JUEZ PONENTE: ASTROBERTO LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2023-375
En fecha 05 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TSJ/SCS/OFIC/1703-2023 de fecha l1 de octubre de 2023, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió expediente contentivo de la Acción de Amparo Constitucional con Medida Cautelar Innominada, interpuesta por los ciudadanos Leydi Nathali Matute y Daniel González, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 64.213 y 87.446, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Joycellys Ivania Rodríguez González, Yaimar Carolina Vargas González, Dennahs Silohe González, Rosalio Rafael Ledezma, Carlos Guillermo Espinoza Rondón, Ricardo José González Villarroel, Yohanna Alejandra González Villarroel, Franchesca del Valle Herrera Pino, Searli del Carmen Sierra Gil, Víctor Hugo González Puerta, Yris Pérez de Castillo, José Francisco Kinsler Peralta, Elizabeth Ramona Herrera Centeno, Karin Sheila Torres Ojeda, Neilys María Villarroel Herrera, Niuceglid Dayana Núñez Gil, Luis Alberto Viani Silano, Nélida Esperanza Rodríguez Rojas, Junior José Palma Manzano, Liliana Carolina Rodríguez, Javier Enrique Rodríguez Rangel, Vilmania Rosa Duran Velásquez, María Victoria Aponte Herrera, Luz María Guevara de Bonillo, Alejandro José Linares Capriata, Cira del Valle Flores Rodríguez, Cosme Rafael García Díaz, Ysabel Antonia Medina, María de Los Ángeles González de Mendoza y José Luis González Ortíz, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.437.667, V-20.649.619, V-28.560.170, V-12.438.753, V-5.995.277, V- 18.453.740, V-13.031.014, V-25.685.695, V-12.681.748, V-24.578.792, V-5.472.223, V-12.609.565, V-8.851.248, V-11.658.080, V-8.286.205, V-17.008.938, V-10.061.281, V-12.014.128, V-26.295.250, V-12.678.661, V-9.439.757, V-8.471.691, V-18.478.620, V-5.096.309, V-28.350.960, V-16.077.758, V-4.948.737, V-4.511.520, V-13.258.066 y V-11.655.558, respectivamente, contra la omisión en darles respuesta a la “solicitud de exoneración” del pago de las inscripciones respectivas por parte del COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia Nro. 1266 de fecha 15 de agosto de 2023, dictada el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la que se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación ejercido el 12 de junio de 2023, por los abogados Leydi Nathali Matute y Daniel González, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Joycellys Ivania Rodríguez González, Yaimar Carolina Vargas González, Dennahs Silohe González y Otros, contra la sentencia dictada el 01 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante la cual declaró “ inadmisible in limine litis”, la acción de amparo propuesta, declinando la competencia para el conocimiento del presente recurso de apelación en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que corresponda previa distribución.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero y se designó ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, a quien se ordenó pasar el expediente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, pasa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 28 de abril de 2023, los profesionales del derecho Leydi Nathali Matute y Daniel González, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Joycellys Ivania Rodríguez González, Yaimar Carolina Vargas González, Dennahs Silohe González y otros, todos ampliamente identificados a los autos, interpusieron ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, Acción de Amparo Constitucional, contra la omisión del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), en darles respuesta a la “solicitud de exoneración” del pago de las inscripciones respectivas, fundamentando bajo los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se determina:
Argumentaron que, desde el 28 de febrero hasta el 14 de abril de 2023, en el Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui se llevó a cabo una jornada de actualización e inscripción de profesionales del derecho, la misma fue promovida por esa corporación gremial y por sus delegaciones en las ciudades de El Tigre y Anaco.
Destacaron que, en vista de los elevados costos por concepto de pago de inscripción, solicitaron ante la Directiva del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui (delegación El Tigre) y ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, una reconsideración de tales montos de inscripción a los fines de permitir la inscripción de nuevos abogados y de otros estados, fomentando incentivos para estos nuevos profesionales y al mismo tiempo permitir su participación activa en los próximos comicios electorales para elegir a las nuevas autoridades de la representación gremial del abogado, las cuales hasta la presente fecha no han tenido respuesta.
Manifestaron que, fue poca la participación de nuevos inscritos en la referida jornada, debido a los elevados costos de inscripción, ante la imposibilidad de inscribirse para agremiarse y consecuentemente acceder al ejercicio de su sagrado derecho al trabajo y derecho a sufragar en los comicios venideros para elegir a las nuevas autoridades gremiales del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y sus Delegaciones, se generó desasosiego y frustración, de allí que consideran, el hecho de no permitir nuevas inscripciones de los tantos abogados que ameritan actualmente inscribirse, sería soslayar el verdadero espíritu de intención en la elección de sus nuevas autoridades del gremio.
Destacaron que, los nacientes abogados, una vez cumplidas las exigencias académicas de ley, deben cumplir también con la obligación de formalizar el registro del título obtenido ante el Registro Público respectivo, por lo que una vez agotadas dichas formalidades de ley para el ejercicio de la profesión, deben también realizar su debida inscripción en el ente gremial correspondiente como lo es Colegio de Abogado y el Instituto de Previsión Social del Abogado, llegado a este punto, adujeron que los nacientes profesionales, quienes aún no tienen licencia para el ejercicio de la profesión, es decir, no han iniciado labor que genere contraprestación económica para sufragar gastos, se encuentran con el primer grave obstáculo profesional, su propio gremio, pues siendo su realidad actual como recién graduados, estar desprovistos de los recursos económicos suficientes para sufragar compromisos de orden pecuniario, se les hace casi de imposible e inmediato cumplimiento satisfacer su imperiosa necesidad de trabajar, debiendo enfrentar el gran reto de pagar el costo de una inscripción gremial para poder trabajar, sin haber iniciado a laborar en su profesión.
Igualmente denunciaron que, a pesar de los grandes avances, no es un secreto que, desde la creación de los entes de protección gremial de los Profesionales del derecho, el costo dela inscripción para agremiarse ha sido en la mayoría de los casos un verdadero obstáculo para el efectivo inicio de las actividades laborales del abogado, bien sea libre ejercicio o empleado en ente público o privado. Es decir, una vez graduados y cumplidas las generalidades de ley, los abogados enfrentan una dualidad de derechos, por una parte, la imposibilidad de inscribirse formalmente para agremiarse ante el Colegio de Abogados debido a los altos costos de inscripción y por la otra parte el derecho al libre ejercicio de su profesión, cercenando el derecho al trabajo además de trastocar postulados constitucionales esenciales sensibles de garantía y protección cuyo alcance va más allá de interese y derechos individuales configurándose en colectivos y difusos, por los presupuestos a saber: el derecho al trabajo, el derecho de agremiarse, el derecho al sufragio en los procesos electorales propios del gremio y el derecho a la protección social como agremiado ante un conglomerado, ello afecta el derecho colectivo de un gremio.
Acotaron que, los profesionales del derecho que representan solicitaron por escrito a la Junta Directiva en funciones, se considere el alto costo para la inscripción ya que impide a muchos abogados formalizar en tiempo oportuno su debida inscripción, y por ende se encuentran ante un hecho de violaciones de efectos generales, dado a que sus representados se encuentran afectados tan igual que los graduados en la profesión de abogados, quienes a pasar de haber cumplido con todas y cada uno de los requisitos para aprobar su carrera de derecho, no pudiendo ejercer porque para ello tendrían que inscribirse en el Instituto de Previsión Social del Abogado, el cual cobra solo para la inscripción la cantidad de cincuenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($55) y posteriormente para tener el derecho de pertenecer a un Colegio de Abogado del Estado Anzoátegui, deben pagar en dólares un elevado costo para su inscripción.
Arguyeron que, fue omitida la solicitud de exoneración del pago de inscripción para ajustar la nueva realidad actual, la posibilidad incuestionable del nuevo abogado al pleno ejercicio de sus derechos al trabajo, a agremiarse y al sufragio participando activamente en los comicios electorales de su gremio contraviene flagrantemente la Constitución Nacional, tal y como lo disponen los artículos 62 y 63, ya que se estaría vulnerando de manera flagrante, grosera, directa e inmediata los derechos constitucionales de los electores y electoras del gremio de Abogados, debido a la escasa concurrencia de nuevos Abogados inscritos y de consiguiente nuevos electores, por sus altos costos de inscripción, impidiéndose de esta forma una participación a nuevos electores altamente interesados en el ejercicio de su derecho al sufragio en los nuevas elecciones.
Esgrimieron que, la posición tomada por la Junta Directiva del Inpreabogado y Colegio de Abogados del estado Anzoátegui, en negarse exonerar el pago de inscripción de nuevos abogados, vulnera el derecho al sufragio y a la participación política de los abogados, previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, indicaron que, sincerar la nómina de cierre para las elecciones de una nueva Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Anzoátegui y sus Delegaciones, es el acto inicial de la fase preparatoria del procedimiento comicial, su ausencia determina la imposibilidad de los miembros del gremio jurídico ejercer su derecho a elegir mediante el sufragio activo y pasivo, consagrado en el artículo 63 de la Carta Magna. Adicionalmente indicaron que, obligan a los abogados a permanecer bajo la dirección de unas autoridades que tiene su periodo vencido con una gestión que data desde hace veinte (20) años aproximadamente; situación que atenta contra la alternabilidad de las autoridades y provoca que no sean operativos los mecanismos de participación, dentro de los cuales se inserta la facultad de cada uno de los miembros del gremio de escoger a través del voto a aquellas personas que consideren idóneas para ocupar los cargos de elección y postularse como potenciales candidatos.
Solicitaron, se ampare a sus representados en sus derechos constitucionales y ordene la realización de una jornada especial de inscripción de nuevos abogados y abogadas foráneos con exoneración de la inscripción a objeto de actualizar y sincerar la nómina de cierre de electores, permitiendo incluir a todos los potenciales nuevos electores en la próxima contienda comicial para elegir las nuevas autoridades de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Anzoátegui y sus delegaciones, así como de igual forma se suspenda la celebración de tales comicios, hasta tanto sea realizada la referida jornada especial de inscripción solicitada, que sea supervisado y dirigido por el Consejo Nacional Electoral, con pleno conocimiento que la sociedad civil se encuentra integrada por aquellas organizaciones de carácter estatutario, constituidas libremente por sus miembros, que pueden darse en su organización, normativa y gobierno, con las garantías constitucionales debidas, que permitan a todos sus integrantes la participación directa en las decisiones que les conciernen, entre ellas, la escogencia de las autoridades correspondientes.
Incoaron como derechos constitucionales vulnerados, los establecidos en los artículos 27, 62 y 63; así como los artículos 2 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
Pidieron el restablecimiento de la situación jurídica de sus representados y, a tal efecto, solicitaron: (…) “se ordene la creación de una Junta Directiva Ad-Hoc que llame a una jornada especial de inscripción de nuevos abogados y Abogados foráneos para sincerar la nómina de cierre, escoger una nueva Junta Directiva, de tal manera cesen los actos violatorios, realizados por la actual Junta Directiva. En tal sentido, ciudadanos Magistrados solicitamos lo siguiente: PRIMERO: Se ORDENE al Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión Electoral, SUSPENDER LOS NUEVOS COMICIOS ELECTORALES tendientes a elegir las nuevas autoridades del Colegio de Abogados del estado Anzoátegui y sus delegaciones, hasta tanto se realice totalmente Jomada especial de nuevas inscripciones el Colegio de Abogados y en el Inpreabogado, CON LA DEBIDA EXONERACIÓN DE PAGO POR CONCEPTO DE INSCRIPCIÓN. SEGUNDO: Se ORDENE a la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Anzoátegui y sus delegaciones El Tigre y Anaco, con la debida vigilancia de la Comisión Electoral del estado, se convoque realizar Jornada especial de nuevas inscripciones, en el Colegio de Abogados y en el Inpreabogado, dentro de un lapso no menor de treinta (30) días siguientes a la notificación de la Presidenta del Consejo Nacional Electoral. TERCERO: Se ORDENE igualmente a la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Abogado y Colegio de Abogados del estado Anzoátegui y sus delegaciones, abstenerse de realizar cualquier actuación que menoscabe los derechos y garantías constitucionales de los accionantes, así como realizar cualquier acto que impida la ejecución de la decisión decretada por esta honorable Sala. CUARTO: Se ORDENE a la Comisión Electoral del estado, velar por el debido cumplimiento de la jomada de inscripción de nuevos agremiados, a tales efectos ordenada por esta Sala, con la debida garantía de no existir en el proceso actos que menoscaben los derechos y garantías constitucionales del proceso de inscripción, así como cualquier acto que impida la ejecución de la decisión decretada por esta honorable Sala…”. (Sic).
Por último, la representación judicial de los accionantes solicitó decretar una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de “…NUEVOS COMICIOS ELECTORALES PARA ELECCIÓN DE NUEVAS AUTORIDADES DEL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, HASTA TANTO SE RESUELVA TOTALMENTE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO…”.
Fundamentaron la referida medida en “…que se evidencia un fundado temor de que los derechos enunciados en esta acción reclamados son violatorios a los derechos constitucionales antes referidos, perjudicando de manera irreparable los derechos de nuestros poderdantes; así como se ha demostrado en el libelo la existencia del riesgo manifiesto de que sean irreparables los derechos amenazados al momento de la sentencia definitiva, que en términos doctrinales se le ha llamado ‘periculum in mora’, así como también está demostrado la presunción grave del derecho que se reclama, o llamado por la doctrina ‘Fomus bonis iures’…” (Sic).
En fecha 05 de mayo del año 2023, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral declinó la competencia para conocer el amparo bajo estudio al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de mayo de 2023, el referido Juzgado Superior Estadal le dio entrada al amparo que ahora nos ocupa. El 01 de junio del 2023, el a quo pronunció la inadmisibilidad del amparo constitucional que hemos venido abordando.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 01 de junio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, declaró “Inadmisible in Limine Litis” la presente acción de amparo constitucional con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…IV DE LA ADMISIBILIDAD. Ahora bien, es necesario pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo interpuesta, la cual recae sobre el hecho, que según el decir de la representación judicial de los quejosos, la accionada Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y el instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), violaron sus derechos constitucionales a participar en los comicios electorales en razón de la negativa de la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui a responder la solicitud de exoneración del pago de inscripción al Colegio de Abogados y en tal sentido solicitaron que se realizara una jornada especial de inscripción de nuevos abogados y abogados (foráneos con exoneración de tal inscripción. En atención a dicha solicitud es menester señalar que la acción de amparo es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde la protección constitucional” (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). No obstante, es pacifica la jurisprudencia sobre la procedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios ordinarios existentes. En efecto, no sólo en inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), sino también será inadmisible cuando, existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso: Gloria América Rangel Ramos vs Ministerio de Producción y el Comercio), estableció sobre la acción de amparo constitucional lo siguiente:
...Omissis…
Así pues, según el criterio parcialmente transcrito, es evidente que la existencia de otro medio procesal efectivo distinto al amparo constitucional para obtener la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, ciertamente constituye una causal de inadmisibilidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, evidencia esta sentenciadora que tal y como lo señaló anteriormente, la presente acción recae sobre la solicitud realizada por los accionantes a los fines de que [la] Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO), exoneren los pagos correspondientes a la afiliación tanto del colegio de Abogados como del Institutito de Previsión social del abogados y en atención al criterio anteriormente transcrito el cual acoge esta sentenciadora, no es posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio de recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico vigente, en el cual el legislador consagró el procedimiento especial donde se otorgan garantías procesales. Y por cuanto existe vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, este Tribunal debe forzosamente declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
IV
DECISIÓN.
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible in Limine Litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos Joycellys Ivania Rodríguez González, Yaimar Carolina Vargas González, Dennahs Silohe González González y Otros, titulares de las cédulas de identidad N°19.437.667, 20.649.619 y 28.560.170, respectivamente, contra la Junta Directiva del colegio de Abogados del Estado Anzoátegui y el Instituto de Previsión social del Abogado (INPREABOGADO).
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo….” En cursivas y corchetes de este Órgano Jurisdiccional.
El 12 de junio del 2023, la representación judicial de la accionante apeló del fallo pronunciado por el a quo. La apelación fue oída en fecha 20 de junio de 2023, fue ordenada la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En fecha 17 de julio de 2023, la representación judicial de la presunta agraviada consignó ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito de fundamentación al recurso de apelación.
La representación judicial de la presunta agraviada, en su fundamentación, se expresó así:
“…la exigua sentencia recurrida en apelación, sugiere visos de una decisión acrítica la cual de manera automática el a quo se divorcia de su obligación en profundizar con visión social el asunto sometido a su conocimiento. Situación perversa con la debemos lidiar día a día en el litigio.
En el caso subjudiuce, claramente quedó establecido que el petitorio de fondo versa sobre la lesión de derechos e intereses colectivos y difusos, constitucionalmente protegidos, de orden público, como lo es particularmente una trilogía de Postulados fundamentales a saber: Derecho al Trabajo, art. 87 y 89, Derecho a Agremiarse Artículo 52 y Derecho al Voto art. 63, en este caso, derecho al voto como manifestación de voluntad en los comicios de las autoridades del gremio que va a regir el destino del este gremial… …al declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, la Jueza desconoce también el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la decisión Nro. 1700 del 7 de agosto de 2007… …tal desacierto del Juzgado Superior, constituye una dilación procesal, que se agrava por el hecho de que este mecanismo judicial pretende la protección de un derecho constitucional, la cual tiene eminente carácter de orden público. Por tales motivos resulta absurdo inadmitir la acción invocando de manera superflua existir otros medios para el tutelaje del derecho constitucional vulnerado.
El juez de amparo como garante y protector de la constitucionalidad debe analizar con gran profundidad las actas que conforman el expediente y determinar si del mismo se desprenden violaciones del texto fundamental, actividad perteneciente al amplio margen de valoración que tiene todo juez respecto al derecho aplicable a cada caso, lo cual no supone la sumisión del juez a formalismos innecesarios como lo dispone el artículo 257 de la carta magna.
En el presente caso, nos encontramos ante un petitorio cuyo alcance trasciende a intereses y derechos particulares y colectivos, rompiendo viejos esquemas para evolucionar el derecho con decisiones modernas y novedosas en positivo al bienestar común y ciudadano.
Es así como estos tiempos inéditos demandan servidores públicos con sensibilidad humana y visión futurista en aras a la evolución de los pueblos como ya se dijo.
Apuntados los postulados constitucionales transcritos, bien pudiere observarse con meridiana claridad, estamos ante una decisión jurisdiccional totalmente divorciada de derechos constitucionales protegidos tal y como se describe desde el preámbulo de nuestra carta fundamental… …Es importante advertir, ser esta Acción de Amparo, la única vía para restablecer la situación jurídica inminente de violación de preceptos y garantías Constitucionales… …Sin embargo, la recurrida contraviene flagrantemente nuestra Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 51, de manera grosera, directa e inmediata.
Tal decisión judicial pudiere reforzar la desconfianza generalizada del justiciable, en la capacidad del Poder Judicial de ejercer sus funciones jurisdiccionales, en este caso por ejemplo, al sentirse las victimas desprotegidas ante la dinámica del sistema gremial actual y luego, al accionar el aparato de justicia, no se obtiene una decisión justa debidamente motivada a pesar de las fundamentaciones de orden público que justifican la razón de pedir, no se obtiene una adecuada respuesta para el debido desarrollo del proceso judicial instaurado…
…DE LA DENUNCIA DE INFRACCIÓN EN LA SENTENCIA…
…el a quo fue inefectivo al momento de evaluar la procedibilidad de la acción de amparo vía la adminiculación de los hechos y del derecho, con el correcto uso de la jurisprudencia adecuada y cónsona. La recurrida ni siquiera hizo alguna valoración, con lo que vició de nulidad absoluta la decisión recurrida, toda vez que la misma es INMOTIVADA, amén de separarse de la correcta hermenéutica aplicable al contenido del artículo 6.5 de la Ley… …debe advertirse que en el presente caso tampoco podría considerarse como vía de resolución del planteamiento formulado o agotamiento de instancia, el procedimiento de Abstención o carencia, descrito, inferido de la sentencia cuestionada, regulado también por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues es precisamente el cobro de la inscripción, la injusticia denunciada como violación constitucional que a su vez lesiona consecuencialmente la concurrencia de los postulados antes transcritos.
En el caso bajo análisis, la omisión del ente gremial de dar respuesta a la solicitud de exoneración de pago de inscripción ante tales entes para el ejercicio de la profesión y demás implicaciones, no se trata de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, presupuesto fundamental del proceso especial administrativo de Abstención o Carencia.
En razón de lo cual la gravísima problemática planteada y las claras implicaciones que comporta, no debía ser evadida por la instancia jurisdiccional con un pronunciamiento de inadmisión, en franca lesión al ordenamiento jurídico vigente que en nada abona a una justa, oportuna, y necesaria solución del conflicto, en respecto a la expectativa plausible que en estos nuevos tiempos se sostienen, en circunstancias novedosas que constituyen nuevos conflictos a ser resueltos bajo los actuales esquemas del derecho moderno, por lo que resulta incomprensible la inconstitucional decisión recurrida, la cual debe ser revocada... …El referido tribunal, ha debido cumplir con su obligación Constitucional de permitir el trámite legal consiguiente del proceso especialísimo de amparo, para verificar y resolver lo denunciado, por las vía jurídicas. Decisión esta susceptible de configurarse también en un obstáculo más, como las vías de hecho de larga data, descritas en el texto libelar, por cuanto no existe otra vía jurídica y expedita para el restablecimiento del ordenamiento jurídico en inminente peligro de vulneración (negritas y subrayado de este Órgano Jurisdiccional)…”
En fecha 15 de agosto de 2023, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, se pronunció al respecto y declaró su incompetencia para conocer el recurso de apelación, que fuere ejercido en fecha 12 de junio de 2023 por los apoderados judiciales de los presuntos agraviados. Como consecuencia de la referida declaración procedió a declinar la competencia en los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital que le corresponda conocer por distribución.
III
DE LA COMPETENCIA
En cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de asuntos como el de autos, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 01 del 20 de enero de 2000 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 01 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, mediante la cual declaró “inadmisible in Limine Litis”, la acción propuesta, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, habida consideración de la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional procede a ACEPTAR LA COMPETENCIA, declinada a este Órgano Colegiado, y se erige, este Órgano Jurisdiccional, en sede constitucional en segundo grado de jurisdicción para conocer del presente asunto. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estamos en presencia del Amparo Constitucional que fuere planteado por la representación judicial de los ciudadanos, profesionales del derecho, Joycellys Ivania Rodríguez González, Yaimar Carolina Vargas González, Dennahs Silohe González, Rosalio Rafael Ledezma, Carlos Guillermo Espinoza Rondón, Ricardo José González Villarroel, Yohanna Alejandra González Villarroel, Franchesca del Valle Herrera Pino, Searli del Carmen Sierra Gil, Víctor Hugo González Puerta, Yris Pérez de Castillo, José Francisco Kinsler Peralta, Elizabeth Ramona Herrera Centeno, Karin Sheila Torres Ojeda, Neilys María Villarroel Herrera, Niuceglid Dayana Núñez Gil, Luis Alberto Viani Silano, Nélida Esperanza Rodríguez Rojas, Junior José Palma Manzano, Liliana Carolina Rodríguez, Javier Enrique Rodríguez Rangel, Vilmania Rosa Duran Velásquez, María Victoria Aponte Herrera, Luz María Guevara de Bonillo, Alejandro José Linares Capriata, Cira del Valle Flores Rodríguez, Cosme Rafael García Díaz, Ysabel Antonia Medina, María de Los Ángeles González de Mendoza y José Luis González Ortíz, ampliamente identificados en las actas procesales que anteceden, contra la Junta Directiva del Colegio de Abogados del estado Anzoátegui, así como contra la directiva de la delegación del referido Colegio de Abogados en la ciudad de El Tigre, así como también contra la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Abogado, el cual fue conocido en primera instancia por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Respecto al planteamiento del medio de gravamen típico que ahora nos ocupa se ha verificado que fue interpuesto de manera tempestiva.
Aduce la representación judicial de la presunta agraviada que la comisión electoral del Colegio de Abogados del estado Anzoátegui realizó una jornada de actualización e inscripción. Motivado a los altos costos de la inscripción de nuevos miembros en la referida corporación gremial la presunta agraviada solicitó a la directiva del referido colegio de abogados y al Instituto de Previsión Social del Abogado la reconsideración de los montos de inscripción, la importancia de tal planteo, según la óptica de la presunta agraviada, radica en que resultaría permitida su participación activa en los venideros comicios en los que resultaría electa la nueva Junta Directiva.
Explica la representación judicial de la presunta agraviada que la presunta agraviante ha omitido una respuesta al asunto planteado, la exoneración del monto de la inscripción, tal situación vulnera el derecho al trabajo, el derecho a agremiarse y el derecho a la participación electoral.
La representación judicial de la presunta agraviada pidió la exoneración del monto de inscripción y la suspensión de los comicios hasta tanto sea realizada una jornada especial de inscripción de nuevos abogados con exoneración de los montos correspondientes. Que tales eventos sean supervisados por el Consejo Nacional Electoral, además solicitó la creación de una junta directiva Ad-Hoc. Así mismo pidió sea ordenado a la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social del Abogado, al Colegio de Abogados del estado Anzoátegui y a sus delegaciones, abstenerse de menoscabar los derechos y garantías constitucionales de los accionantes.
La parte accionante solicitó medida cautelar de suspensión de nuevos comicios electorales para elección de nuevas autoridades del Colegio de Abogados del estado Anzoátegui hasta tanto se resuelva la acción de amparo.
El a quo decretó la inadmisibilidad del asunto con base en los siguientes argumentos:
“…es pacífica la jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo como medio procesal sustitutivo de los medios procesales existentes. En efecto, no solo es inadmisible la acción de amparo cuando se haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios procesales existentes (numeral 5 del artículo 6 eiusdem), si no también será inadmisible cuando existiendo tales vías ordinarias y medios judiciales preexistentes que puedan proveer de tutela oportuna ante la eventual lesión constitucional, no se haya hecho uso de ellos…”.
Este Juzgado Nacional Primero para decidir observa:
Resulta importante destacar, los colegios profesionales, tales como el Colegio de Abogados del estado Anzoátegui y las demás corporaciones gremiales, como el Instituto de Previsión Social del Abogado, presuntos agraviantes en el caso que ahora nos ocupa, son sujetos procesales que poseen características especiales, estas, les confieren distinciones, es así que tales consorcios gremiales son capaces de producir actos de autoridad y en ese sentido, estos actos, las vías de hechos materializadas, así como también sus omisiones, pueden generar vulneraciones susceptibles de ser judicializadas.
El artículo 259 constitucional preceptúa una Jurisdicción Contencioso Administrativa, conformada por órganos jurisdiccionales que tienen competencia para anular actos administrativos, generales o particulares, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero con las correspondientes reparaciones por daños y perjuicios que se hubieren originado en la responsabilidad de la administración y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En el mismo sentido de lo anterior, el artículo 27 constitucional consagra para todas las personas el derecho “…a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales…”
En ese mismo orden de ideas, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales plantea:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”
Ahora bien, el amparo constitucional venezolano tiene un carácter extraordinario, por tanto, respecto a su admisibilidad, la interpretación judicial emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha entendido que el artículo 6, en su numeral 5, además de su planteamiento literal, debe entenderse que preceptúa, antes de plantear amparo constitucional, con preferencia, se deben intentar las vías judiciales ordinarias, idóneas y operantes, tal criterio se ha reiterado de manera estable lo que ha permitido que hoy por hoy se erija en un criterio consolidado e inveterado.
En lo referente al punto anterior, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en la sentencia N° 2369 en fecha 23 de noviembre del año 2001, expresó, a los fines de evitar la antinomia interna del ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que es inadmisible el amparo constitucional si el presunto agraviado pudo disponer de recursos judiciales ordinarias que no ejerció previamente.
Ahora bien, en consideración a los rangos de los derechos que pueden ser protegidos mediante el amparo constitucional, existe la posibilidad de que la accionante demuestre la insuficiencia de las vías judiciales ordinarias para proteger sus derechos fundamentales, respecto a ese tema, este Órgano Colegiado ha venido expresándose en reiteradas decisiones, tal como lo hizo en el expediente 2023-352, mediante la sentencia 2023-1178 que fuere dictada en fecha 24-11-2023, de la siguiente manera:
“…el amparo constitucional autónomo obedece a elementos que por su naturaleza resulta ser una vía extraordinaria dentro de nuestro ordenamiento jurídico patrio, por lo cual, al existir una vía judicial ordinaria, esta debe ser la escogida por las partes para hacer valer sus pretensiones, siendo la excepción que por motivos de urgencia deba escogerse la vía del amparo constitucional por ser insuficientes los medios judiciales ordinarios, en tales casos, corresponde a la parte actora (presuntamente agraviada) justificar por qué dichos medios judiciales ordinarios y preexistentes resultan ser insuficientes o ineficaces.
Ha sostenido además la Sala Constitucional, que la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo, por lo que se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado alegar y probar desde la propia interposición de la demanda de amparo constitucional, las circunstancias que justifican el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual, ha insistido el Máximo Tribunal, dependerá en gran medida, el éxito de su pretensión.
En ese sentido, se estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito contentivo de su pretensión de protección constitucional, justifique válida y suficientemente, la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo judicial ordinario; se ha establecido además, que tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión…”
De la argumentación de la presunta agraviada no se evidencia que haya justificado la insuficiencia de las vías judiciales ordinarias que dispone su representada para conseguir restablecer la situación jurídica que denunció como infringida, solo se limitó a expresar lo siguiente:
“…por cuanto no existe otra vía jurídica y expedita para el restablecimiento del ordenamiento jurídico en inminente peligro de vulneración, es por lo que formalmente concurrimos ante su competente autoridad para solicitar se DICTE Mandamiento de Amparo Constitucional contra, los actos y hechos de violación a los derechos constitucionales establecidos en el artículo 62 y 63 propiciados por la Junta Directiva del Colegio de Abogados del Estado (sic) Anzoátegui y sus Delegaciones así como el Instituto de Previsión Social del Abogado, que impiden conceder la condición de nuevos electores, mediante la debida inscripción de los nuevos abogados y de consiguiente impidiendo ejercer el derecho al sufragio y a la participación política de manera libre…”
La representación judicial de la presunta agraviada no realizó el ejercicio argumentativo necesario para justificar, demostrar, de manera diáfana, fehaciente, que el amparo constitucional era la única vía judicial que podía colmar sus requerimientos de protección a sus derechos y garantías constitucionales, tal ejercicio es una carga procesal de la accionante que no podía ser suplida por el a quo. Y así se establece.
Este Órgano Colegiado no evidencia razones que constituyan inoperantes a las vías judiciales ordinarias dispuestas para resolver la situación delatadas en el amparo que ahora estudiamos. Y así se expresa.
Conforme a lo anterior, es una obligación para este Órgano colegiado, declarar, que las vías judiciales ordinarias están dispuestas para que la accionante persiga la protección de sus derechos constitucionales y en ese sentido el amparo constitucional que ahora abordamos se torna inadmisible conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se declara.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECLARA SIN LUGAR la apelación que fuere planteada y se procede a CONFIRMAR el fallo apelado. Y así se decide.
Respecto a los innumerables vicios denunciados por el patrocinio judicial de la accionante, la inadmisibilidad declarada torna inoficioso pronunciarse. Y así se establece.
V
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SE ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional para conocer de la apelación que fuere planteada por los profesionales del derecho Leydi Matute y Víctor González inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.213 y 42.247, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de Joycellys Ivania Rodríguez González, Yaimar Carolina Vargas González y otros.
2. SIN LUGAR LA APELACIÓN que fuere planteada por Joycellys Ivania Rodríguez González, Yaimar Carolina Vargas González, y otros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.437.667, V-20.649.619 respectivamente, en el amparo constitucional que fuere incoado contra EL COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO ANZOÁTEGUI Y EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO (INPREABOGADO) por la presunta omisión en dar respuesta a la “solicitud de exoneración” de los recurrentes del pago de las inscripciones respectivas.
3. SE CONFIRMA el fallo que fuere pronunciado en fecha 01 de junio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Publíquese, Regístrese y remítase al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui a los fines de que el a quo practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de _________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LOPÉZ L.
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2023-375
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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