JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-240
En fecha 7 de agosto de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital, el oficio N° 328/2023 de fecha 1 de agosto de 2023, mediante el cual se remitió expediente judicial N° DP02-G-2022-000014, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Aragua, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ARADAIYI YNGOR RAMÍREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.670, asistida por el abogado David Antonio Lonero, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.239, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Acuerdo Nº 086-2021 de fecha 29 de diciembre de 2021, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 19 de julio de 2023, por la parte querellante, asistida por el abogado David Antonio Lonero, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de abril de 2023, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido. Asimismo la parte apelante presentó escrito de fundamentación de la apelación en el Juzgado de instancia, en fecha 19 de julio de 2023, cuando apeló de la referida sentencia.
En fecha 19 de septiembre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado. En esa misma fecha se designó Juez ponente, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación, así como, el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la apelación, el cual iniciaría vencido el primero de los lapso.
En fecha 16 de noviembre de 2023, sustanciada la causa se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de abril de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Aragua, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…”
Al fondo del asunto debatido
1.- DEL DERECHO A LA DEFENSA:
En relación a lo alegado por la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramirez Alvarado, en lo referente a que “…durante el procedimiento Administrativo de Destitución no se me permitió el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa…”.
En este sentido, respecto al debido proceso y derecho a la defensa denunciado por la parte querellante, se puede colegir que se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
Del análisis de este precepto de la lex fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (hoy denominado Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842, de fecha 4 de septiembre de 2003 (Caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”
Del criterio jurisprudencial supra citado, se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a
la defensa de sus derechos e intereses.
En ese orden de ideas, este Juzgado Superior Estatal, considera necesario traer a colación el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece el procedimiento a los fines de la sustanciación de procedimientos administrativos funcionariales, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente…”
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Superior Estadal verificar si en el presente caso, a la hoy querellante se le violentó el derecho a la defensa, partiendo de las actuaciones que reposan en el expediente administrativo de carácter disciplinario previamente consignado en autos, e instrumento a partir del cual se puede evidenciar lo siguiente:
1.- Oficio DTHMMBI-O-Nº 025-2021 de fecha 01 de diciembre del 2021, dirigido al ciudadano Concejal Ronald Hurtado, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y suscrito por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. (Vid folios 01 y 02).
2.- Orden de proceder de fecha 03 de diciembre del 2021, suscrito por el ciudadano Ronald Hurtado, en su carácter de
Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua por encontrase presuntamente incursa la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado en la causal de destitución contenidas en los numerales 2º, 4º y 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Folio 03)
3.- Auto de inicio de procedimiento, de fecha 13 de diciembre del 2021, suscrito por Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (folio 06)
4.- Notificación de inicio de procedimiento de fecha 13 de diciembre del 2021, dirigida a la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado, firmado y recibido en fecha 17 de diciembre del 2021 (folio 07).
5.- Oficio DTHMMBI-O-Nº 024-2021 de fecha 13 de diciembre del 2021, dirigido al Presidente y demás miembros del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y suscrito por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua. (vid folios 09 y 10).
6.-Formulación de cargos de fecha 20 de diciembre del 2021, dirigida a la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado, por encontrase presuntamente incursa en la causal de destitución contenidas en el numeral 2º, 4º y 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (folio 11).
7.- Solicitud efectuada por la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado en fecha 22 de diciembre del 2021, en la cual solicitó copia simples del expediente administrativo aperturado en su contra.
8.- Auto de fecha 22 de diciembre del 2021, suscrito por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el cual acuerda el otorgamiento de las copias solicitadas.
9. Auto de fecha 27 de diciembre del 2021, suscrito por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el cual deja constancia que la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado no ha retirado las copias solicitadas. (folio 14)
10.- Escrito de pruebas consignado por la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado en fecha 27 de diciembre del 2021, en el cual promovió pruebas documentales ante el ente administrativo. (Folios 15 al 23).
11.- Auto de fecha 27 de diciembre del 2021, en el cual se deja constancia de la consignación y promoción de pruebas de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (Folio 23).
12. Oficio THMMBI-O-Nº 33-2021 de fecha 28 de diciembre del 2021, dirigido al la Abogada Dinorath Montilla, Directora de Asuntos del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, y suscrito por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el cual se efectúa la Remisión del expediente administrativo a los fines de la opinión jurídica. (Folio 25).
13.- Opinión Jurídica de fecha 28 de diciembre de 2021, en el cual se considera la procedencia de la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, por encontrase presuntamente incursa la querellante en las causales de destitución contenidas en los numerales 2º, 4º y 9º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
14.- Acuerdo Nº 086-202 de fecha 29 de diciembre de 2021, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual se resuelve la destitución de la ciudadana Aradaiyi Ramírez del cargo de Secretaria III. (Folio 30 al 32).
15.- Oficio PCMMBI-O-194-2021, suscrito por el ciudadano Ronald Hurtado, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigido al ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el cual se efectúa la Remisión del acuerdo Nº 086-202 de fecha 29 de diciembre de 2021. (Folio 33).
16.- Oficio PCMMBI-O-195-2021, suscrito por el ciudadano Ronald Hurtado, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigido a la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado, en el cual remiten anexo ejemplar del Acuerdo Nº 086-202 de fecha 29 de diciembre de 2021, emitida por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual se resuelve su destitución (Folio 37)
17. Notificación CMMMBI-P-0-Nº 210-2021 de fecha 29 de diciembre de 2021 sucrito por el ciudadano Ronald Hurtado, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigido a la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado, recibido y firmado en fecha 04-01-2022 (folio 38).
18. Acta de fecha 05 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (folio 39 y 40).
19. Acta de fecha 08 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (Folio 42)
20. Acta de fecha 09 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (Folio 44).
21. Acta de fecha 10 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (Folio 46) 22. Acta de fecha 11 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (folio 48).
23. Acta de fecha 12 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (folio 50).
24. Acta de fecha 15 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (folio 52).
25. Acta de fecha 16 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (folio 54).
26. Acta de fecha 17 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (folio 56) 27. Acta de fecha 18 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (folio 58)
28. Acta de fecha 19 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (folio 60)
29. Acta de fecha 22 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (folio 62)
30. Acta de fecha 23 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (folio 64)
31. Acta de fecha 24 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (folio 66)
32. Acta de fecha 25 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (folio 68)
33. Acta de fecha 29 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (folio 70)
34. Acta de fecha 30 de noviembre de 2021, suscrita por el ciudadano Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en la cual dejó constancia de la inasistencia de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado. (folio 72)
35. Oficio DTHMMBI-O-Nº 014-2022, de fecha 14 de febrero de 2022 suscrito por el Rownie Zambrano – Director de Talento Humano del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dirigido a la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado, en el cual se le hace entrega de la copia fiel y exacta del expediente administrativo, debidamente recibido y firmado en fecha 14 de febrero de 2022. (Folio 37)
En ese orden, y en el caso bajo estudio, observa quien suscribe, que efectivamente el instituto querellado, inició y dirigió la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario llevado en contra de la hoy querellante, por considerarla incursa en la falta prevista en los numerales 2º, 4º y 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Sobre este particular este Órgano Jurisdiccional debe advertir que del estudio realizado a las actuaciones procesales contenidas en el expediente administrativo, y llevado a cabo por el Concejo Municipal del Municipio “Mario Briceño Iragorry” El Limón Estado Aragua, se evidencia claramente que la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado, suficientemente identificada en autos, quedó notificada del inicio del procedimiento en fecha 17 de diciembre de 2021 (folio 07 del expediente administrativo), igualmente se constata que la ciudadana querellante tuvo acceso al expediente y ejerció su derecho a participar y realizar la actividad probatoria correspondiente, siendo que la hoy actora promovió mediante descargo escrito de pruebas, así como fue constatado a los folios 21 al 24 del expediente administrativo solicitud de copias simples de dicho expediente por parte de la recurrente; observándose con dicha actuación el ejercicio pleno durante el procedimiento administrativo del derecho a la defensa y el debido proceso.
Así pues, no se evidencia que la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez haya quedado en un estado de indefensión total, que produjera como consecuencia que, i) no haya sido debidamente notificada de los hechos imputados, ii) no haya tenido disponibilidad de medios que no le permitiera ejercer su defensa adecuadamente, iii) no haya tenido acceso al expediente disciplinario, y iv) haya tenido la imposibilidad de haber promovido pruebas en su etapa procesal correspondiente así como de la previsión legal de lapsos adecuados para ejercer su defensa.
En este sentido, ha señalado la Sala Constitucional del máximo Tribunal del país, cuáles son los supuestos de violación del derecho a la defensa, y en tal sentido ha establecido que la violación a dicho derecho existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten. Criterio éste que ha sido reiterado en fallo posterior que el derecho a la defensa solo se infringe cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se les coloque en situación en que éstos queden desmejorados.
Asimismo, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente disciplinario sustanciado encausado, se observa sin lugar a dudas su tramitación y sustanciación tanto en las fases previas, de inicio y apertura, sustanciación y finalmente la de decisión por parte del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, etapas durante las cuales la investigada, ejerció su derecho a la defensa, siendo respetado el ejercicio de sus derechos constitucionales por parte de la institución municipal, es por lo que a criterio de éste Juzgado Superior Estadal que al haber la recurrente tenido oportunidad del ejercicio y plena garantía de tales derechos de rango constitucional en suma esenciales para cualquier procedimiento administrativo y judicial, es forzoso para éste Juzgado Superior Estadal desechar la denuncia referida a la presunta violación al derecho a la defensa, que culminó con su destitución. Así se decide.
Al ser ello así, debe este Tribunal Superior concluir que el ente hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole los lapsos de ley; y en consecuencia se respetó el derecho a la defensa de la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez, siendo que la parte actora tuvo acceso al expediente en todo momento. Por tal razón, se desestima la denuncia de la recurrente en este sentido. Así se declara.
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN:
Pasa este Juzgado Superior a entrar a conocer al fondo de la controversia y es oportuno traer a colación lo solicitado por la parte querellante en su escrito libelar: “…Del mismo modo tal acto administrativo, no fue motivado por lo que atenta contra lo preceptuado en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 82 de la misma Ley…”
Al respecto con lo antes descrito, esta juzgadora ha destacado que la motivación de los actos administrativos, requisito establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos a través de sus artículos 9 y 18.5, implica la obligación de motivar las decisiones de la Administración de carácter particular -excepto los de simple trámite- haciéndose referencia a los hechos y a los fundamentos legales que llevaron a la autoridad a pronunciarse en uno u otro sentido.
En concreto, la exigencia de motivación consiste, y así lo ha sostenido en innumerables jurisprudencias de nuestra Alzada, en que los actos que la Administración emita deben ser debidamente motivados, es decir, se han de señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación fáctica y legal que dan lugar a la decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones de hecho y de derecho que conllevaron al pronunciamiento, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Es claro que la motivación de los actos administrativos lleva consigo una valiosa garantía para los administrados, quienes tienen derecho a conocer las razones por las cuales la Administración basa cada una de las decisiones que los afectan en su esfera jurídica. Pero, además, la exigencia legal de motivación es un mecanismo de revisión sobre los actos que la Administración pronuncia, toda vez que atañe o vincula el contenido de la determinación acogida con las previsiones normativas que facultan la actuación de la autoridad y con los hechos y circunstancias sobre las cuales ha aplicado la normatividad invocada.
Por estas razones, la existencia de motivos, tanto de hecho como de derecho, se constituyen en elementos esenciales de la noción de acto administrativo.
En este sentido, en Sentencia Nº 01541 dictada en fecha 4 de julio de 2000, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la motivación del acto administrativo, lo siguiente:
“(…) la motivación de los actos administrativos prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no es más que la materialización de la garantía del derecho a la defensa correspondiente al debido proceso de la actuación administrativa consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en razón de lo cual, en caso de que no se contenga y ésta a su vez, produzca la lesión del derecho a la defensa, ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo en cuestión y así se declara.
Así mismo, reitera nuevamente esta Sala que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar si la administración hoy querellada incurrió en el vicio de inmotivación, en el caso de autos, siendo que, el 29 de diciembre de 2021, el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, dictó acuerdo Nº 086-2021, mediante el cual destituyó a la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez del cargo que desempeñaba como secretaria III, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
ACUERDO N° 086-2021
El Concejo Municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua, en ejercicio de las competencias concurrentes y atribuciones conferidas en los Artículos 5, 53, 54 Ordinal 2 y Articulo 95 Ordinal 12 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 40 127 de fecha 12 de Marzo de 2013. Adminiculado con los Artículos 144 y 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo preceptuado en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, publicada en Gaceta Oficial N° 2.818 de fecha 01 de Julio de 1981 y el Articulo 89 Numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37 522 de fecha 06 de Septiembre de 2002
CONSIDERANDO
Que el Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la Republica y ejerce sus competencias de manera autónoma mediante actos sobre asuntos de efecto particular, conforme a lo estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes estadales y nacionales.
CONSIDERANDO
Que es competencia de Concejo Municipal ejercer la autoridad en materia del sistema de administración de recursos humanos, y, en tal carácter, podrá nombrar, promover, remover, destituir y organizar el personal de sus Oficinas o Dependencias de conformidad I con los procedimientos establecidos en la normativa que rige la materia para asegurar la correcta ejecución de la actividad administrativa; a tal efecto, deberá adoptar medidas procedimentales decisivas dirigidas a atender bajo estándares de eficiencia y calidad de gestión, la actividad administrativa de ingreso y egreso del personal, cuyo fin último es la satisfacción de las necesidades de los ciudadanos del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua, promoviendo los mecanismos que legalmente le están conferidos en virtud del Principio de Legalidad Administrativa en ejercicio del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que conforme al principio de legalidad el Concejo Municipal está en la obligación de cumplir con las normas procedimentales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la construcción de los procesos disciplinarios y en consecuencia decidir sobre la destitución o no del personal de las Oficinas o Dependencias que lo constituyen, en ejercicio de la actividad administrativa a tenor de los contemplado en el Artículo 89 Numeral 8 ejusdem.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo al Oficio identificado con el número CMMMBI-TH-O-N°11-2021 de fecha 01 de Diciembre de 2021, suscrito por la Dirección de Talento Humano del Concejo Municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua, es recibido el Expediente identificado THMMBI-EDDN 007-2021 que contiene la Averiguación Disciplinaria instruida en contra de la ciudadana ARADAIYI YNGOR RAMIREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.137.670. quien se desempeña en el cargo de Secretaria III del Concejo Municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua, según consta en acuerdo N° 015-2018 de fecha 25 de Abril de 2018, con el objeto de decidir sobre la aplicación o no de la Destitución.
CONSIDERANDO
Que el objeto de la Averiguación Disciplinaria instruida al ciudadana ARADAIYI YNGOR RAMIREZ ALVARADO, antes identificado, es la aplicación de la sanción de Destitución establecida en el Articulo 82 Numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues su conducta configuró las causales de Destitución establecidas en el Articulo 86 Numeral 6 y 9º ejusdem.
CONSIDERANDO
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos y Legislación del Concejo Municipal en fecha 27 de Diciembre de 2021. emitió Opinión Legal en la averiguación disciplinaria instruida a la ciudadana ARADAIYI YNGOR RAMÍREZ ALVARADO, constatando el cumplimiento cabal del Procedimiento Disciplinario de Destitución legalmente establecido, sin que se evidencie violación al derecho a la defensa y al debido proceso, confirmando en consecuencia las garantías y derechos procedimentales durante el procedimiento, de allí que ejerció el derecho a la defensa durante el lapso de Descargo y promovió las Pruebas correspondientes en el Procedimiento Disciplinario contenido en el Expediente THMMBI- EDDN 002-2021.
CONSIDERANDO
Que en Opinión Legal de la Dirección de Asuntos Jurídicos y Legislación del Concejo Municipal de conformidad con el Artículo 89 Numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, "(..) sugiere la aplicación de la sanción de Destitución a la ciudadana ARADAIYI YNGOR RAMIREZ ALVARADO, antes identificado y en consecuencia (...) se debe dictar el respectivo Acuerdo de Destitución, con los fundamentos de Hecho y de Derecho que se desprenden del expediente dando cumplimiento al Artículo 89, Numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública".
ACUERDA
ARTÍCULO PRIMERO: La Destitución a partir de la presente fecha de la ciudadana ARADAIYI YNGOR RAMIREZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-V- 12.137.670, quien se desempeña en el cargo de Secretaria III del Concejo Municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua, según consta en acuerdo N° 015-2018 de fecha 25 de Abril de 2018, por haberse configurado las causales de Destitución establecidas en el Articulo 86 Numeral 6° y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
ARTÍCULO SEGUNDO: Notificar de la sanción de Destitución a la ciudadana ARADAIYI YNGOR RAMIREZ ALVARADO, a través de acto administrativo de efectos particulares que exprese los razonamientos de hecho y de derecho que dieron origen a la sanción así como los recursos legales que contra él operen, con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deban interponerse.
ARTICULO TERCERO: Notificar de la sanción de Destitución a la Dirección de Talento Humano. Dirección de Asuntos Jurídicos y Legislación y la Dirección de Administración y Presupuesto del Concejo Municipal del municipio Mario Briceño Iragorry del estado bolivariano de Aragua.
De lo antes trascrito, advierte este órgano jurisdiccional que en el acuerdo impugnado Nº 086-2021 de fecha 29 de diciembre de 2021, se estableció claramente los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se cimentó la destitución de la ciudadana Aradaiyi Ramírez, por faltas injustificadas tipificadas en el artículo 86 numerales 6° y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como lo señala el acuerdo supra trascrito, determinando así los motivos por el cual destituyen a la hoy querellante, por lo que la Administración no incurrió en la alegada inmotivación. En consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.
De la Indemnización de daños y perjuicios
Del Daño Moral:
La parte querellante en su escrito libelar expone lo siguiente: “…Fundamento mi reclamo en la lesión causada por el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Bolivariano de Aragua, al destituirme de mi cargo, pues durante el procedimiento Administrativo de Destitución no se me permitió el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa. Con lo cual, ante este hecho ilegal, se me ha causado un gravísimo daño moral, emocional y psicológico además de un perjuicio económico al no percibir remuneración económica, ni liquidación pecuniaria por el fin de la relación laboral-funcionarial. Por lo que ESTIMO UNA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($75.000,00) o su equivalente en Bolívares a la Tasa Oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago…”
Ahora bien, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre la responsabilidad de la Administración Pública frente a los particulares, la cual se encuentra establecida en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a la Administración Pública”
De igual forma lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al disponer en su artículo 13 que:
“La Administración Pública será responsable ante las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento.”
Asimismo se observa que sobre los daños y perjuicios el artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Como puede observarse la responsabilidad civil extracontractual está establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, y prevé dos situaciones jurídicas distintas, la primera referida al hecho ilícito y la otra, al abuso de derecho, las cuales son capaces de producir daños, generando con ello responsabilidad civil extracontractual”. (Véase sentencia de fecha 21 de julio de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Sociedad Mercantil “INVRAMI, C.A. (INVRAMICA)”, por tal motivo la responsabilidad extracontractual que provenga por el incumplimiento de normas de derecho, es un tipo de responsabilidad que puede recaer sobre la actuación de la Administración, toda vez que ésta deriva tanto de actuaciones lícitas como ilícitas, representándose la ilicitud en la actuación u omisión y en situaciones jurídicas en donde se abuse del derecho.
Sobre la responsabilidad de la administración pública la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en varios fallos, entre ellos el proferido mediante sentencia Nº 00593, de fecha 10 de abril de 2002, caso: Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), en la que dejó sentado:
“En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, ‛a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’, consagrando en definitiva y sin margen de dudas, la responsabilidad objetiva, patrimonial e integral de la Administración, cuando con motivo de su actividad ocasione daños a los particulares, no importando si el funcionamiento dañoso de la Administración ha sido normal o anormal, a los fines de su deber resarcitorio. (…)
En este orden de ideas, de acuerdo al mandato constitucional resulta imperativo señalar los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración. Tales elementos son, conforme a la Carta Fundamental: 1.- Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos. 2.- Que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento y 3.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
Respecto del ámbito que abarca la responsabilidad del Estado, es terminante la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al disponer que son resarcibles patrimonialmente los daños que sufran los particulares por el funcionamiento de la Administración, en cualquiera de sus bienes y derechos, lo cual implica que el daño moral es igualmente indemnizable, si este tiene origen en una actividad imputable a la Administración.
Conforme al criterio jurisprudencial en referencia se observa que resulta procedente la interposición de una demanda de contenido patrimonial, con el objeto de que se les conceda una indemnización que repare de alguna forma daños y perjuicios materiales o morales que haya sufrido un particular, en virtud de la acción u omisión, que pudiese haber causado la Administración Pública, siendo necesario para la procedencia de tal pretensión, la concurrencia de los tres (3) elementos que se anuncian a continuación: 1) La existencia de un daño a los particulares en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; 2) que la imputación del mismo le sea atribuida a la Administración, “con motivo de su funcionamiento”; y 3) la relación de causalidad existente entre el hecho imputado y el daño producido; correspondiéndole al demandante del resarcimiento la carga de probar los daños, la imputabilidad y causalidad directa de éstos a la actividad administrativa ejecutada por los entes estatales.
Ahora bien, con relación al daño moral es preciso indicar, que el mismo surge de toda acción u omisión que pueda estimarse lesiva a las facultades espirituales, a los afectos o a las condiciones sociales o morales inherentes a la personalidad humana, significando un menoscabo en los atributos o facultades morales del que sufre el daño.
Al respecto cabe citar el artículo 1.196 del Código Civil que establece: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el hecho ilícito. (…)”. La reparación a la cual hace referencia el artículo en comento se puede extender a todo daño moral o material.
De igual modo sobre el daño moral la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado mediante sentencia Nº 2628 del 22 de noviembre de 2006, la cual fue ratificada mediante decisión Nº 206 de fecha 9 de marzo de 2010, lo siguiente: “…la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente…”.
En el presente caso, alega la parte actora que como consecuencia de la destitución del cargo como Secretaria III, la Administración le causó un daño moral, emocional y psicológico además de un perjuicio económico al no percibir remuneración económica, ni liquidación pecuniaria por el fin de la relación laboral-funcionarial, por lo que si bien es cierto no existió un daño a la integridad física de la parte actora por el hecho ilegal denunciado, como elemento determinante –a su decir- se materializo un daño moral, emocional y psicológico.
En este sentido, se vislumbra que la hoy actora realiza consideraciones insuficientes sobre el daño alegado que a juicio de quien suscribe no permiten ser comprobadas en tiempo, modo y lugar, dado que no se vislumbra del acervo probatorio tales afecciones y siendo que la carga de la prueba para demostrar el supuesto daño moral causado a su persona, debió ejercerse en la fase correspondiente, a través de la aportación de los medios legales, la misma solo se limitó a promover prueba de testimonial, la cual no fue totalmente convincente en su testimonio, en virtud de que de la simple apreciación y lectura del testimonio genérico dado por la profesional médico (psicóloga), no permite a quien suscribe hacer una valoración o estimar según la máxima de experiencia y la sana crítica la existencia del daño intangible hoy denunciado.
En razón a lo anterior y al estudio que ocupó el presente asunto, se concluye que no se verifica a los autos medio probatorio alguno que pueda determinar u orientar a quien decide, sobre el dolor, sufrimiento, molestia o la merma en el prestigio y el honor de la querellante, ciudadana Aradaiyi Ramírez, por su destitución, ni las secuelas que emocionalmente esto le ha generado.
En virtud de tales consideraciones esta juzgadora desestima el alegato esgrimido por la querellante de autos en lo relacionado al daño moral, ya que carece de fundamento que lo sustente. Así se decide.-
Desechados cada uno de los alegatos señalados por la parte recurrente en su escrito libelar, esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto y, en consecuencia niega la solicitud accesoria referente a la indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de setenta y cinco mil dólares ($ 75.000,00).Así se decide.. (Mayúsculas, negrita y subrayado del original).
-II-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de julio de 2023, la parte apelante Aradaiyi Ramírez ut supra identificada, asistida por el abogado David Loreto, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.239, presentó escrito de fundamentación de la apelación, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que, “…En fecha 4 de Enero del presente año, mediante comunicación impresa fechada del 29 de diciembre del pasado año 2021 y suscrita por el Concejal RONALD A. HURTADO S. Presidente del Concejo Municipal, signada bajo la nomenclatura alfanumérica PCMMBI-O-197-2021, recibí un saludo revolucionario, socialista, antiimperialista y profundamente chavista (que se anexó marcado con la letra “A”) en el que se me anexaba al mismo el contenido del Acuerdo Nº 086-2021, mediante el cual el Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Bolivariano de Aragua, ME DESTITUYE DEL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO COMO SECRETARIA III. (Y que también anexo marcado con la letra “B”)…”. (Negrillas y subrayado del original).
Adujo que “…Ante la referida notificación de despido solicité en la oportunidad legal correspondiente a la Dirección de Talento Humano, las COPIAS CERTIFICADAS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO, las cuales me fueron entregadas tardíamente en fecha 14 de febrero de 2022 y de allí se desprende una serie de irregularidades y distorsiones legales, pues durante el Procedimiento Administrativo de Destitución no se me permitió el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa...”. (Negrillas y subrayado del original).
Agregó que, “…Durante el proceso judicial el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa NO VALORÓ LOS ÓRGANOS DE PRUEBA TESTIMONIALES, entre ellos:
-LEONARDO JOSÉ MALDONADO
-Psicóloga DAYMI YARTH JIMENEZ.…”.
Finalmente solicitó que, “… (…) sea ADMITIDA LA APELACIÓN para que en definitiva se DECLARE CON LUGAR y por consiguiente sea DECLARADO NULO, DE NULIDAD ABSOLUTA, el Acto Administrativo de Destitución, del cargo que venía desempeñando; (…) al destituirme de mi cargo y durante el Procedimiento Administrativo de Destitución no se me permitió el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer mi defensa. Con lo cual, ante este hecho ilegal, se me ha causado un gravísimo DAÑO MORAL, de SALUD FÍSICA Y MENTAL (sic) además de un PERJUICIO ECONÓMICO al no percibir remuneración económica, ni liquidación pecuniaria por el fin de la relación laboral-funcionarial. Por lo que ESTIMO UNA INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA CANTIDAD DE SETENTA Y CINCO MIL DÓLARES ($ 75.000,00) o su equivalente en Bolívares a la tasa Oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para la fecha del pago”. (Mayúscula y Negrillas del original).
-III-
COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercida en fecha 19 de julio de 2023, contra la sentencia dictada 25 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado, pasa a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez ut supra identificada, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Aragua, mediante la cual declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Acuerdo Nº 086-2021 de fecha 29 de diciembre de 2021, emanada del Concejo Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Bolivariano de Aragua.
Visto lo expresado por la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, referente al vicio del silencio de prueba, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer el vicio delatado por la misma y a tal efecto, se observa que:
-Vicio de silencio de prueba
La parte recurrente señaló en su escrito de fundamentación de la apelación que, “…Durante el proceso judicial el Tribunal Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa NO VALORÓ LOS ÓRGANOS DE PRUEBA TESTIMONIALES, entre ellos:
-LEONARDO JOSÉ MALDONADO PADRÓN.
-Psicóloga DAYMI YARTH JIMENEZ.…”. (Negrillas y Mayúsculas del original).
De lo anterior se desprende que la parte apelante esgrime el vicio de silencio de prueba, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno traer a colación lo dicho por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01507 dictada en fecha 8 de junio de 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad VS. C.V.G. Ferrominera Orinoco C.A., cuando señala: “…que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.
En este mismo orden de ideas, en relación con el vicio de silencio de prueba, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta el fallo.
Aunado lo anterior, es importante destacar que no puede considerarse el vicio de silencio de prueba, cuando lo ignorado por el Juez o Jueza sea un medio probatorio que no sea capaz de probar los hechos debatidos o controvertidos del juicio. De manera que, la prueba debe ser pertinente y determinante, porque de lo contrario, sino altera el resultado final de la decisión, no estamos en presencia del vicio de silencio de prueba.
No obstante, la obligación del Juez de analizar los elementos probatorios no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración de palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, no aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (Vid. Sentencia número 1311 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2007). (Resaltado de este Juzgado)
En este mismo orden de ideas, resulta pertinente señalar lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que es del tenor siguiente:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de pruebas”
El artículo precedentemente transcrito, se refiere a la carga que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hecho, en virtud de que el juez no puede decidir conforme a los simples alegatos de las partes, ni según su propio entender, sino que conforme al artículo mencionado en concordancia con el artículo 12 ejusdem, el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y probado por las partes.
Así las cosas, observa este Juzgado que el alegato esgrimido por la parte apelante se refiere a que el Juzgado A quo no valoró las referidas pruebas testimoniales, pero de una evaluación exhaustiva del expediente judicial, se evidencia que las mencionadas pruebas testimoniales fueron apreciadas y valoradas en su oportunidad por el Juez a quo según lo contemplado en los folios 155 y 156 del expediente judicial.
En razón de ello, se evidencia que el entonces Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en su sentencia de fecha 25 de abril de 2023, verificó los elementos probatorios aportados, cuando expresamente señaló que: “…En fecha 28 de febrero de 2023, se levantó acta de audiencia de testigo, dejando constancia de la comparecencia de las partes y el testigo [Leonardo José Maldonado Padrón]…”; asimismo,“ (…) En este sentido, se vislumbra que la hoy actora realiza consideraciones insuficientes sobre el daño alegado que a juicio de quien suscribe no permiten ser comprobadas en tiempo, modo y lugar, dado que no se vislumbra del acervo probatorio tales afecciones y siendo que la carga de la prueba para demostrar el supuesto daño moral causado a su persona, debió ejercerse en la fase correspondiente, a través de la aportación de los medios legales, la misma solo se limitó a promover de testimonial, la cual no fue totalmente convincente en su testimonio, en virtud de que la simple apreciación y lectura del testimonio genérico dado por la profesional médico (psicóloga), no permite a quien suscribe hacer una valoración o estimar según la máxima de experiencia y la sana crítica la existencia del daño intangible hoy denunciado.
En razón a lo anterior y al estudio que ocupó el presente asunto, se concluye que no se verifica a los autos medio probatorio alguno que pueda determinar u orientar a quien decide, sobre el dolor, sufrimiento, molestia o la merma en el prestigio y el honor de la querellante, ciudadana Aradaiyi Ramírez, por su destitución, ni las secuelas que emocionalmente esto ha generado.”. (Negrillas de este Juzgado).
Del análisis de la extracto de la sentencia parcialmente transcrita, evidencia este Órgano Jurisdiccional que al momento de proferir su decisión el Juzgado de instancia valoró las actas contenidas en el expediente judicial las cuales incluyen las pruebas testimoniales de los ciudadanos “…LEONARDO JOSÉ MALDONADO; Psicóloga DAYMI YARTH JIMENEZ…”, aunado al hecho cierto que dichas testimoniales no afectan el resultado del juicio, por lo tanto, no se configura el silencio de pruebas alegado por la apelante, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desechar la denuncia formulada. Así se decide.
En virtud de las declaraciones precedentes, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Aradaiyi Yngor Ramírez Alvarado, asistida por el abogado David Antonio Lonero, ut supra identificado, en consecuencia se CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de abril de 2023. Así se declara.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ARADAIYI YNGOR RAMIREZ ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.137.670, asistida por el abogado David Antonio Lonero (INPREABOGADO 132.239), contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2023, emanada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Acto Administrativo de Destitución contenido en el Acuerdo Nº 086-2021 de fecha 29 de diciembre de 2021, emanada del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY DEL ESTADO ARAGUA.
2- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 25 de abril de 2023 por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2023-240
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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