JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2015-000396
En fecha 26 de octubre de 2023, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar al ciudadano FRANCISCO IGNACIO APONTE MIRABAL (C.I. V- 12.322.150), con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE, mediante el cual se le “sustituyó de su cargo como Síndico Procurador Municipal”.
En fecha 31 de octubre de 2023, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte apelante. En esa misma fecha se fijó la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional y se retiró en fecha 22 de noviembre de 2023.
En fecha 20 de diciembre de 2023, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Pérdida del Interés.
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte que la causa se encuentra en estado de sentencia, esto es, desde la fecha 28 de marzo de 2017 (vid. folio 225). Igualmente, se advierte que la última actuación de la parte apelante fue en fecha 29 de marzo de 2017 (vid. folio 226), por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido un más de siete (7) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es importante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Núm. 956, de fecha 1º de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Núm. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte apelante lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en virtud que en fecha 26 de octubre de 2023, este Juzgado ordenó librar la notificación a la parte apelante para que manifestara su interés en el presente asunto y visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna por su parte en el período concedido (10 días de despacho), debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente apelación. Así se decide.
Ahora bien, visto que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Municipio San Fernando del estado Apure, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente asunto es procedente o no la consulta obligatoria del referido fallo, en virtud de que el referido municipio resultó parcialmente desfavorecido por dicha sentencia.
De la Consulta de Ley.
Al respecto, este Juzgado Nacional Primero debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis (hoy artículo 84), el cual prevé “(…) toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
Asimismo, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 1331 dictado el 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.598 del 20 de enero de 2011, que señaló:
“(…) las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidos a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley.
En el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los Municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158).
Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los Municipios, salvo los que se les establezca por ley.
(…)
Así mismo, se ordena la publicación del extenso de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario se deberá indicar: ‘Sentencia de la Sala Constitucional mediante la cual se establece que los Municipios no gozan del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente.’ Asimismo, se ordena que se haga mención especial de esta decisión en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo la anterior reseña”. (Negrillas de este Juzgado Nacional Primero).
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso:Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado de este Juzgado Nacional Primero).
Dicho lo anterior, se entiende entonces, que para la fecha en que fue dictada la decisión recurrida, esto es, en fecha 11 de noviembre de 2014, estaba vigente el criterio que afirmaba que los Municipios “no goza[ban] del privilegio previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, referido a la consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente” ya que no se había extendido tal prerrogativa procesal de la República a los Municipios (vid. Sentencia Núm. 00766, de fecha veintiséis (26) días del mes de noviembre de 2019, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Finalmente, en el caso de autos, verifica este Juzgado Nacional Primero que en la presente causa NO PROCEDE la consulta obligatoria de la decisión de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, por lo cual se declara FIRME la misma. Así se establece. (Ver sentencia Núm. 2024-0180, de fecha 08 de febrero de 2024, dictada por este Órgano Jurisdiccional).
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante (querellante) y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación.
2.-NO PROCEDE la consulta de Ley de la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. En consecuencia, FIRME la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H.LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2015-000396
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,