JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE Nº 2023-403
El día 14 de diciembre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº TSJ/SPE/OFIC/TPE/2023-164, de fecha 26 de octubre de 2023, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de “Acción de Declaración de Certeza de Propiedad” interpuesta por los ciudadanos Mariela Mayaudon de Mayaudon, Roger Morillo Lizardo y Marbella Espinoza de Arteaga, titulares de las cédulas de identidad números: 8.154.538, 7.060.633 y 7.045.182, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.547, 24.536 y 24.501, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMMA 6, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el número 37, tomo 11-A, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la sentencia de fecha 18 de octubre de 2023, emanada de la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual declaró que el órgano judicial competente para conocer y decidir la presente acción, es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte por distribución.
En fecha 19 de diciembre de 2023, se dio cuenta este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se designó Ponente al abogado Astroberto H. López Loreto, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que decida acerca de la declinatoria de competencia planteada.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DECLARACIÓN DE CERTEZA DE PROPIEDAD.
En fecha 25 de enero de 2023, los representantes judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Gamma 6, C.A., abogados Mariela Mayaudon de Mayaudon, Roger Morillo Lizardo y Marbella Espinoza de Arteaga, ya identificados, interpusieron la demanda bajo los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Adujeron que, “(…) [su representada] es propietaria de un inmueble constituido por una parcela signada con la nomenclatura C-12, que tiene una superficie de un mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.286,26M2) y el edificio sobre ella edificado; el cual consta de dos plantas, en la planta baja tiene cuatro locales comerciales, en la planta alta cuatro oficinas y en la parte posterior un galpón anexo con todas sus demás anexidades y adherencias, situado en la Urbanización Industrial Carabobo, en San Blas, en el Municipio Valencia, estado Carabobo. El citado inmueble está comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: (…) todo lo cual consta en el respectivo documento de adquisición vía contrato compra-venta el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 44, folios 1 al 2. Protocolo Primero, Tomo 20 (…)”. (En corchetes de este Órgano Jurisdiccional)
Alegaron que, “(…) Como consecuencia de un acuerdo entre los accionistas de ‘Inversiones Gamma 6, C.A.’ la posesión de los locales, oficinas y galpones del referido edificio quedó distribuida entre estos de forma que a cada uno le correspondió el uso, goce y disfrute exclusivo de un área del referido inmueble, pudiendo cada accionista disfrutar libremente su área asignada, siempre conforme a derecho, pero siempre sin desmedro de los derechos de propiedad de ‘Inversiones Gamma 6, C.A.’ los cuales han sido ejercidos por esta en forma pacífica, pública e ininterrumpida desde la fecha de adquisición del bien. (…)”.
Manifestaron que, “(…) En marzo de 2008 se inició un proceso penal contra el precitado ciudadano Dámaso Rafael Barboza Rodríguez (expediente GP01-P-2008-004727), accionista (no activo) de mi representada, debido al hallazgo de drogas en el área del edificio que estaba bajo su exclusiva posesión (galpón y local 01 del citado edificio) (…)”.
Señalaron que, “(…) El mencionado proceso penal (GP01-P-2008-004727) finalizó, hace casi nueve años, mediante sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014) (…)”.
Denunciaron que, “(…) La sentencia que puso fin al proceso penal en referencia decretó, como pena accesoria impuesta al ciudadano Dámaso Rafael Barboza Rodríguez, la confiscación definitiva de los bienes que habían sido incautados preventivamente durante el proceso a saber: galpón y local 01 del referido edificio. La confiscación no comprendió, por tanto, el resto de las áreas, locales y oficinas del inmueble en referencia los cuales nunca fueron incautadas. Sobre estas áreas no confiscadas mi representada ha venido ejerciendo, desde la fecha de adquisición, su derecho de propiedad, de manera inequívoca, pública pacífica y notoria y de igual manera ha venido ejerciendo su posesión a través de sus accionistas tal y como fue expuesto (…)”.
Acotaron que, “(…) Ahora bien, a casi nueve (09) años de haber finalizado el proceso penal y cuando ya la sentencia se había ejecutado, el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados pidió a mi representada ‘Inversiones Gamma 6, C.A.’, la entrega del inmueble que le pertenece y que nunca había sido ni incautado ni confiscado (…)”.
Precisaron que, “(…) No obstante [,] lo expuesto, el citado Servicio continúa desconociendo el derecho de nuestra representada sobre las áreas que no fueron objeto de incautación y subsiguiente confiscación. Insiste obstinadamente en que le entreguemos el resto del inmueble (no incautado ni confiscado) y cuestiona el derecho de propiedad que legítimamente ostenta mi mandante, vulnerando y desconociendo su citado derecho real y contrariando los términos de la sentencia pronunciada por el Tribunal de la causa en el expediente GP01-P-2008-004727, la cual está definitivamente firme, tiene todos los efectos de cosa juzgada y ha sido ya ejecutada (…)”. (En corchetes de este Órgano Jurisdiccional).
Adujeron que, “(…) Ante los graves hechos expuestos mi representada se ha visto en la necesidad de acudir –ante esta competente autoridad- para interponer la presente ACCIÓN DE DECLARACIÓN DE CERTEZA DEL DERECHO DE PROPIEDAD, única acción a través de la cual mi mandante puede obtener la satisfacción de su legítimo interés, como es el de proteger su derecho de propiedad sobre el inmueble que adquirió por compra según consta en documento protocolizado (…)”.
Finalmente “(…) [Fundamentaron] la presente acción de declaración de certeza de derecho de propiedad en el ya citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla la posibilidad de ejercer una acción para que judicialmente se declare la existencia de un derecho que, en el caso de mi representada, es el derecho de propiedad que ostenta sobre el inmueble ya descrito –no incautado ni confiscado- y adquirido por mi mandante según se evidencia de documento protocolizado (…) [De allí que solicita se] declare la existencia del derecho de propiedad que tiene mi mandante ‘Inversiones Gamma 6, C.A.’, antes identificada, sobre el inmueble…” (sic, destacado del original, corchetes de este Órgano Jurisdiccional). (…) ”.
Asimismo solicitaron se decrete las siguientes medidas cautelares: “(…) 1) MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble propiedad de mi representada y descrito en el numeral Primero que antecede; con excepción del galpón y local 01 del edificio en referencia por haber sido estos (galpón y local 01) los únicos en ser objeto de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014)(…) 2) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por la cual se prohíba a todo ente o persona natural o jurídica, la ejecución de cualquier acto, conducta u obrar, por el cual se requiera, a mi representada, la entrega del inmueble descrito en el numeral Primero que antecede, con excepción del galpón y local 01 del edificio en referencia por haber sido estos (galpón y local) los únicos en ser objeto de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de mato de dos mi catorce (2014) (…). 3) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ANOTACIÓN DE LITIS: por la cual se oficie al Saren y al correspondiente Registro Público en Valencia, estado Carabobo, a los fines de que se efectúe anotación del presente proceso (…)”.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 02 de febrero de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, dictó sentencia en el expediente signado bajo el Nro. 26.882, nomenclatura particular de ese despacho, mediante el cual declaró lo siguiente:
“(…) III Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara la incompetencia de este Tribunal en razón de la materia para conocer de la presente causa y en consecuencia, declina su competencia al Tribunal superior en lo contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, estado Carabobo, a quien se le remitirá en presente expediente junto con oficio. Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) día de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. (…)”
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADOS CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.
En fecha 13 de abril de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, profirió sentencia en el expediente Nro. 16.856, nomenclatura de dicho Juzgado y lo realizó bajo los siguientes términos:
“(…) -V- DECISIÓN Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
1.- Se declara INCOMPTENETE para conocer de la presente causa. 2. Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPTENCIA y en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda (…)”
DE LA DECISION DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA PLENA ESPECIAL.
En fecha 18 de octubre de 2023, la Sala Plena Especial de Tribunal Supremo de Justicia, profirió sentencia con Ponencia de la Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez, en el expediente signado bajo la nomenclatura AA10-L-2023 000019, mediante el declaró lo siguiente:
“(…)VI ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Establecida la competencia, esta Sala Plena Especial, entra a dirimir el presente conflicto, y a tal efecto observa que, el 25 de enero de 2023, los abogados Mariela Mayaudon de Mayaudon, Roger Morillo Lizardo y Marbella Espinoza de Arteaga, actuando en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Gamma 6, C.A., presentaron escrito contentivo de “…acción de declaración de certeza de derecho de propiedad (…) [sobre] un inmueble constituido por una parcela…”(sic, corchetes de la Sala) contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), oficina adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; cuyo conocimiento se le asignó previa distribución al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual se declaró incompetente en razón de la materia, mediante sentencia del 2 de febrero de 2023.
Por su parte, el 13 de abril de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, (juzgado declinado), también se declaró incompetente alegando “…que las autoridades señaladas en el artículo 25 Numeral 3 [de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa] son las autoridades estadales y municipales, (…) de manera que las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades que no puedan subsumirse dentro de las categorías antes indicadas, corresponderán a los JUZGADOS NACIONALES DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en virtud de la llamada competencia residual.” (Sic, mayúsculas sostenidas del original, corchetes de la Sala); razón por la cual planteó el conflicto de no conocer remitiendo la causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena para que esta regulara la competencia.
En relación con lo anterior, se hace imprescindible determinar la naturaleza de la acción, así como su regulación legal, en función de establecer a cuál órgano jurisdiccional le corresponde su conocimiento, a tenor del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que indica “…la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. A propósito de la disposición legal antes transcrita, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y la Sala Plena de este Máximo Tribunal, han sostenido que “…para poder hallar la naturaleza de la cuestión debatida no solo se debe analizar el petitum de la demanda, es decir, el objeto mediato de la pretensión, el bien jurídico que se reclama, sino que es necesario coordinarla con la causa petendi o título; esto es, con la relación jurídica sustancial que le sirve de fundamento (…), para determinar si el conocimiento (…) pueda corresponder a un juez civil o a un juez mercantil o laboral, etc…”. (Vid. Sala Constitucional, sentencia número 3.061, de fecha 14 de diciembre de 2004 y Sala Plena, sentencia número 81, de fecha 22 de septiembre de 2009).
Atendiendo a tal precepto, esta Sala Plena Especial, observa que la presente causa tiene por objeto que se declare la certeza del derecho de propiedad de un inmueble, en la demanda ejercida contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados; a propósito de un proceso penal culminado en el 2014, en el cual como pena accesoria se incautaron varios bienes inmuebles que presuntamente son propiedad de la parte accionante, motivo por el cual solicita se le reconozca tal derecho y se le restituya el mismo.
Visto que la presente acción se denominó “De Declaración de Certeza del derecho de propiedad sobre un inmueble”; la materia relativa a la propiedad inmobiliaria, así como los distintos tipos de títulos que la puedan acreditar, está regulada en los artículos 526 al 530 del Código Civil, así como en otras Leyes Especiales como la de Registros y Notarías, entre otras.
Asimismo, en relación a las personas a quienes pertenecen, el artículo 538 del Código Civil establece que los bienes en general “…pertenecen a la Nación, a los Estados, a las Municipalidades, a los establecimientos públicos y demás personas jurídicas y a los particulares”.
De cara a tales normas, resulta evidente que la naturaleza de la propiedad inmobiliaria es eminentemente civil, no obstante, dado que en el presente caso una sociedad mercantil le demanda la declaración de certeza del derecho de propiedad de unos bienes inmuebles, al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), oficina adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; ello amerita que se verifique la posible activación del fuero atrayente hacia la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón del criterio orgánico de la persona demandada.
En atención a ello, debe citarse previamente lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el ámbito de control de la jurisdicción contencioso administrativa y al efecto dispone:
“Artículo 259. “(…omissis…)”.
En este mismo orden, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone en su artículo 7 numeral 1, lo que sigue:
“Artículo 7. “(…omissis…)”.
Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes y los órganos públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación de naturaleza contractual o extracontractual.
Ahora bien, esto implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, cuando un particular actúa por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Respecto de la situación jurídica que se ventila, valga reiterar que aún y cuando lo solicitado es una declaración de certeza de propiedad, demandada al Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, el cual presuntamente desconoce tales derechos de propiedad de la parte accionante; la Sala Plena dictó sentencia número 95 del 24 de septiembre de 2009, mediante la cual, en relación a un caso semejante, indicó lo siguiente:
“Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso se ventila una demanda de prescripción de hipoteca en la cual, tal como lo puso de relieve el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, uno de los codemandados, junto a un conjunto de personas naturales y jurídicas privadas, es el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, ente público creado bajo la forma de instituto autónomo mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190 en fecha 22 de marzo de 1985.
(…)
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide.” (Sic).
En ese mismo orden, la Sala Plena mediante decisión número 10 del 26 de enero de 2023, en un caso análogo, se pronunció de la siguiente manera:
“Ahora bien, como punto cardinal del presente caso tenemos que la parte demandada es un órgano de la administración pública, particularmente la Oficina Nacional Antidrogas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; lo que trae como consecuencia que la naturaleza de la demanda sea contencioso administrativa y no de naturaleza civil (…)Asimismo, el Artículo 7, Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“…Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública…”.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, queda claro que la llamada a conocer del caso es la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ha sido mantenido por esta Sala Plena de una forma pacífica y reiterada el criterio atributivo de competencia en relación a los órganos y entes que integran la administración pública, a excepción de que su conocimiento estuviese atribuido a otro órgano de la jurisdicción especial. Así se declara.” (Sic, destacado del original).
De manera que, como se desprende de las sentencias antes citadas, aquellas causas en las cuales se deba conocer de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública, la competencia para conocer corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.
En el caso de marras, tenemos que la parte demandada se trata de un órgano de la Administración Pública, como es el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), creado por el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial dictada el 26 de enero de 2011, bajo el número 39.602, oficina adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz; de allí que, con vista a los sujetos procesales, las normas y la jurisprudencia transcritas, resulta patente para este órgano judicial que la naturaleza de la presente causa es contencioso administrativa.
Determinado lo anterior, resta por determinar únicamente a cuál de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde específicamente el conocimiento del caso de autos, y a tal efecto se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en el artículo 24 numeral 5, lo subsecuente:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. “(…omissis…)”.
Del contenido de la norma parcialmente transcrita, se desprende que corresponde a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, conocer de las demandas de nulidad interpuestas contra las autoridades como el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados, por tratarse de un órgano desconcentrado del Ejecutivo Nacional, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En consecuencia de todo lo anterior, verificada la naturaleza contencioso administrativa de la causa, es que concluye esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente acción, es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte por distribución. Así se establece.
VII
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para dirimir el conflicto de competencia surgido entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy.
2.- SEGUNDO: Que el órgano judicial COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción presentada por Mariela Mayaudon de Mayaudon, Roger Morillo Lizardo y Marbella Espinoza de Arteaga, titulares de las cédulas de identidad números: 8.154.538, 7.060.633 y 7.045.182, respectivamente, todos profesionales del derecho, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.547, 24.536 y 24.501, correspondientemente, actuando en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Gamma 6, C.A., contra el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), es el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte por distribución.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy. Remítase el expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte por distribución. Cúmplase lo ordenado (…).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Observando que estamos en la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, relativo a la competencia para conocer y decidir, que fuere asignada a este Órgano Jurisdiccional, por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena especial, se observa:
El presente caso inició por la Acción de Declaración de Certeza de Propiedad, que fuere incoada, por los ciudadanos Mariela Mayaudon de Mayaudon, Roger Morillo Lizardo y Marbella Espinoza de Arteaga, actuando en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Gamma 6, C.A., contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB), todos ya identificados, cuya pretensión persigue que sea declarada la certeza del derecho de propiedad, sobre un inmueble constituido por una parcela signada con la nomenclatura C-12, que tiene una superficie de un mil doscientos ochenta y seis metros cuadrados con veintiséis decímetros cuadrados (1.286,26M2) y el edificio sobre ella edificado; y que se encuentra distribuido en dos plantas, la planta baja tiene cuatro locales comerciales, en la planta alta cuatro oficinas y en la parte posterior un galpón anexo con todas sus demás anexidades y adherencias, ubicado en la Urbanización Industrial Carabobo, en San Blas, en el Municipio Valencia, estado Carabobo, y que fue adquirido, a su decir, por una contrato de opción compraventa, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito del Registro del distrito Valencia del estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 44, folios 1 al 2. Protocolo Primero, Tomo 20.
La representación judicial de la parte actora, entre otros aspectos de interés, solicitó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad de su representada ya identificado; con excepción del galpón y local 01 del edificio en referencia por haber sido estos (galpón y local 01) los únicos en ser objeto de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de mayo de dos mil catorce (2014); igualmente solicitaron medida cautelar innominada, a los fines que se prohíba a todo ente o persona natural o jurídica, la ejecución de cualquier acto, conducta u obrar, por el cual se requiera, a su representada, la entrega del inmueble ya descrito, con excepción del galpón y local 01 del edificio en referencia por haber sido éstos (galpón y local) los únicos en ser objeto de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en fecha cinco (05) de mayo de dos mi catorce (2014). Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada anotación de Litis, y por ende se oficie al SAREN y al correspondiente Registro Público en Valencia, estado Carabobo, para que se efectúe anotación del proceso que se instaura.
Ahora bien, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plana Especial, tomando en cuenta que, “…siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal…”; observando que, “…la parte demandada se trata de un órgano de la Administración Pública, como es el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados (SNB), creado por el ejecutivo nacional…”; consideró que, “…resulta patente para este órgano judicial que la naturaleza de la presente causa es contencioso administrativa…”; determinó que, “…corresponde a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, conocer de las demandas… …interpuestas contra las autoridades como el Servicio Nacional de Administración y Enajenación de Bienes Asegurados o Incautados, Confiscados y Decomisados…”
Visto lo anterior, El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plana Especial determinó que el asunto bajo estudio corresponde a la materia contencioso administrativa, adicionalmente, confirió la competencia para este órgano colegiado. Ahora bien, el asunto bajo estudio debe ser encuadrado en los procedimientos existentes en el Contencioso Administrativo Venezolano.
El artículo 259 constitucional plantea:
“…Los órganos de la jurisdicción contenciosoadministrativa son competentes para anular los actos administrativo generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
El artículo 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por su parte, explana:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente que dicte autos de autoridad o actúe en función administrativa”.
Determinado el asidero constitucional y legal para entrar a conocer este asunto, corresponde ahora evaluar, ¿en cuál de los procedimientos especializados de esta jurisdicción encuadra?
El planteamiento que hemos venido abordando corresponde a lo que en el derecho venezolano se conoce como Acción Merodeclarativa y que en el derecho extraterritorial, entre otras denominaciones, se le ha asignado la de, Tutela Meramente Declarativa.
La naturaleza jurídica del instituto procesal que ahora nos ocupa, se puede enfocar, como una tutela que persigue que el órgano jurisdicente declare la certidumbre o incertidumbre de un derecho, la existencia o inexistencia de una relación jurídica.
En este orden de ideas, la naturaleza jurídica, junto al carácter de la acción que ahora nos ocupa, habida cuenta del sujeto procesal pasivo de la relación procesal, permite que se encuadre en lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 1. La referida norma plantea:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación…”
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se afinca, en las anteriores argumentaciones para declarar que: ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial y en consecuencia pasa a conocer, en primer grado de jurisdicción, la “Acción de Declaración de Certeza de Propiedad” que fuere interpuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil denominada “INVERSIONES GAMMA 6, C.A.”, ampliamente identificada en las actas procesales que anteceden, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB). Así se establece.
Asimismo, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que, verificados como sean los presupuestos de admisibilidad de la presente acción, dicte el pronunciamiento relativo a la admisibilidad. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena Especial, para conocer la “Acción de Declaración de Certeza de Propiedad” que fuere interpuesta por los ciudadanos Mariela Mayaudon de Mayaudon, Roger Morillo Lizardo y Marbella Espinoza de Arteaga, titulares de las cédulas de identidad números: 8.154.538, 7.060.633 y 7.045.182, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 24.547, 24.536 y 24.501, respectivamente, actuando en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES GAMMA 6, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el número 37, tomo 11-A, contra el SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE BIENES ASEGURADOS O INCAUTADOS, CONFISCADOS Y DECOMISADOS (SNB).
2. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines que, verificados como sean los presupuestos de admisibilidad de la presente acción, dicte el pronunciamiento relativo a la admisibilidad.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ________________ (____) días del mes de ________________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp N°: 2023-403
AHLL/END.
En fecha____________ ( ) de_______________ dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria.
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