JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-047
En fecha 21 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativos de la Región Capital, Oficio Nº JSE9º CACJRC 2024/089, de fecha 19 de febrero de 2024, proveniente del Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente judicial Nº 2023-2850 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO HENRIQUE VALENTÍN MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALENTÍN MARTÍNEZ, LIDIA DEL CARMEN LÓPEZ PÉREZ Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.148.032, V-16.148.033 y V-11.582.673, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona de los ciudadanos FARITH EDUARDO FRAIJA NORWOOD -Alcalde del Municipio Guaicaipuro-, CHRISTYAN EDUARDO FRAIJA NORWOOD -secretario ejecutivo de economía productiva-, Corporación para el desarrollo agropecuario del municipio Guaicaipuro (CORPOGUAICA, S.A), y EDDY CAROLINA RODRIGUES CORTEZ -directora de Mercados Municipales-.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, en fecha 19 de febrero de 2024, la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2024, por la parte quejosa, contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2024, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional.
En fecha 23 de febrero de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la apelación planteada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previo a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 17 de mayo de 2022, los ciudadanos LEOPOLDO HENRIQUE VALENTÍN MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALENTÍN MARTÍNEZ, LIDIA DEL CARMEN LÓPEZ PÉREZ Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.148.032, V-16.148.033 y V-11.582.673, y otros, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona de los ciudadanos FARITH EDUARDO FRAIJA NORWOOD -Alcalde del Municipio Guaicaipuro-, CHRISTYAN EDUARDO FRAIJA NORWOOD -secretario ejecutivo de economía productiva-, Corporación para el desarrollo agropecuario del municipio Guaicaipuro (CORPOGUAICA, S.A), y EDDY CAROLINA RODRIGUES CORTEZ -directora de Mercados Municipales-.
Asimismo en fecha 12 de diciembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital ordenó a la parte accionante “Reformular la presente demanda, a fin de determinar el objeto de la misma, la precisión de la acción interpuesta, daños provocados, así como, contra que ente obra directamente su acción”. Al respecto señalaron:
En fecha 10 de enero de 2024, los accionantes LEOPOLDO HENRIQUE VALENTÍN MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALENTÍN MARTÍNEZ, LIDIA DEL CARMEN LÓPEZ PÉREZ, Y OTROS, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Ingrid Yusneydy Higuera Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 279.335, consignaron escrito de reforma de la acción de amparo constitucional.
Que, “(...) Nosotros los ciudadanos, VALENTÍN MARTÍNEZ LEOPOLDO HENRIQUE (…) MARCO ANTONIO VALENTÍN MARTÍNEZ (…) LÓPEZ PÉREZ LIDIA DEL CARMEN (…) todos de este domicilio, agraviados, CIVILES Y EMPRENDEDORES inscritos en emprender Juntos es una plataforma que ofrece programas de formación, tecnología, y multimedia para el impulso de la actividad emprendedora en Venezuela. dedicados a la actividades comerciales dentro del espacio físico de la Milicia Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela inscritos en Agrupamientos Populares de Defensa Integral (APDI) en la consolidación de un nuevo esquema organizativo que responda de manera inmediata ante cualquier intento de quebrantar la paz de la nación de esta parroquia de Los Teques ubicado en la Redoma de Los Teques, Edo Miranda sector La Matica frente la estación del metro Independencia, donde anteriormente funcionaba el concesionario de carros Chevrolet (...)”.(Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de este Tribunal).
Que, “(…) [la] IDENTIFICACIÓN DE LOS AGRAVIANTES, FARITH EDUARDO FRAIJA NORWOOD cedula (sic) de identidad v-12.414.544 como representante (alcalde) de la Alcaldía del municipio Guaicaipuro y CHRISTYAN EDUARDO FRAIJA NORWOOD cedula (sic) de identidad v-13.888.948 de Secretaria ejecutiva (sic) de economía productiva, Corporación para el desarrollo agropecuario del municipio Guaicaipuro (CORPOGUAICA, S.A) EDDY CAROLINA RODRIGUES CORTEZ directora de Mercados Municipales cedula de identidad V-14.214.496 se puede localizar a través de número de teléfono (0412) 381-76-95 (...)". (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregado de este Tribunal).
Alegaron que, "(...) la fecha exacta en que se empiezan a vulnerar los derechos Constitucionales es a partir del 02 de enero del 2022. DESDE DICHA FECHA SE LES INTERRUMPIO Y SE LES IMPIDIO EL ACCESO A LAS INSTALACIONES IMPIDIÉNDOLE A SU VEZ EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES LABORALES (...)". (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, "(...) los derechos constitucionales infringido y vulnerado y que se pretender restituir es el artículo 87 de la CONSTITUCION (...)". (Sic). (Mayúsculas del original).
Que, "(...) los daños ocasionados por el ciudadano alcalde, quien impidió el acceso a las instalaciones donde se ejerce la actividad económica laboral de emprendimiento, como lo es la venta de verduras, hortalizas víveres, alimentos, ropa calzado y artículos de higiene, peluquería, barbería (actividades licitas) etc, desde hace más de DIEZ AÑOS aproximadamente de manera pacífica inequívoca e ininterrumpida, donde se benefician más de 60 familias cuyos ingresos constituyen el medio para poder comprar alimentos, medicamentos, calzado ropa, pagar estudios, ocasionando que los mismos no tuvieran ningún tipo de ingresos, los cuales son para vivir diariamente, (…) sin responder a las peticiones escrita o verbales con respecto al libre ejercicio de la actividad económicas, y negando las respectivas permisologias, haciendo caso omiso y actuando con abuso de poder e incluso utilizando su investidura como alcalde de nuestro Municipio Guaicaipuro, ordenando a la Directora de mercado EDDY RODRIGUES desalojar arbitrariamente a mis patrocinados (...)”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Recalcaron que, "(...) cuya situación en fecha 09 de enero de 2024, reincide nuevamente en vulnerar, ejecutando una notificación aproximadamente en horas de 9:00 am, donde envía una persona de nombre TERESA LOPEZ , quien presuntamente es la directora de CORPOGUAICA, y de manera arbitraria sin ningún tipo de jurisdicción ni competencia ordena boletas de notificación (…) a fin que el titular de establecimiento o quien haga las veces del mismo, comparezcan ante LA SECRETARIA DE ECONOMIA PRODUCTIVA , ADSCRITA A LA ALCALDIA del municipio (…) para consignar los debidos documentos que validen su ocupación, pago de tributos y continuidad de explotación comercial sobre este espacio… dando un plazo de 72 horas para consignar la documentacion’ (...)". (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado de este Tribunal).
Señalaron que, "(...) vulnera[ron] flagrantemente, una vez mas el debido proceso, el derecho al trabajo, sin ningun proceso administrativo, ni ninguna validez legal. En conclusion el ciudadano alcalde por mas de dos años ha realizado acciones ilegales inconstitucionales y que no tienen ninguna resolución legal, con abuso de poder utilizando su investidura para amedrentar a los ciudadanos que solo desean continuar laborando en armonía con el pais (...)". (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregado de este Tribunal).
Finalmente se ratificó los hechos, el derecho y las pruebas promovidas, y solicitaron "(...) se ordene el cese de actuaciones arbitrarias e ilegales y la nulidad de las actuaciones realizadas por parte del ciudadano alcalde, en contra de mi representados que se han realizado, desde el 02 de enero del 2022 hasta el día 09 de enero del 2024. a través de los diferentes órganos adscritos a la alcaldía del Municipio Guaicaipuro, que no han cesado y se mantienen vulneradas durante este lapso de tiempo transcurrido (…) se ordene la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración, ocasionados a mi representados sea calculado e indemnizado en base al valor de la criptomoneda petro, por dejar de percibir ingresos laborales desde hace mas de dos (02) y la magnitud del daño irreparable a las numerosas familias que se beneficiaban de la actividad de EMPRENDIMIENTO. En tal sentido pido a este tribunal restituya en su totalidad los derechos constitucionales infringidos con todo su pronunciamiento de ley (...)”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregado de este Tribunal).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 9 de febrero de 2024, el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional con base en las siguientes consideraciones:
“…-IX-
DE LA ADMISIBILIDAD
(…omissis…)
Corolario a lo dispuesto en las líneas que anteceden, resulta evidente para quien suscribe que en el caso de autos, la vía del Amparo Constitucional no es la vía idónea ni factible para discutir la pretensión alegada por la parte presuntamente agraviada, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de Amparo Constitucional, por cuanto uno de los medios idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica infringida, conforme a la pretensión de la parte presuntamente agraviada, y siendo que sin lugar a dudas la controversia a la que se circunscribe la causa de autos es de naturaleza contenciosa administrativa, la cual puede dilucidarse ante esta jurisdicción mediante la interposición de un RECURSO ABSTENCIÓN debido a la negativa de las autoridad municipal, a cumplir determinados actos a que están obligado por las leyes, como lo establece el numeral cuarto del artículo 25 de la Ley ut supra, aunado a las amplias potestades cautelares del juez contencioso administrativo, puede dar satisfacción a su pretensión sin que sea necesario acudir a la acción de amparo constitucional, no siendo, por tanto, la Acción de Amparo Constitucional la vía idónea para resolver la presente controversia. Así se establece.
(…omissis…)
Ahora bien, es doctrina reiterada de Sala Constitucional, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Al respecto ha establecido la jurisprudencia constitucional que, para garantizar el carácter extraordinario del amparo constitucional, no puede extenderse dicha norma, como aplicable únicamente al caso que efectivamente se haya utilizado algún medio judicial preexistente, sino también para el caso que el presunto agraviado tenga la posibilidad de recurrir la vía ordinaria por contar esta con algún “medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la protección constitucional.
En razón de lo anterior, aplicando los criterios antes transcritos, este Juzgado Superior observa que en el caso de marras se ha intentado una acción de amparo constitucional y aun cuando han sido invocadas las supuestas vulneraciones de derechos y garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se evidencia que la pretensión del amparo, está dirigida al pronunciamiento respecto al cese del presuntocierre del mercado, que en el iter procesal no pudo ser demostrado por los accionantes, debido a que están ejerciendo el comercio y pernoctan las veinticuatro horas del día en el sitio, manifestando que han acudido a los entes correspondientes solicitando los permisos respectivos y la asistencia debida ante el ente presuntamente agraviante -alcaldía del municipio Guaicaipuro del estado bolivariano de Miranda-, y que a la presente fecha no han obtenido respuesta a sus solicitudes.(Sic).
Siendo así, quien decide verifica que efectivamente a través de la vía de amparo constitucional, los accionantes pretenden un pronunciamiento respecto a la presunta violación del debido proceso, el derecho al trabajo y la libertad económica, en cuanto al presunto cierre del establecimiento donde funciona el mercado de los accionantes, ordenado por la POLICÍA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUACAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, permitiendo concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, al no existir otras vías ordinarias idóneas, tal como lo es la acción de demanda de abstención, la cual dispone de los lapsos correspondientes para la exposición de los alegatos a que tenga a bien hacer.
En tal sentido, en el presente caso teniendo en cuanta que existe la vía ordinaria, y podrá ejercer los recursos correspondientes de acuerdo a lo establecido a la normativa legal que regula la materia. Visto que la accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que, el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía, en consecuencia, estima es Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.-
-XI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE, para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta.
2.- SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos LEOPOLDO HENRIQUE VALENTÍN MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALENTÍN MARTÍNEZ, LIDIA DEL CARMEN LÓPEZ PÉREZ Y OTROS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.148.032, 16.148.033 y 11.582.673, respectivamente, debidamente representados por la abogado INGRID YUSNEYDY HIGUERA SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 279 335, contra la POLICÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO Y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, de acuerdo a la motiva del presente fallo. (Negrillas y mayúsculas del original). (Sic).
-II-
FUNDAMENTACION A LA APELACIÓN
En fecha 4 de marzo de 2024, la ciudadana Ingrid Yusneydy Higuera Sánchez, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LEOPOLDO HENRIQUE VALENTÍN MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALENTÍN MARTÍNEZ, LIDIA DEL CARMEN LÓPEZ PÉREZ Y OTROS, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
Señalo que, “…La lesión a dichos derechos se limita concretamente en un grupo determinable como tal, las agrupaciones de individuos que tienen un interés colectivo obran por representación, aun en el caso de que ésta sea ejercida por un grupo de personas, pues el carácter colectivo de los derechos cuya tutela se invoca siempre excede al interés de aquel…”.
Que, “…señalar a esta sala que en definitiva la parte agraviante no pretende cesar en cuanto a la situación de “reubicación” de más de treinta y cuatro (34) familias que no es otra cosa que la manera de hostigar y a través de la alcaldía y sus diferentes organismos durante los dos últimos dos años, (sic) a mis defendidos que han permanecido en dichos espacios y que además se encuentran inscritos en la plataforma de emprendimientos, la cual está en el marco legal de la ley orgánica de emprendimientos y la constitución de la república...”.
Manifestó que, “…mis defendidos no han llegado a acuerdos con dichos organismos, en vista de los maltratos amenazas, y hostigamiento por parte de dichas autoridades, que pretenden neutralizar el derecho al trabajo y al libre desenvolvimiento económico, de familias que en su mayoría son personas de la tercera edad, discapacidad motora, discapacidad Visual, y madres con niños menores de cinco años, constantemente ejerciendo atropellos y abuso de poder por tratarse de la alcaldía máxima autoridad del Municipio Guaicaipuro, despojándolos incluso hasta de la mercancía y con amenazas de privarles de libertad…”.
Finalmente solicitó, “…sea declarada con lugar la presente Solicitud de amparo constitucional, por ser de orden constitucional, porque se continua en la vulneración de los derechos invocados, para garantizar de manera urgente estos derechos a fin de poder tener sustentos propios y legitimar la sobrevivencia de las diferentes familias dependen de dichas actividades de Emprendimientos Laborales…”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.
En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “Sin Lugar” la presente acción de amparo constitucional, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referidos, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró SIN LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por LEOPOLDO HENRIQUE VALENTÍN MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALENTÍN MARTÍNEZ, LIDIA DEL CARMEN LÓPEZ PÉREZ Y OTROS, asistidos por la abogada Ingrid Yusneydy Higuera Sánchez (INPREABOGADO N° 279.335), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la persona de los ciudadanos FARITH EDUARDO FRAIJA NORWOOD -Alcalde del Municipio Guaicaipuro-, CHRISTYAN EDUARDO FRAIJA NORWOOD -secretario ejecutivo de economía productiva-, Corporación para el desarrollo agropecuario del municipio Guaicaipuro (CORPOGUAICA, S.A), y EDDY CAROLINA RODRIGUES CORTEZ -directora de Mercados Municipales-.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que en fecha 09 de febrero de 2024, el Juzgado a quo libró boleta dirigida a la parte accionante a los fines de notificar de la decisión dictada en esa misma fecha, igualmente se observa que ésta ejerció el recurso de apelación en fecha 16 de febrero de 2024, esto fue al quinto (5º) día hábil consecutivo a la fecha en que se publicó la sentencia recurrida -aun cuando no constaba en actas el acuse de recibo de la notificación librada-, por lo que la apelación aquí formulada se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara.-
Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentación de la apelación para que el tribunal superior conozca del asunto; sin embargo, en caso de presentarse, el mismo es valorado siempre y cuando se presenta dentro de los treinta (30) días siguientes a que se dé cuenta al Juzgado y se designe ponente. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). En este orden de ideas, se evidencia de las actas que la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación, en fecha 04 de marzo de 2024, esto fue dentro de los 30 días desde que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional de la apelación ejercida, por lo cual se tiene como tempestivo según la sentencia anteriormente citada. Así se declara.-
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa que se solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones a los derechos: al trabajo, debido proceso, a la defensa y a la libertad económica, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, manifestó la accionante, “…Sea admitida como tal, con todos sus efectos legales…”.
En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declaró Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, según lo siguiente “…teniendo en cuenta que existe la vía ordinaria, y podrá ejercer los recursos correspondientes de acuerdo a lo establecido a la normativa legal que regula la materia. Visto que el accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que, el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide…”.
Indicado lo anterior, es menester resaltar que se ha señalado anteriormente que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador patrio para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.
Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal.
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Hecha las consideraciones anteriores, el presente caso está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta violación a los derechos: al trabajo, debido proceso, a la defensa y a la libertad económica, señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, evidencia este Juzgado Nacional, que el Juez de Instancia en su decisión estableció que “…efectivamente a través de la vía de amparo constitucional, los accionantes pretenden un pronunciamiento respecto a la presunta violación del debido proceso, el derecho al trabajo y libertad económica, en cuanto al presunto cierre del establecimiento donde funciona el mercado de los accionantes, ordenado por la POLICÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, permitiendo concluir que dicha solicitud va más allá de la restitución de una situación jurídica infringida, por cuanto no es susceptible de ser satisfecha mediante la acción de amparo constitucional, al no existir otras vías ordinarias idóneas, tal como lo es la acción de demanda de abstención , la cual dispone de los lapsos correspondientes para la exposición de los alegatos a que tenga a bien hacer…”.
En ese tenor, resulta pertinente citar la sentencia proferida por este Juzgado Nacional Primero en fecha 14 de marzo de 2023, número 2023-0150, caso Carlos José Casaña vs. Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, en la cual se estableció que:
“… El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Sin embargo, este medio recursivo es una figura excepcional, que solo es admisible cuando el quejoso no tenga otro medio ordinario para reparar el daño o amenaza de violación a una garantía constitucional, o cuando el recurso ordinario con el que cuenta, no sea capaz de reparar la lesión alegada. En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentenció lo siguiente:
‘…la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria; no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismo propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. Ahora bien, en el presente caso la empresa accionante no ha expuesto motivo alguno que permita a esta Sala llegar al convencimiento de que el medio idóneo para lograr una efectiva tutela judicial era el amparo... (Sentencia n. 939 de 09.08.2000, caso: Stefan Mar).
Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, a través de las vías ordinarias. De lo contrario, cuando el quejoso acuda al amparo constitucional sin especificar que la vía ordinaria no es lo idónea, la acción debe declarase inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, bien porque ha debido acudirse a otras vías para la protección constitucional o porque ya se acudió a ellas.
La acción de amparo constitucional no puede ser una especie de remedio procesal alternativo o superpuesto y, mucho menos, un correctivo imitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes. Su condición de garantía constitucional efectiva y directa, y el hecho de que se repute como el medio que con mayor concreción y dinamismo se puede mantener la supremacía constitucional, no es óbice para la exigencia de ciertas formas y requisitos procesales que, lejos de obstruir el funcionamiento de la institución, contribuyen a conservarla de los frecuentes abusos y excesos en sus postulaciones, y así se declara..." (Sentencia n. 2278 de fecha 16.11.01, caso: Jairo Cipriano Rodríguez).
De igual forma, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos sucesivos, ha ratificado lo extraordinario del amparo, y que cuando el quejoso cuente con figuras procesales ordinarias, que puedan reparar el daño, la acción constitucional es inadmisible. En ese orden, se estableció:
'(...) Observa la Sala que la procedencia del amparo como excepción a la vía ordinaria requiere que la violación al derecho constitucional denunciado sea tal, que muestre clara e indubitablemente la falta de idoneidad de la vía ordinaria para restablecer la situación jurídica infringida y evitar se causen daños irreparables, por lo cual deberá justificar y fundamentarse la selección del amparo en prescindencia de la vía ordinaria, lo cual no se evidencia en este caso, pues la parte accionante dispone de varias opciones que la vía ordinaria comprende a fin de satisfacer su pretensión (Sentencia de fecha 05-08-2005, Exp 05-1228)...” (Negrillas de este Juzgado)
De lo constante en autos, se desprende que la parte accionante interpuso la acción de amparo constitucional sin argumentar satisfactoriamente por qué las vías ordinarias resultaban insuficientes o inoperantes para salvaguardar el ejercicio de sus derechos constitucionales, a pesar de que la parte accionante disponía de total acceso a los órganos jurisdiccionales; aunado a ello, no justifica satisfactoriamente la parte quejosa la escogencia de la acción de amparo constitucional ante cualquier otro mecanismo ordinario de impugnación, lo que, como ya lo hemos señalado, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir y de lo que depende el éxito de su pretensión, resultando evidente su incumplimiento en el presente caso, siendo así, este Juzgado Nacional tampoco advierte motivos que justifiquen la interposición de esta acción extraordinaria, pudiendo la parte accionante hacer uso de las vías idóneas para satisfacer su pretensión al momento de los hechos que presuntamente vulneraron sus derechos constitucionales.
En atención a ello, corresponde entonces al solicitante del amparo constitucional la carga de alegar y probar, o bien la inexistencia de mecanismos procesales alternos, o bien la ineficacia o insuficiencia de los existentes para reparar la situación jurídica infringida, lo que en la causa bajo examen no ocurrió.
Así las cosas, se observa que el Juez de instancia al declarar que “…teniendo en cuenta que existe la vía ordinaria, y podrá ejercer los recursos correspondientes de acuerdo a lo establecido a la normativa legal que regula la materia. Visto que el accionante no demostró circunstancia alguna que permitiera llevar al convencimiento de quien decide que, el medio idóneo para lograr que la efectiva tutela judicial era el amparo constitucional y no otra vía, en consecuencia, estima este Órgano Jurisdiccional que la presente solicitud debe ser declarada SIN LUGAR…”, no incurrió en un error de percepción al momento de señalar que le estaba dado al accionante la vía judicial ordinaria para ejercer su pretensión.
Sin embargo, el Juzgado de Instancia declaró SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional, aun cuando verificó que la misma se encontraba incursa en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley especial, por lo tanto debió declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo, ya que la misma al ser de orden público podría ser declarada en cualquier grado y estado de la causa. Ello así, es deber de esta Alzada declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, CONFIRMA, con la modificación expuesta, la sentencia objeto de apelación. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ingrid Yusneydy Higuera Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 279.335, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEOPOLDO HENRIQUE VALENTÍN MARTÍNEZ, MARCO ANTONIO VALENTÍN MARTÍNEZ, LIDIA DEL CARMEN LÓPEZ PÉREZ Y OTROS, antes identificados, contra la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “SIN LUGAR” la presente acción de amparo.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA, con la modificación expuesta, la sentencia objeto de apelación.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2024-047
SJVES/
En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria.
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