JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2024-045
En fecha 15 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito de acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580. El referido profesional del derecho, en su actuación, se atribuyó la representación judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA MORALES OCHOA, titular de la cédula de identidad número V- 4.529.391. En su escrito señaló como agraviantes al “…Director de recursos Humanos del Seguro Social, y, al Consultor Jurídico de ese Órgano, y, por supuesto al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas…”
En fecha 20 de enero de 2024 se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. Asimismo se designó Ponente al Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO a los fines del conocimiento del Amparo Constitucional planteado.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA
El abogado presentante, en su escrito libelar, expresa que la ciudadana Carmen Morales “…prestó servicios por treinta (30) años en el Hospital “Noriega Trigo”, en Maracaibo estado Zulia, la cual fue despedida sin procedimiento previo, por el Director de Recursos Humanos, sin Prestaciones Sociales, por el solo hecho, de solicitar por escrito, se le resolviera su problema laboral, toda vez, que laboró durante treinta (30) años como Médico Residente, cuyo lapso legal, es de dos (02) años, según Contrato entre Federación Médica y el Seguro Social…”
Explicó el abogado presentante que persiguiendo remediar la situación que aqueja a su representada planteó la querella funcionarial correspondiente, esta fue distribuida y le correspondió conocerla, en primer grado de jurisdicción, al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Expuso el referido abogado que dicha querella fue declarada con lugar.
Siguió exponiendo el abogado presentante, posteriormente, el fallo del Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, fue sometido al examen correspondiente en segundo grado de jurisdicción, le correspondió conocer ese asunto, por distribución, al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El abogado actuante, expresó además, que el prenombrado Juzgado Nacional Segundo no despacha desde el año 2023 y “…ante la falta de una de sus integrantes (Acéfala), y actualmente la recurrente, esta imposibilitada de movilizarse, por problemas graves de salud, y, requerir una Prótesis de cadera (Espaciador, que tiene un costo de MIL DOSCIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD$. 1200.), no tiene marido, no tiene familiares, no tiene hijos, y, es atendida por tres vecinas…”
Señaló el abogado, que se atribuye la representación de la accionante, que el planteamiento del Amparo Constitucional que hoy nos ocupa persigue la protección del “…Derecho a la Salud, y, a la Seguridad Social, fundamentado en las normas: 2, 3, 7, 19, 21, numeral 2, 23, 25, 26, 27, 81 y 86; Normas éstas de rango Constitucional, descaradamente violadas por el Director de Recursos Humanos del Seguro Social, Y, el Consultor Jurídico de ese Órgano, quienes decidieron excluirla de Nomina, sin procedimiento previo, violando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso…”
Para finalizar sus argumentos, el presentante, explanó: “…ante la falta de despacho del referido Juzgado nacional, ante la carencia de recursos para su tratamiento y alimentación interpongo Acción de Amparo Constitucional, por el Derecho al Trabajo, a la Salud, a la Jubilación y al Derecho a una vida digna. Amparo que fundamento en las normas constitucionales violadas por el Seguro Social…”
II
DE LA COMPETENCIA
Este Órgano Colegiado, desde la mirada del Iura Novit Curia, principio procesal que permite al juzgador, ante el enrevesado planteamiento bajo estudio, determinar el derecho aplicable, supone que se alega la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, estrado judicial al que le corresponde practicar el examen de la referida querella en segundo grado de jurisdicción.
Respecto al asunto que hoy abordamos, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el primer párrafo del artículo 27, expresa:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…”
En esa misma dirección la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone en sus artículos 2 y 4:
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución, o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En el mismo sentido de lo anterior, el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia expone:
“Son competencias de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
20. Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los Juzgados Superiores de la República, salvo las que se incoen contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Este Juzgado Colegiado, observando que estamos en presencia de la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tomando en cuenta lo establecido en la decisión proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, bajo el Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000; conforme al artículo 27 constitucional, en coordinación con los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y en ajuste al artículo 25, en su ordinal 20, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, está obligado a declarar que no tiene competencia para conocer este amparo constitucional y declina la competencia para conocer en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Se procede a ordenar la remisión de este expediente a la referida Sala, ipso facto. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: NO ES COMPETENTE PARA CONOCER el Amparo Constitucional que fuere incoado, por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.580. quien se atribuyó la representación judicial de la ciudadana CARMEN CECILIA MORALES OCHOA, titular de la cédula de identidad número V- 4.529.391, contra el Director de Recursos Humanos del Seguro Social, el Consultor Jurídico de ese Órgano y el Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente
ASTROBERTO LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp N°: 2023-045
AHLL/END
En fecha____________ ( ) de_______________ dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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