se debe equiparar la existencia de la denuncia como un reconocimiento de la responsabilidad del hecho denunciado, más aun cuando procedimiento desarrollado por la Inspectoría General de Tribunales permite al juez o jueza denunciado presentar informe de descargo, que posteriormente será evaluado a objeto de determinar si es necesario elevar el expediente a Tribunales Disciplinarios, órgano jurisdiccional que será el garante de establecer bajo la primacía del debido proceso la sanción que merece el juez o jueza si fuere el caso o establecer la no existencia de responsabilidad del juez o jueza, por tanto la existencia de denuncias ante la Inspectoría General de Tribunales contra la actuación del juez Yorfran Justino Rojas Gutiérrez, no afecta la imparcialidad para el conocimiento del asunto. Así se Decide.
De la misma manera señala, que existen circunstancias graves, que se subsumen en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, representadas por (…) “ un desorden procesal grotesco y escandaloso”, concluyendo que las actuaciones que realice el juez no van a ser realizadas con imparcialidad ya que dicha actuación acarrea sanciones disciplinarias (…) “ toda vez que ha sido denunciado ante los órganos disciplinarios, en denuncia formalizada bajo mi discrecionalidad y se hará valer ante la Inspectoría General de Tribunales …”, en relación a la existencia de un presunto desorden procesal no es la figura jurídica de la recusación que se logra restablecer el orden en el desarrollo de un proceso sino a través del ejercicio de un avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia o el ejercicio de recurso de apelación contra aquellas decisiones que a juicio de la recusante generan un desorden procesal, valga decir, son capaces de subvertir el orden procesal establecido en el texto adjetivo penal, violando el principio de legalidad procesal.
En relación a los medios de pruebas promovidos por la recusante no se admiten por ser impertinentes y innecesarios para probar las causales alegadas ya que la revisión de las actuaciones procesales insertas en expedientes a objeto de verificar la existencia de desorden procesal no corresponde a esta Corte de Apelaciones por el conocimiento de la incidencia de recusación, ya que tal verificación es propia del Tribunal Supremo de Justicia en el supuesto de solicitar la parte del avocamiento y por otro lado solo pueden ser evaluadas las decisiones de un juez cuando dicha evaluación deviene del ejercicio de un recurso de apelación; en relación a la admisibilidad de las denuncias presentadas ante la Inspectoría General de Tribunales en contra del juez recusado, al resolver esta recusación se explicó las razones por las cuales la sola denuncia no constituye causal que afecte la imparcialidad del juez por tanto, su admisibilidad resultaría totalmente impertinente, igual argumentación se realiza en relación a la promoción como testigo de la ciudadana Evelin Dariela Briceño Vergara, es impertinente. Así se Decide.
Es por tales razones que considera esta alzada que no puede verificarse a través del presente cuaderno de incidencias la existencia de una conducta parcializada de parte del Juez de instancia, por lo que las circunstancias descritas por la recusante no constituyen motivos graves que afecten la parcialidad del juez, existiendo en consecuencia una ausencia de motivos para ejercer la recusación, lo cual no permite aplicar criterios de carácter objetivos dirigidos a establecer la existencia de la causal, asimismo, al no ser posible constatar actos de conducta de gran importancia y alcance, que permitan afirmar las causales invocadas, en virtud que las circunstancias descritas no se subsumen en la misma, no es posible concluir la falta de imparcialidad por parte del juez recusado; es por lo que este Tribunal de Alzada considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por la ciudadana abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, actuando en representación de la ciudadana víctima Evelin Dariela Briceño Vergara, propuesta en contra del ciudadano abogado Yorfran Justino Rojas Gutiérrez, Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy con sede en la ciudad de San Felipe, para conocer de la causa signada con el alfanumérico 2C-2020-000758, conforme a lo establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En este sentido, se acuerda la notificación de la presente decisión tanto al juez recusado, abogado Yorfran Justino Rojas Gutiérrez, como al Juez o Jueza sustituto/a temporal, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la emisión de la presente decisión, todo ello en acatamiento al fallo Nº 1175 del 23 de noviembre de 2010, dictado por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se decide.-
Dispositiva
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley:
Único: Se declara Sin Lugar la recusación propuesta por la ciudadana abogada Jholeesky del Valle Villegas Espina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.076, en su condición de apoderada judicial de la víctima ciudadana Evelin Dariela Briceño Vergara, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-18.250.782; en contra del ciudadano abogado Yofran Justino Rojas Gutiérrez, Juez Regente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en la ciudad de San Felipe, para el conocimiento de la causa signada con el alfanumérico 2C-2020-000758.
Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al juez o jueza sustituto temporal.
Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2024.
Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superiora y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Abg. Milena del Carmen Fréitez Gutiérrez
Jueza superior integrante
(Ponente)
Abg. Mariela Josefina Peraza Ortíz
Jueza superior integrante
Secretaria,
Abg. Grace Heredia
KP01-X-2024-03.-
Milenafréitez.-
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