JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000024
En fecha 02 de febrero de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 4920-889, de fecha 28 de noviembre de 2016, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, anexo al cual remitió el expediente judicial Nº KP02-N-2016-000227 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano SWAMI JOSÉ PORTILLO (C.I. Nº 13.505.312), asistido por la abogada Daysi Rivas (INPREABOGADO Nº.138.630), contra la resolución administrativa Nº 050, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2016, que resolvió su responsabilidad e impuso multa, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la competencia transitoria establecida en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de febrero de 2017, se dio cuenta a la extinta Corte Primera. Asimismo, se designó Juez Ponente.
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 21 de noviembre de 2016, el ciudadano Swami José Castillo, ut supra identificado, interpuso la demanda de nulidad, contra la resolución administrativa Nº 050, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración contra el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2016, que resolvió su responsabilidad e imponer multa, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, en los términos siguientes:
Señaló que, “ Conforme al artículo 108 de la LOCGRySNCF, la competencia del recurso de nulidad corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia , pero a tenor del artículo 2, 26 y 257 constitucional, en aras de acceder a la justicia de forma inmediata, gratuita, idónea, por la jurisdicción donde reside el administrado, interponemos el presente recurso por ante el Juez de Municipio, el cual conforme al artículo 34 de la LOJCA deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal a la Cortes Contencioso Administrativo competentes.” (Sic).
Que “Se da inicio al Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidad Administrativa, mediante auto de apertura del procedimiento para la Declaración de Responsabilidad Administrativa de fecha 25-06-2015 recaído en el expediente Nº DDR-04-15 sobre la AUDITORIA DE CUMPLIMIENTO A LA GESTIÓN DEL RECURSO HUMANO, PRACTICADA EN EL CONSEJO AUTÓNOMO DE CULTURA DEL ESTADO LARA (CONCULTURA)EJERCICIO ECONÓMICO FINANCIERO 2012, presumiéndose la responsabilidad administrativa de mi representado por el presunto incumplimiento de los artículos 38 y 48 de la Ley de Cultura del Estado Lara, el artículo 14 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Administración del Estado Lara de (sic) y el artículo 39 numeral 3 de la Resolución Administrativa Nº 047, sobre ‘Normas Básica (sic) de Control Interno para la Administración Pública Estadal y Descentralizada, lo cual constituye un supuesto generador de responsabilidad administrativa, a tenor de lo dispuesto artículo 91, numerales 07, 14 y 15,de la Ley Orgánica de la Contraloría de la República y del Sistema de Control Fiscal (…)’.”. (Negrita del original).
Que, “Se evidenció comprobante de egreso Nº 11.176 de fecha 13-01-2012 por Bs. 200.000,00 siendo el beneficiario una asociación civil, por concepto de aporte para apoyar actividades culturales según proyecto “Presentaciones en el marco de la visita de la Divina Pastora a Barquisimeto, durante el ejercicio Fiscal 2012”, cuyo representante legal, forma parte del Consejo Consultivo de CONCULTURA, además, no se encuentra soportado con la siguiente documentación: Rif y fotocopia de la cédula de identidad de los miembros de la junta directiva de la asociación, carta aval de algún consejo comunal que confirme la trayectoria y trabajo cultural realizad por ésta, proyecto, presupuestos y/o cotizaciones de cada actividad prevista en el proyecto y solvencia de rendición de cuentas”.
Indicó que, “Se determinó pagos por Bs. 243.000,00 por concepto de bono de movilización y traslado y Bs. 84.000,00 por bono, a los directores principales, directores suplentes y directores consultivos de Concultura, aprobados en actas de directorio Nº 0092/11 de fecha 09-12-2011 y Nº 054/2012 del 10-07-2012, es necesario señalar que estos pagos fueron realizados por concepto de VIÁTICOS (…)”.
Argumentó, que “Trascurrido el lapso de quince (15) días hábiles, estipulado en el artículo 107 de la Ley de la Contraloría General del Estado Lara, para promover las pruebas que se producirían en el acto oral y público y consignadas las mismas en tiempo hábil, la Contraloría dicto (sic) auto donde procedió a fijar audiencia para el día martes 27/01/2016 a las 9:00 am”.
Que, “Finalmente el 11 de febrero de 2016 la Contraloría General del Estado Lara dictó auto Decisorio donde declaró la Responsabilidad Administrativa de mi representada por los hechos antes mencionados y resuelve imponer multa de 400 Unidades Tributarias. (Negrillas y mayúsculas del original).
Adujo, que “Contra la decisión antes mencionada interpuse Recurso de Reconsideración y en fecha 26/04/2016 la Contraloría General del Estado Lara dicto (sic) Acto Administrativo, que ratifica la decisión de fecha 11/02/2016 que me declara responsable en lo administrativo y me impone una multa de cuatrocientos (400) Unidades Tributarias en el expediente DDR-04-15 Correspondiente a la AUDITORIA DE CUMPLIMIENTO AL PROCESO DE SELECCIÓN, CONTRATACIÓN Y PAGOS A LA ADQUISICIÓN DE BIENES Y SEVICIOS, EJERCICIO FISCAL 2012, PRACTICADA EN LA FUNDACIÓN CENTRO DE MANTENIMIENTO AUTOMOTRIZ DEL ESTADO LARA (CEMALARA) y fui notificado del acto del día 09/05/2016”.
Que “(…) solicito de su digna y competente autoridad, lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente Recurso sea recibido y remitido a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en Caracas.
SEGUNDO: Que el presente Recurso de Nulidad sea recibido por el órgano jurisdiccional competente, sea admitido, sea valorado y en consecuencia sea ANULADA la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 050 emanado de la Contralora General del Estado Lara, mediante la cual, sea declarada sin lugar el recurso de reconsideración contra acto administrativo de fecha 26/04/2016, que resuelve determinar mi responsabilidad e imponerme multa de cuatrocientas (400 UT) y en consecuencia se establezca que NO tengo ninguna responsabilidad en los hechos imputados y erróneamente atribuidos por el acto impugnado”.
II
DE LA REMISIÓN
En fecha 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió la presente demanda de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:
“En fecha 24/11/2016, mediante auto del Tribunal, se dio por recibido el escrito presentado por el ciudadano SWAMI JOSE SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.505.312, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: DAISY RIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.630, mediante el cual interpone a los fines de su remisión a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, RECURSO DE NULIDAD en contra de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA NRO.50, de fecha: 26/04/2016, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este Tribunal antes de sustanciar la presente solicitud, precisa realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone
“El demandante en cuyo domicilio no exista un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al Tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda. El Tribunal receptos antes de efectuar la indicada remisión, lo hará contar al pie del escrito y en el libro de presentación.”
Como se observa de la norma transcrita, se podrá presentar ante un Tribunal de Municipio, con materia transitoria en materia Contencioso Administrativa –según disposición transitoria sexta de la citada norma- cualquier demanda que deba conocer un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que en el domicilio del demandante no exista un Tribunal con tal competencia especial.
Así pues, en cuanto a los comentarios de la disposición transcrita, realizadas por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comentada, Colección Normativa del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, serie Leyes, Fundación Gaceta Forense, Caracas, Venezuela, 2013, cuyo Coordinador es el Magistrado Dr. Emilio Ramos González, se indicó lo siguiente:
“Este artículo establece una alternativa para aquellos justiciables que por razones de imposibilidad material, distancia geográfica o cualquier otra circunstancia, no puedan presentar su demanda ante el órgano de la jurisdicción contencioso administrativo correspondiente, en atención a su marco competencial.
Dicha alternativa consiste en la presentación de la demanda ante un tribunal de Municipio, para que éste remita las actuaciones recogidas y anotadas al órgano jurisdiccional que el actor identificó en su escrito de demanda.
Como acotación obligatoria, la Ley advierte que a los fines de computar el término aplicable para la caducidad del caso específico, el examen se efectuará con reconocimiento del momento en que el actor presentó su demanda ante el Tribunal de Municipio.
En concordancia con todo lo anterior expuesto, podemos observar que el tenor del artículo in comento se encuentra en armonía con los derechos constitucionales de acceso a los órganos jurisdiccionales y a la obtención de la tutela judicial efectiva, por cuanto en aras de salvaguardar a tan elementales derechos, posibilita que los justiciables ejerzan su acción frente a un Tribunal distinto de aquel a quien le corresponda conocer de la misma cuando éste no se encuentre dentro de su mismo ámbito territorial, aproximando así la justicia a los ciudadanos y ciudadanas y evitándoles cualquier lesión o situación de indefensión que pudiese devenir de la exigencia estricta de tener que presentar la demanda frente al Tribunal por cuya competencia deba conocer de la causa.” (Subrayado y cursivas nuestras)
En el presente caso, el ciudadano: SWAMI JOSE SOTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.505.312, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana: DAISY RIVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 138.630, presentó por ante la U.R.D.D. CIVIL de Barquisimeto, a los fines de su distribución –el cual fue remitido a este Tribunal- el presente escrito y anexo a los fines de su sellado, foliatura y remisión inmediata a la Corte Contencioso Administrativo con sede en Caracas, contentivo de RECURSO DE NULIDAD en contra de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nro. 50, de fecha: 26/04/2016, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Ahora, si bien es cierto que la citada norma establece la competencia de los tribunales de municipio para recibir y remitir una demanda cuando no exista un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es de conocimiento público, que contamos en esta jurisdicción con el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, pero no menos cierto es que la accionante solicita en su escrito la remisión del recurso interpuesto a la Corte Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que en atención a los principios constitucionales de acceso a la justicia y a los fines de la remisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto y actuando con competencia transitoria en materia Contencioso Administrativa DECLARA: LA COMPETENCIA FUNCIONAL para sellar, foliar y remitir a la Corte Contencioso Administrativo arriba indicado por la parte accionante, las presentes actuaciones. Así se establece.
En este sentido en razón de la competencia funcional declarada, este Tribunal ordena el sellado y foliado del presente asunto de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerda la remisión del mismo mediante oficio dirigido a la Corte Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, dejando constancia en los libros llevados en este órgano jurisdiccional de la remisión del presente asunto. Líbrese oficio.…” (Negrita y subrayado del original).
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer la presente demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano SWAMI JOSÉ PORTILLO (C.I. Nº 13.505.312), asistido por la abogada Daysi Rivas (INPREABOGADO Nº.138.630), contra la resolución administrativa Nº 050, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo de fecha 26 de abril de 2016, que resolvió su responsabilidad e impuso multa, emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Previo pronunciamiento, observa este Juzgado Nacional Primero que, la presente demanda de nulidad fue consignada el 21 de noviembre de 2021, ante la URDD Civil de Barquisimeto, estado Lara. Asimismo, señaló el hoy demandante en su escrito libelar que, “…..Conforme al artículo 108 de la LOCGRySNCF, la competencia del recurso de nulidad corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo, Estado Zulia , pero a tenor del artículo 2, 26 y 257 constitucional, en aras de acceder a la justicia de forma inmediata, gratuita, idónea, por la jurisdicción donde reside el administrado, interponemos el presente recurso por ante el Juez de Municipio, el cual conforme al artículo 34 de la LOJCA deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal a la Cortes Contencioso Administrativo competentes.” (Sic).
En ese sentido el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de noviembre de 2016, señaló “…..Ahora, si bien es cierto que la citada norma establece la competencia de los tribunales de municipio para recibir y remitir una demanda cuando no exista un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es de conocimiento público, que contamos en esta jurisdicción con el JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, pero no menos cierto es que la accionante solicita en su escrito la remisión del recurso interpuesto a la Corte Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, por lo que en atención a los principios constitucionales de acceso a la justicia y a los fines de la remisión, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto y actuando con competencia transitoria en materia Contencioso Administrativa DECLARA: LA COMPETENCIA FUNCIONAL para sellar, foliar y remitir a la Corte Contencioso Administrativo arriba indicado por la parte accionante, las presentes actuaciones. Así se establece.
En este sentido en razón de la competencia funcional declarada, este Tribunal ordena el sellado y foliado del presente asunto de conformidad con el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y acuerda la remisión del mismo mediante oficio dirigido a la Corte Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas, dejando constancia en los libros llevados en este órgano jurisdiccional de la remisión del presente asunto. Líbrese oficio.…” (Negritas y subrayado del original).
Esto así, considera oportuno este Juzgado Nacional Primero traer a colación el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, el cual establece lo siguiente:
“…Artículo 34. El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente, foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora. La caducidad de la acción se determinará por la fecha de presentación inicial de la demanda.
El tribunal receptor antes de efectuar la indicada remisión, lo hará constar al pie del escrito y en el libro de presentación.”.
De la norma antes citada, se observa que se podrá presentar ante un Tribunal de Municipio, con competencia transitoria en materia Contencioso Administrativa -según disposición transitoria sexta de la citada norma- cualquier demanda que deba conocer un Tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siempre que en el domicilio del demandante no exista un Tribunal con tal competencia especial.
En concordancia con todo lo anteriormente expuesto, puede este Juzgado Nacional observar que a tenor del artículo in comento se encuentra en armonía con los derechos constitucionales de acceso a los Órgano Jurisdiccionales y a la obtención de la tutela judicial efectiva, por cuanto en aras de salvaguardar dichos derechos, permite que los justiciables interpongan su acción frente a un tribunal distinto de aquel que le corresponda conocer de la misma cuando éste no se encuentre dentro de su ámbito territorial, acercando la justicia a los ciudadanos, evitando cualquier lesión o situación de indefensión que pudiese devenir de la exigencia estricta de tener que presentar la demanda frente al Tribunal por cuya competencia deba conocer la causa.
Puntualizado lo anterior, se observa que, el ciudadano SWAINI JOSÉ SOTILLO, ut supra identificado, asistido por la abogada Daisy Rivas, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 138.630, consignó la presente demanda de nulidad por ante la U.R.D.D del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de su distribución y remisión inmediata a la otrora Corte Contencioso Administrativo con sede en Caracas, razón por la cual se hace imperioso a este Juzgado Nacional, traer a colación lo establecido en la Resolución Nº 2015-0025 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2015, que establece:
“RESOLUCIÓN N° 2015-0025
De conformidad con el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la dirección, el gobierno y la administración del Poder Judicial.
CONSIDERANDO
Que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en donde se propugna como valor fundamental el derecho de toda persona a acceder a los órganos de Administración de Justicia, de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela creó la Jurisdicción Contencioso Administrativa y estableció las competencias que son inherentes al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
CONSIDERANDO
Que mediante la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, se publicó la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la creación de los Juzgados Nacionales como órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con el artículo 14 de la referida Ley, corresponde a la Sala Plena, a solicitud de la Sala Político-Administrativa, establecer el número y la distribución territorial de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
CONSIDERANDO
Que el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la distribución territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual podrá ser modificada por la Sala Plena a solicitud de la Sala Político-Administrativa.
CONSIDERANDO
Que por Resolución 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, se creó el Juzgado Nacional de las Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
CONSIDERANDO
Que en la referida Resolución se le estableció la competencia al referido Juzgado Nacional de aquellas causas cuya competencia territorial le corresponde en las Circunscripción Judiciales de los estados Cojedes, Falcón, Yaracuy, Lara, Portuguesa, Barinas, Apure, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, suprimiéndose por tanto la misma de las Cortes del Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas.
CONSIDERANDO
Que los Estados Apure, Cojedes, Yaracuy y el Municipio Arismendi del estado Barinas, territorialmente encuentran accesibilidad más directa y rápida a la ciudad de Caracas respecto a la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
RESUELVE
Se modifica la Resolución N° 2012-0011, acordada en Sala Plena el 16 de mayo de 2012, en sus artículos 1 y 3, quedando su redacción de la siguiente manera:
Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
La presente modificación a la Resolución N° 2012-0011, acordada en Sala Plena el 16 de mayo de 2012, tendrá vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero)
De ahí, se observa entonces la creación del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, por lo que este nuevo Juzgado asume la competencia de los estados antes mencionados.
Así las cosas, habiéndose excluido la competencia territorial a los actuales Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital del conocimiento de las causas que sean procedentes de los estados por cuyo territorio corresponde al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, ninguno de los Juzgados Nacionales de la Región Capital, constituyen el juez natural llamado a dictar sentencia -bien en primera o segunda instancia- en las causas provenientes de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Por tanto, siendo que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra la resolución administrativa Nº 050 emanada de la Contraloría General del estado Lara, cuya competencia por territorio es atribuida al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, es deber de este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital, en acatamiento de la Resolución Nº 2015-0025 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de noviembre de 2015, declarar su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de nulidad, en consecuencia, DECLINA el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de nulidad.
2. DECLINA el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente causa al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo; estado Zulia.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° AP42-G-2017-000024
SJVES/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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