JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE NÚM. 2021-106
En fecha 21 de julio de 2021, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio N°2021-072, de fecha 9 de junio de 2021, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, expediente contentivo de la demanda por abstención interpuesta por el abogado HAINZAM TEIFUR CHAROF (INPREABOGADO Núm. 83.844), actuando en su nombre y representación, contra el JEFE DE LA DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión, se efectuó de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la solicitud realizada por la parte actora ante el referido Juzgado, para que remitiera el expediente a este Juzgado Nacional.
En fecha 22 de junio de 2021, se dio cuenta en este Juzgado, se designó juez ponente.
En fecha 5 de agosto de 2021, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente, admitió la referida demanda, ordenó aplicar el procedimiento breve, y se ordenó la citación del Jefe de División de Sucesiones, Gerencias Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, así como la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal General de la República.
En fecha 15 de septiembre de 2021, se comisionó al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, para efectuar la respectiva citación y las notificaciones correspondientes.
En fecha 9 de noviembre de 2021, el representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó escrito de informe.
En fecha 11 de noviembre de 2021, se fijó “…para el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiunos (2021) a las (10:00 a.m.) la oportunidad para que [tuviera] lugar la Audiencia de Juicio…”. (Corchete añadido)
En fecha 23 de noviembre de 2021, fue celebrada la Audiencia Oral, que contó con la comparecencia del demandante y el Ministerio Público, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del demandado. En dicha oportunidad la parte accionante promovió pruebas (documentales e inspección judicial).
En fecha 17 de febrero de 2022, el Presidente de este Juzgado emitió pronunciamiento únicamente sobre las documentales promovidas, las cuales fueron admitidas.
En fecha 22 de febrero de 2022, se ordenó pasar el expediente al juez ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 03 de junio de 2022, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA, y se le reasignó la ponencia en fecha 9 de junio de 2022.
En diferentes oportunidades la parte actora ha solicitado pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la prueba de inspección judicial promovida, así como de la medida cautelar peticionada en el presente asunto.
En fecha 06 de diciembre de 2023, se dejó constancia que en fecha 31 de mayo de 2023, fue reconstituido el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se incorporó a este Órgano Jurisdiccional el Juez ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, quedando constituido de la siguiente manera: EUGENIO HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; por lo que este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se ratificó la ponencia al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
En fechas 12 de diciembre de 2023, y 01 de febrero de 2024, la parte actora solicitó sentencia.
-I-
DEMANDA POR ABSTENCIÓN
En fecha 7 de junio de 2021, el abogado Haizam Teifur Charof, actuando en su nombre y representación, interpuso demanda por abstención contra el Jefe de la División de Sucesiones Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos y Servicio Nacional de Administración Aduanera (SENIAT), fundamentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que:“…los días 30 de Abril del año 2021, 27 de Octubre del 2020, 23 de Octubre del 2020, y 27 de Diciembre del 2018, consign[ó] (4) cuatro escritos de solicitudes ante el JEFE DE LA DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la sede de la referida DIVISIÓN DE SUCESIONES, REGION (sic) LOS LLANOS…” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que: “Hasta el momento de la presentación de este Recurso por Abstención o Carencia, el JEFE DE LA DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) no ha emitido respuestas, ni llamado ni oficiado, sin pronunciamiento alguno relacionado con los efectos que se derivan de las solicitudes, VIOLANDO MIS DERECHOS A LA OPORTUNA RESPUESTA COMO UN DERECHO CONSTITUCIONAL DE UN DERECHO INHERENTE COMO HIJO LEGITIMO (sic)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que: “…la conducta omisiva desplegada por el Ciudadano (sic) JEFE DE LA DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION (sic) LOS LLANOS, SENIAT, es lo que [lo] impulsa a ocurrir ante este Tribunal, pues el mismo se halla para presentar peticiones a los órganos que se ocupan de los asuntos públicos, dirigidas a informar, reclamar o demandar conductas, acciones o reparaciones a la afectación o violación de derechos, o a perjuicios para el interés colectivo o el bien público y en consecuencia incumple el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que: “La legitimación se desprende del hecho que [tiene] los mismos derechos sucesorios como [sus] hermanas, hijos común de nuestra madre SALMA SHARAF DE TEIFUR, ostent[a] un interés jurídico actual, por cuanto, forman parte de un acto administrativo de la DECLARACIÓN SUCESORAL DE [SU] MADRE, [lo] obviaron dolosamente es por ello que reiteradas veces h[a] realizado solicitudes ante el SENIAT (sic) conforme a la Ley pero careciendo respuestas a lo solicitado, para poder tener derecho como hijo y por ende presentar la declaración sustitutiva [agregándose] como heredero”.(Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que:“consideración la normativa vigente, tenemos que la FALTA DE RESPUESTAS INCURRIDA en (4) cuatro oportunidades por LA DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), constituye una abstención u omisión que afecta el derecho constitucional a una adecuada y oportuna respuesta prevista en el artículo 51 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA CRBV (sic), en concordancia con los artículos 2, 3 y 4 de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS LOPA (sic)...” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que: “…la conducta del Jefe de la División de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, SENIAT (sic), encuadra perfectamente dentro de los supuestos de abstención señalados, en virtud que hasta la presente fecha, dicho ente no se ha pronunciado en cuanto a la solicitudes (…). De tal manera, que dicha omisión, inacción o silencio administrativo afecta gravemente a mis derechos sucesorios como hijo en [su] situación jurídica actual. Es por lo antes expuesto, que ocurro ante este Juzgado conforme a lo dispuesto en los (sic) Artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para que frente a dicha conducta omisiva, inactividad, incumplimiento, inejecución de actuación que vulnera la imposición concreta del legislador, se puede lograr que el referido ciudadano de (sic) cumplimiento efectivo a la obligación impuesta por la norma constitucional”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que: “En el caso que nos ocupa, tenemos que la División de Sucesiones, Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región los Llanos, SENIAT (sic) debía pronunciarse sobre (i) la procedencia o no de las solicitudes que habían sido ratificadas y en consecuencia sobre el derecho de introducir una declaración sustitutiva sucesoral, para incorporar[lo] como hijo como un derecho, o (ii) pronunciarse sobre las copias certificadas, así como el procedimiento de verificación de la declaración donde [lo] obviaron e instar[lo] a introducir directamente la declaración sustitutiva sucesoral del expediente de [su] madre previamente solicitadas en varias oportunidades…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que: “Tal como fue indicado al inicio de este escrito libelar, [su] persona en [su] carácter de coheredero de [su] madre (sic) [ejerció] solicitudes administrativas ante la DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SENIAT (sic) para el procedimiento de verificación de unas irregularidades donde [lo] excluyeron como heredero, no [lo] dejan ni ver el expediente de [su] madre, otorgando la copia certificada del expediente para poder hacer la declaración sustitutiva sucesoral a los fines de incluir[lo] en calidad de heredero, es por ello que requirió la ratificación del interés en las solicitudes anteriores…”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que: “…la falta de pronunciamiento por parte de la DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SENIAT (sic) respecto a las solicitudes ratificadas en los procedimientos administrativos de [sus] derechos, no solo supone una omisión o inactividad que afecta el curso formal del procedimiento administrativo, sino que afecta la esfera jurídica y patrimonial de [su] persona como coheredero legítimo”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Por último, indicó que: “en virtud de todo lo anteriormente expuesto. visto que la DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SENIAT (sic) no se pronunció en los términos expuestos en el plazo respectivo, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte declare CON LUGAR el presente Recurso por Abstención y, en consecuencia, (i) ordene a la DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SENIAT (sic) a pronunciarse sobre las solicitudes debidamente ratificadas, (ii) ordene a la DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SENIAT (sic) pronunciarse respecto al procedimiento, y (iii) ordene a la DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SENIAT (sic) admitir[le] [sus] documentos personales que demuestran [su] calidad de hijo para incluir[lo] en la declaración sucesoral” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
INFORME DEL ÓRGANISMO DEMANDADO
En fecha 9 de noviembre de 2021, el representante legal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) consignó escrito de informe a través del cual expuso lo siguiente:
Que: “… se observa que el abogado HAINZAM TEIFUR CHAROF, alegó como fundamento de la demanda por abstención o carencia la vulneración del derecho de petición, las cuales fueron del tenor siguiente:
-SOLICITUD RECIBIDA BAJO EL Nro. 0003795 DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DE 2018, ANTE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION DE LOS LLANOS-SENIAT; LETRA “f”, solicitando que se iniciara el procedimiento de verificación, a fin de determinar si es correcta o no la solicitud de declaración sucesoral donde me obviaron dolosamente mi existencia en dicha declaración.
-SOLICITUD RECIBIDA BAJO EL Nro.002538 DE FECHA 23 DE OCTUBRE DEL 2020, ANTE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION DE LOS LLANOS-SENIAT, LETRA “D” solicitando que se iniciara el procedimiento a fin de determinar si es correcta o no la solicitud de la declaración sucesoral donde me obviaron dolosamente mi existencia en dicha declaración y se RATIFICA SOLICITUD DE FECHA 27 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018.
-SOLICITUD RECIBIDA BAJO EL Nro.002553 DE FECHA 27 DE OCTUBRE DEL 2020, ANTE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION DE LOS LLANOS-SENIAT, LETRA “C” solicitando(1) una COPIA CERTIFICADA DE LA DECLARACION SUCESORAL DE MI MADRE SALWA SHARAF DE TEIFUR.
-SOLICITUD RECIBIDA BAJO EL Nro.000863 DE FECHA 30 DE ABRIL DEL 2021, ANTE LA GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION DE LOS LLANOS-SENIAT, LETRA “B” ratifico solicitudes presentadas sin respuestas, SOLICITO ACCESO AL EXPEDIENTE DE MI MADRE, LO CUAL ME HA SIDO IMPOSIBLE POR PARTE DE ESTA OFICINA Y NUEVAMENETE COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE SUCESORAL’ (Negrillas y subrayado del texto).
Que: “…es menester hacer una distinción en cuanto al Derecho de Petición se refiere, por un lado están las que pueden llamarse Peticiones de Derecho y por otro lado están las Peticiones Políticas, siendo las primeras aquellas que tienen apoyo en una norma específicas que reconoce al administrado una iniciativa cualificada para provocar la actuación de la Administración y las otras, que no imponen a la Administración una obligación de resolver, tomar una decisión o dar una solución al problema planteado. Por lo que consideramos que la solicitud que hace el abogado HAINZAM TEIFUR CHAROF, en el ejercicio de Derecho de Petición se ubica, en la segunda clase de peticiones, las políticas.” (Mayúsculas del texto).
Que: “Ante esta situación podemos observar con meridiana claridad que el acta de nacimiento marcada con la letra “B”, no coincide el nombre ni el apellido materno, con los datos del causante SALWA SHARAF DE TEIFUR, fallecida en fecha 26 de mayo de 2018.” (Mayúsculas del texto).
Que: “…las competencia que tiene el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podemos observar que no es el organismo competente para tramitar lo relativo al Procedimiento de rectificación de partidas.” (Mayúsculas del texto).
Que: “…consideramos que para poder realizar el trámite respectivo ante la Administración Tributaria y poder obtener la certificación de solvencia, el abogado HAIZAM TEIFUR CHAROF y sus otros hermanos presuntamente obviado por sus hermanas (SAUSAN MAZIAD y GELUD CAROLINA) TEIPUR SHARAF, debían primero acudir a los Juzgado de Municipio o de Primera Instancia con Competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, para realizar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y posteriormente acudir ante la Administración para poder obtener el certificado de solvencia, de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexas, y con ello trasladar la propiedad de los bienes de la Sucesión.” (Mayúsculas del texto).
Que: “… [es] importante mencionar que en fecha 11 de octubre de 2019, fue presentada ante la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región Los Llanos la Declaración Sustitutiva de fecha 10 de octubre de 2019, la cual sustituye la declaración Nº 1990033882 de fecha 26 de julio de 2019, consignada por las hermanas (SAUSAN MAZIAD y GELUD CAROLINA) las cuales poseen de forma correcta tanto el apellido paterno: TEIPUR y materno SHARAF…”.(Mayúsculas del texto y corchete añadido).
Que: “…al no ser competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) lo relativo al Procedimiento rectificación de partida, la solución al pedimento realizado por el abogado HAIZAM TEIFUR CHAROF, nos permite concluir que dicha petición no cumple con los limites requeridos para su tramitación.” (Mayúsculas del texto).
Que: “…con respecto a la solicitud de procedimiento de verificación de la declaración sucesoral de SALWA SHARAF DE TEIFUR, realizada por el abogado HAIZAM TEIFUR CHAROF, en los escritos de fecha 27-12-2018 y 23-10-2020, es importante mencionar que todo relacionado en materia sucesoral, es competencia de la División de Recaudación, lo cual dentro de su estructura la conforma el área de sucesiones, según se evidencia de ORGANIGRAMA ESTRUCTURAL, que se anexa marcado con la letra “D” y es quien puede Verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencia a que hubiera lugar.” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que: “En virtud de las normas anteriores, se observa que la copia certificada solicitadas por el abogado HAIZAM TEIFUR CHAROF, no cumplía con los requisitos mínimos para ser acordadas, por lo cual la ciudadana Milagros Ramos, titular de la Cedula de identidad Nro. V-10.267.227, con cargo nominal de Jefe de División de Tramitación, de manera verbal, le informó al abogado que tenía que consignar documentos que acreditaran su cualidad de heredero o apoderado, cuestión que no ha ocurrido hasta la presente fecha”. (Mayúsculas del texto).
Finalmente, solicito: “…se declare SIN LUGAR el recurso por abstención o carencia…”.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde en esta oportunidad resolver la demanda por abstención interpuesta por el abogado HAINZAM TEIFUR CHAROF, actuando en su nombre y representación, contra el JEFE DE LA DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe hacer las siguientes consideraciones preliminares, una vez revisadas las actas procesales que cursan en el presente expediente.
De la prueba de inspección judicial promovida por el accionante.
Consta en el folio 120 del expediente, que la parte accionante en su escrito de pruebas, promovió además de las documentales, prueba de inspección judicial.
Igualmente se aprecia, que por auto de fecha 17 de febrero de 2022, el entonces Presidente de este Juzgado admitió las documentales promovidas, sin proferir pronunciamiento sobre la prueba de inspección judicial.
Así mismo, consta en autos que en varias oportunidades la parte demandante ha insistido, entre otros aspectos, en la evacuación de la mencionada prueba de inspección judicial, por lo que es importante efectuar las siguientes precisiones:
Es importante indicar que la consecuencia de no haberse emitido pronunciamiento expreso sobre la admisión de la prueba de inspección judicial antes referida, es que la misma debió entenderse admitida, visto que no hubo oposición a dicho medio probatorio, tal como lo indica el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria conforme al artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo así, la parte accionante tenía la carga de solicitar la evacuación de la comentada prueba de inspección judicial, y visto que ello no ocurrió dentro del lapso legal correspondiente, debe concluirse que precluyó la oportunidad para evacuar tal medio probatorio. Así se decide.
De la medida cautelar peticionada.
Por otro lado, se aprecia que la parte actora ha solicitado en diversas oportunidades que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles propiedad de la sucesión hereditaria de la madre fallecida del accionante de autos.
Al respecto, este Juzgado Nacional Primero considera que resulta infructuoso emitir pronunciamiento sobre la referida medida cautelar, por cuanto la causa de autos está en estado de sentencia. Así se declara.
De la Promoción de pruebas en el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Este Órgano Jurisdiccional debe precisar que el derecho a la prueba vino a tener rango constitucional como parte del derecho al debido proceso, tal como podemos apreciar que el artículo 49 de la Constitución de 1999.
Es por ello, que el juez o jueza como Director del Proceso y garante de la primacía constitucional, debe velar por mantener a las partes en el pleno ejercicio de sus derechos constitucionales y de esta manera consolidar el Estado democrático, social, de derecho y de justicia como lo estableció el constituyente en el artículo 2 del Texto Fundamental.
Ahora bien, el procedimiento de autos, esto es, el procedimiento breve establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue objeto de interpretación por parte de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.177 dictada el 24 de noviembre de 2010, en el caso: Asociación Civil Centros Comunitarios de Aprendizaje (CECODAP) y otros.
En dicha sentencia se indicó que solamente se remitiría el expediente al Juzgado de Sustanciación de los tribunales colegiados, cuando las partes promuevan pruebas que requieran evacuación; en caso contrario, la admisión y evacuación se harán en el tribunal colegiado, es decir, por el Juez Presidente o Jueza Presidenta del Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, cuando las partes promuevan medios de prueba, y uno de ellos no requería evacuación y el otro sí, surge la siguiente pregunta: ¿Qué hacer en ese caso, entendiendo que pareciera que ese particular supuesto no fue previsto en la interpretación efectuada en el fallo previamente indicado y que fue dictado por la referida Sala?
Al respecto, considera este Juzgado Nacional Primero que, en lo adelante, en el supuesto antes narrado, debe remitirse el expediente al Juzgado de Sustanciación para que emita pronunciamiento sobre la admisión de ambos medios probatorios y en caso de ser admitidos, proceda a la evacuación del medio probatorio correspondiente. Luego de finalizar el lapso probatorio, se deberá remitir el expediente a los jueces de mérito para la continuación de la causa. La referida interpretación permite garantizar una buena marcha del proceso. Así se establece.
Motivaciones para decidir.
Determinada la competencia de esta Sala para conocer la demanda por abstención ejercida, así como el procedimiento aplicable, cabe indicar que la demanda por abstención “…es un medio contencioso administrativo que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 00547 de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid)”. Igualmente, ver sentencia de la Sala Político Administrativa Núm. 837 de 19 de julio de 2017.
En el presente caso, este Órgano Jurisdiccional observa que el accionante denunció el incumplimiento por parte del JEFE DE LA DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), al no haberle dado respuesta alguna sobre cuatro (4) solicitudes referidas a la declaración sucesoral con motivo del fallecimiento de su madre que en vida tenía por nombre SALWA SHARAF DE TEIFUR.
En su escrito de demanda la parte accionante expuso, entre otras cosas, que “…los días 30 de Abril del año 2021, 27 de Octubre del 2020, 23 de Octubre del 2020, y 27 de Diciembre del 2018, consign[ó] (4) cuatro escritos de solicitudes ante el JEFE DE LA DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS, SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la sede de la referida DIVISIÓN DE SUCESIONES, REGION (sic) LOS LLANOS…” (Mayúsculas y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Ahora bien, visto que las causales de inadmisibilidad son de orden público, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la referida a la caducidad de la demanda por abstención con respecto a las cuatro (4) solicitudes efectuadas por el accionante.
Visto lo anterior, resulta necesario señalar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en sus artículos 2 y 5 lo siguiente:
“Artículo 2.- Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Éstos deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.
“Artículo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por éste de algún requisito”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Los artículos citados establecen que las peticiones que los particulares dirijan a la Administración Pública, que no requieran sustanciación deberán ser resueltas dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su presentación.
Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32.- Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…)
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso. (…)”.
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1.- Caducidad de la acción.
2.- Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3.- Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4.- No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5.- Existencia de cosa juzgada.
6.- Existencia de conceptos irrespetuosos.
7.- Cuando sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”
“Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.” (Resaltado del Juzgado Nacional).
Las normas transcritas, aplicables a todos los procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen los supuestos en que se declarará inadmisible la demanda, siendo la caducidad uno de ellos, la cual, como se dijo en las líneas que anteceden, es de orden público, y revisable en cualquier etapa del proceso, incluso al momento de dictar sentencia de fondo.
En el caso de solicitudes presentadas por los particulares que no requieren sustanciación, ese lapso de caducidad de ciento ochenta (180) días previstos en el artículo 32 del aludido cuerpo normativo deben computarse después de vencido el lapso del cual disponía el accionado para responder (conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Este Juzgado debe entender que esos veinte (20) días hábiles deben dejarse correr íntegramente para que la Administración responda las solicitudes formuladas y, en consecuencia, pueda ejercerse la correspondiente demanda por abstención. (Ver sentencia núm. 2016-0384 de fecha 31 de mayo de 2016, dictada por este Órgano Jurisdiccional, así como sentencia núm. 9 del 11 de febrero de 2021, dictada por la Sala Político Administrativa).
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la parte accionante realizó cuatro (4) solicitudes a la Administración, y que este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar cada una de ellas, a los fines de determinar si operó o no la caducidad estudiada precedentemente. Así tenemos que:
Primera solicitud de fecha 27 de diciembre del 2018: Con respecto a dicho requerimiento, y en virtud del artículo supra mencionado (artículo 5 de la LOPA), la autoridad administrativa (SENIAT) disponía de veinte (20) días hábiles para dar respuesta al interesado, y una vez finalizado dicho lapso sin haber respuesta, la parte accionante contaba con 180 días continuos para interponer la demanda por abstención, y visto que la misma fue presentada el 07 de junio de 2021, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad establecido, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad y en consecuencia inadmisible la demanda con respecto a la solicitud de fecha 27 de diciembre de 2018, conforme al artículo 35.1 en concordancia con artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Solicitudes de fecha 23 de octubre y 27 de octubre de 2020: Con respecto a la solicitud de fecha 23 de octubre de 2020, se puede observar que la parte accionante no atendió a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que no dejó transcurrir los 20 días hábiles que disponía la Administración para responder tal solicitud, ya que se puede observar que el 27 de ese mismo mes y año (4 días después) presentó una tercera solicitud ante la Administración, sin que dejara correr los 20 días hábiles que tenía la Administración para responder el requerimiento presentado el 23 de octubre de 2020.
Ahora bien, si contamos los 20 días hábiles siguientes al 23 de octubre de 2020, los mismos culminaron el día 20 de noviembre de 2020, y como no hubo respuesta, comenzaba a partir de allí los 180 días continuos para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que la presente demanda se interpuso el día 07 de junio de 2021, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad (199 días continuos), por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad y en consecuencia inadmisible la demanda con respecto a la solicitud de fecha 23 de octubre de 2020, conforme al artículo 35.1 en concordancia con artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Igual consideración se debe hacer con respecto a la solicitud efectuada por la parte accionante en fecha 27 de octubre de 2020, donde la Administración disponía de los indicados 20 días hábiles para responder la misma (ver artículo 5 de la LOPA), culminando el 24 de noviembre de 2020, y como no hubo respuesta, al día siguiente comenzaban los 180 días continuos para que el accionante acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa, y visto que la presente demanda se interpuso el 07 de junio de 2021, transcurrió sobradamente el lapso de caducidad (195 días continuos), por lo que este Órgano Jurisdiccional declara la caducidad y en consecuencia inadmisible la demanda con respecto a la solicitud de fecha 27 de octubre de 2020, conforme al artículo 35.1 en concordancia con artículo 32.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Con respecto a la última solicitud, esto es, la del 30 de abril de 2021, no opera la caducidad por cuanto la demanda de autos se interpuso el 07 de junio de 2021, es decir, dentro de los 180 días continuos que establece el artículo 32. 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dicha solicitud estaba referida a lo siguiente: “SOLICITO ACCESO AL EXPEDIENTE DE MI MADRE, LO CUAL ME HA SIDO IMPOSIBLE POR PARTE DE ESTA OFICINA Y NUEVAMENETE COPIA CERTIFICADA DE TODO EL EXPEDIENTE SUCESORAL”.
Sin embargo, dicha demanda por abstención por no haberse dado respuesta a la referida solicitud de fecha 30 de abril de 2021, no fue acompañada de los diversos trámites (más de uno), según lo dispone el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que igualmente resulta inadmisible la demanda con respecto a la comentada solicitud, conforme con el artículo 35.4 ejusdem. Así también se establece.
Finalmente, a pesar de ser inadmisible la demanda de autos respecto a las cuatro (4) solicitudes antes referidas, no es menos cierto, que este pronunciamiento sobre las causales de inadmisibilidad, que son de orden público, se hace una vez tramitado la totalidad del procedimiento legalmente establecido (procedimiento breve), y este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración Tributaria en el informe presentado en la oportunidad correspondiente, pretendió dar respuesta a las diversas solicitudes del accionante, por lo que se conmina a la parte actora a revisar lo expuesto en el referido informe y así considerar si la Administración satisfizo las solicitudes presentadas.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda por abstención interpuesta por el abogado HAINZAM TEIFUR CHAROF, actuando en su nombre y representación, contra el JEFE DE LA DIVISIÓN DE SUCESIONES, GERENCIA DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN LOS LLANOS DEL SERVICIO NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de este Juzgado Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de _______________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO LÓPEZ LORETO
La Jue…//
…//za,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA ZALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2021-106
EHP
En fecha _____________________ ( ) de __________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. _______________.
La Secretaria,
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