JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. AP42-R-2016-000015
En fecha 26 de octubre de 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó notificar a la ciudadana YURANCY ENCARNACIÓN DÍAZ DE ROA (C.I. V- 7.287.644), con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 1º de junio de 2015, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO.
En fecha 31 de octubre de 2023, libró la boleta de notificación dirigida a la parte apelante. En esa misma fecha se fijó la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional y se retiró el 22 de noviembre de 2023.
En fecha 20 de diciembre de 2023, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 26 de octubre de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la Pérdida del Interés.
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte que la causa se encuentra en estado de sentencia, esto es, desde la fecha 10 de marzo de 2016 (vid. folio 250). Igualmente, se advierte que la última actuación de la parte apelante fue en fecha 11 de febrero de 2016, cuando consignó escrito de fundamentación de la apelación (vid. folio 236), por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido un más de ocho (8) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es importante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Núm. 956, de fecha 1º de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Núm. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en virtud que en fecha 26 de octubre de 2023, este Juzgado ordenó librar la notificación a la parte apelante para que manifestara su interés en el presente asunto y visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna por su parte en el período concedido (10 días de despacho), debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante (querellante) y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en la presente apelación. Así se decide.
Ahora bien, visto que la sentencia apelada declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE GUÁRICO, debe este Órgano Jurisdiccional verificar si en el presente asunto es procedente o no la consulta obligatoria del referido fallo, en virtud de que la referida gobernación resultó parcialmente desfavorecida por dicha sentencia.
De la Consulta de Ley.
Al respecto, este Juzgado Nacional Primero debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de fecha 31 de julio de 2008, aplicable ratione temporis (hoy artículo 84), el cual prevé “(…) toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071, dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia Núm. 989/2013 dictada por esta Sala).

Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, ha establecido que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
A su vez, es importante destacar el artículo100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los Estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado).Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano público administrativo recurrido en el presente caso es la Secretaría de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del estado Bolivariano de Guárico, que detenta la personalidad jurídica del estado Guárico, el cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta de fecha 1º de junio de 2015, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico, donde se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableció lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YURANCI ENCARNACIÓN DÍAZ DE ROA (Cédula de Identidad Nº 7.287.644), entonces asistida de abogada, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico) De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:
El thema decidendum se circunscribe al “…pago de una diferencia (…) por concepto de Prestaciones Sociales y otros derechos laborales…”. Al respecto, adujo la querellante, lo siguiente:
(…Omississ…)
En virtud de lo expuesto, la parte accionante solicitó le sea acordado el pago de la “… suma de Setecientos Setenta y Ocho Mil Novecientos Cincuenta y Un bolívares con Tres Céntimos (Bs. 778.951,03) por concepto de diferencia (…) de (…) Prestaciones Sociales…” (Negrillas del texto), incluyendo los siguientes conceptos legales:
1)Por concepto de diferencia por Antigüedad, la cantidad de Bolívares trescientos veintinueve mil doscientos cincuenta y cuatro con noventa y ocho céntimos (Bs. 329.254,98); 2) Por concepto de diferencia por fideicomiso, la cantidad de Bolívares ciento setenta y ocho mil setecientos catorce con treinta y ocho céntimos (Bs. 178.714,38); 3) Por concepto de diferencia por bono de alimentación o cesta tickets, la cantidad de Bolívares ciento ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco (Bs. 188.855,00); 4) Por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, la cantidad de Bolívares once mil ochocientos diecisiete con sesenta y un céntimos (Bs. 11.817,61); 5) “…la diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador (…) del que solo me fue cancelado Bs. 250,00…” (Negrillas del texto); 6) El monto de Bs. 442,89 por concepto de 35 días de salario como lo establece la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…” (Negrillas del texto), 7) “… El monto de Bs 1.460,00 por concepto de Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares establecido en la Cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003 …” (Negrillas del texto), y, 8) “…La cantidad que [le] fue descontado (…) desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1ra quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…” (Mayúsculas del texto).
De igual forma solicitó el pago de intereses moratorios sobre la diferencia de las prestaciones sociales reclamadas; así como la indexación o corrección monetaria y “…El pago de las Costas Procesales del presente juicio…”.
Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 15 de diciembre de 2014, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazó y contradijo la procedencia de los conceptos reclamados por la querellante en el escrito libelar.
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a pronunciarse en los términos siguientes:
1. Respecto a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad, la parte actora arguyó lo siguiente: “…en el período comprendido entre el 01 de Octubre de 1976 y hasta el 18 de Junio de 1997 me corresponde el pago de 570 días a Bs. 12,64 para un total de Bs. 7.204,80. Conforme al Régimen Regular según la Ley Orgánica del Trabajo desde el 19 de Junio de 1997 y hasta el 30 de Abril de 2014, me cancelaron 510 días del segundo lapso correspondientes al período entre el 19 de junio de 1997 hasta el 30 de Abril de 2014, por un monto de Bs. 213.798,12, a razón de Bs. 419,21 por día. Me correspondía 1290 días a Bs. 419,21 lo que suma la cantidad de Bs. 540.780,90 según lo establece el literal c) del Artículo 142 de la LOTT para un total de Bs. 547.985,75 de los cuales me cancelaron Bs. 218.730,72, generando una diferencia a mi favor de Bs. 329.254,98 solo por éste concepto…” (Negrillas del texto).
A su vez adujo que: “…hicieron una deducción de Bs.50.082,66 por concepto de Antigüedad, alegando que ya los habían depositado, dinero que yo no recibí y que por lo tanto no reconozco. De igual manera una deducción sin explicación alguna por Bs. 17.573,51 que también desconozco…” (Negrillas del texto).
Aunado a ello indicó lo siguiente: “…mis primeros años de servicio fueron en el medio rural y esto no fue tomado en cuenta, y que solo me reconocieron 30 años de servicio, cuando en total yo cumplí 36 años, 05 meses y 29 días, perdiendo en mi caso 6 años, 05 meses y 29 días…”
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo que a la querellante se le adeude la diferencia reclamada y expuso que “…la deducción por la cantidad de Bs. 50.082,66, corresponde al monto abonado a la demandante en su cuenta personal en el Banco Nacional de Crédito y la otra por cantidad de Bs. 17.573,51 corresponde a los anticipos solicitados y abonados por intermedio del Banco Federal…”
Circunscribiéndonos al caso de marras, a fin de analizar la procedencia o no del concepto reclamado, advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó principalmente la existencia de una diferencia a su favor por concepto de antigüedad, en el número de días sobre los cuales la Administración calculó el primer y segundo lapso del referido concepto.
Al respecto, advierte este Juzgador que el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante se realizó en base a dos lapsos; el primer lapso correspondiente al período del 01 de noviembre de 1977 al 18 de junio de 1997 por 19 años, 07 meses y 17 días de servicio; y el segundo lapso correspondiente al período del 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2014 por 16 años, 10 meses y 11 días de servicio, tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante que riela al folio 06 del expediente.
En tal sentido, con relación a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad; la parte actora arguyó que la Administración debió efectuar el cálculo correspondiente al primer lapso en base a “…570 días a Bs. 12,64 para un total de Bs. 7.2014,80…”, el cual se calculó en base a 390 días para un total de Bolívares cuatro mil novecientos treinta y dos con sesenta céntimos (Bs. 4.932,60), tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante, que riela al folio 06 del expediente; y que el segundo lapso debió calcularse en base a 1290 días “…según lo establece el literal c) del Artículo 142 de la LOTT…” y no en base a 510 días como en efecto se calculó, tal como se desprende de la aludida planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante.
Ahora bien, con relación a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad para el período del 01 de noviembre de 1977 al 18 de junio de 1997; tal como se estableció anteriormente, la parte actora arguyó que debió realizarse el cálculo en base a “…570 días…”, y no en base a 390 días como en efecto se calculó, lo cual se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (folio 06 del expediente).
De lo anterior, resulta evidente que existe diferencia entre el monto pagado por la Administración y el reclamado por la querellante, no obstante, corresponde a la parte actora demostrar el hecho que produjo la diferencia en el monto de dicho concepto, y en tal sentido, se limitó a exponer que para el primer lapso le “…corresponde el pago de 570 días a Bs. 12,64 para un total de Bs. 7.204,80. Conforme al Régimen Regular según la Ley Orgánica del Trabajo…”
Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-3447 de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el Expediente AP42-R-2006-000231 (Caso: Sonia María Gutierrez De Bolett contra El entonces Ministerio de Educación y Deportes) se pronunció en los siguientes términos:
(…Omississ…)
De lo anterior se desprende que es criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que la procedencia del pago de diferencia en el pago de las prestaciones sociales, derivadas de errores atribuidos a los cálculos de dicho concepto, dependen de que el administrado aporte los elementos probatorios que logren demostrar que la fórmula utilizada por la Administración para realizar los cálculos resulte contraria a las normativas legales aplicables.
Al respecto, este Juzgado observa independientemente que puedan revelarse diferencias entre la cantidad aspirada por la funcionaria y la cancelada por el organismo, que ello sólo obedece a la fórmula de cálculo utilizada, con la observancia de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las formulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ocurre en el presente asunto, ya que la parte querellante no fundamentó ni probó el hecho por el cual deduce que la Administración erró en el cálculo del monto del primer lapso, por lo que este Juzgador desestima por infundado el reclamo referido a la diferencia de prestaciones sociales referida al cálculo del primer lapso del aludido concepto. Así establece.
Por otra parte, referente al cálculo del segundo lapso, tal como se estableció anteriormente, la parte actora alegó que el mismo debió calcularse en base a 1290 días “…según lo establece el literal c) del Artículo 142 de la LOTT…” y no en base a 510 días como en efecto se calculó. En tal sentido, de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante (folio 06 del expediente), se constata que el segundo lapso de antigüedad fue calculado de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012 en base a 16 años, 10 meses y 11 días de servicio para el período comprendido entre el 19 de junio de 1997 y el 30 de abril de 2014.
Al respecto, el artículo 142 de la referida ley estatuye lo siguiente:
(…Omississ…)
Del artículo supra transcrito se desprende que cuando por cualquier causa culmine la relación laboral o funcionarial, el trabajador o funcionario público “…recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”.
Al respecto, de conformidad con los literales a y b del referido artículo, el patrono depositará por concepto de garantía de las prestaciones sociales del trabajador o funcionario público, a partir del primer trimestre de servicio, el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado; adicionalmente, y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o funcionario, dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. Por su parte, el literal c establece que “…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario…”; el monto que resulte mayor entre los dos conceptos anteriormente descritos, es decir, el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral o funcionarial de acuerdo al literal c será el que efectivamente debe percibir el trabajador o funcionario por concepto de prestaciones sociales.
Por los argumentos expuestos, y en razón de que de la planilla de liquidación del cálculo de las prestaciones sociales de la querellante (folio 06 del expediente) se desprende que el total de la garantía depositada en favor de la misma de conformidad con el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras es de Bolívares setenta y dos mil cuatrocientos veinticinco con nueve céntimos (Bs. 72.425,09), lo cual no resulta un hecho controvertido en el presente asunto, habida cuenta que la accionante no rechazó dicho monto; constata este Juzgador que corresponde a la querellante el cálculo de sus prestaciones sociales efectuado de acuerdo al literal c de la referida Ley, ya que resulta mayor que la garantía depositada; es decir, le corresponden, treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
En virtud de lo expuesto, y en razón de que de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (folio 06 del expediente) se evidencia que el cálculo del segundo lapso corresponde a 16 años, 10 meses y 11 días de servicio, equivalentes a 17 años, advierte este Juzgador, de una operación aritmética realizada de conformidad con el literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, que 17 años, calculados en base a treinta días da como resultado 510 días, tal como lo determinó la Administración, por tanto, resulta forzoso para este Juzgador negar la diferencia de antigüedad reclamada por la parte actora con fundamento en que en su decir, correspondía el cálculo en base a 1290 días. Así establece.
Por otra parte, respecto a la “…deducción de Bs.50.082,66 por concepto de Antigüedad …” y la “…deducción (…) por Bs. 17.573,51…”; advierte este Juzgador que la parte actora desconoció las aludidas deducciones por cuanto alega que no recibió dichos pagos.
Ahora bien, advierte este Juzgador de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante (folio 06 del expediente), una deducción por concepto de “…Antigüedad Art. 142 Literal A (Depositado)…” de Bolívares setenta y dos mil cuatrocientos veinticinco con nueve céntimos (Bs. 72.425,09); de los cuales la parte actora reclamó el monto de Bolívares “…50.082,66…” (Negrillas del texto). No obstante, advierte este Juzgador que la parte actora se limitó a desconocer el aludido abono, sin embargo, riela al expediente administrativo de la accionante, planilla de cálculo de donde se advierte que la aludida cantidad corresponde al monto abonado al Banco Nacional de Crédito por concepto de “…Antigüedad Art. 142 Literal A (Depositado)…”. En tal sentido, el hecho de no haberse impugnado el expediente administrativo en el cual consta la planilla de cálculo, que tampoco fue impugnada, permite concluir a este Sentenciador que tal pago se realizó; en virtud de lo cual considera que debe desestimarse este argumento. Así establece.
Por otra parte, respecto a la deducción de Bolívares diecisiete mil quinientos setenta y tres con cincuenta y un céntimos (Bs. 17.573,51), reclamada por la parte actora, advierte este Juzgador de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (folio 06 del expediente); que la aludida deducción corresponde a los “…ANTICIPOS SOLICITADOS POR BANCO FEDERAL…” (Mayúsculas del texto). No obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente no advierte este Juzgador documento alguno de donde se desprenda que la querellante haya solicitado anticipos sobre prestaciones sociales o que la Administración haya otorgado a la misma anticipos por el referido concepto. En razón de lo anterior, al no evidenciar este Juzgador documento alguno del cual se desprenda que la querellante recibió el pago de Bolívares diecisiete mil quinientos setenta y tres con cincuenta y un céntimos (Bs. 17.573,51) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y por cuanto de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante se desprende que la Administración realizó la referida deducción en el cálculo de las prestaciones sociales de la misma, resulta forzoso ordenar el pago de la aludida cantidad. Así establece.
Finalmente, en cuanto a la diferencia reclamada por concepto de antigüedad por cuanto arguyó la parte actora que no fue tomado en cuenta por la Administración su labor en el medio rural ya que “…solo [le] reconocieron 30 años de servicio, cuando en total (…) cumplí 36 años, 05 meses y 29 días, perdiendo (…) 6 años, 05 meses y 29 días…”; entiende este Juzgador que la parte actora alega que el cálculo de sus prestaciones sociales debió realizarse en base a la suma de sus años de servicio más el tiempo correspondiente a los años concedidos por su labor en zonas rurales. En tal sentido alegó que fueron liquidadas sus prestaciones sociales sobre el cálculo de treinta años de servicio cuando en su decir, debieron ser “…36 años, 05 meses y 29 días…”.
Al respecto, advierte este Juzgador que el cálculo de las prestaciones sociales de la querellante se realizó en base a dos lapsos; el primer lapso correspondiente al período del 01 de noviembre de 1977 al 18 de junio de 1997 por 19 años, 7 meses y 17 días de servicio; y el segundo lapso correspondiente al período del 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2014 por 16 años, 10 meses y 11 días de servicio, tal como se desprende de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la querellante que riela al folio 06 del expediente.
En razón de lo anterior, constata este Juzgador que la Administración realizó el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante en base a 36 años , 05 meses y 11 días y no en base a 30 años como lo alegó la parte actora por lo cual resulta forzoso desestimar la diferencia de antigüedad reclamada por el referido argumento. Así establece.
Por otra parte, advierte este Juzgador que mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015; la actora arguyó que existe una diferencia por concepto de antigüedad por cuanto “…A mi representada le fueron cancelados diecisiete (17) años de servicio, el lapso comprendido entre el 19 de junio de 1997 al 30 de abril de 2014, un total de 510 días (30 días por año, pero calculados con el último sueldo Antigüedad aplicando erróneamente lo dispuesto en la Ley del Trabajo vigente en 1997, tal y como lo comprueba el Recibo de Finiquito que corre inserto al folio (49) del presente expediente. Este reclamo ha sido objetado por la parte querellada, alegando erróneamente haber aplicado lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la LOTTT, cuando ésta establece el tiempo de cálculo de las prestaciones sociales para los trabajadores activos para el momento de entrada de esta ley es a partir del 19 de junio de 1997, no la aplicación de ley ya derogada, tiene que ver con cálculo, el cuan es el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y no otro…” (sic). En tal sentido, advierte este Juzgador que tales alegatos devienen en sobrevenidos por cuanto los mismos fueron expuestos mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2015; no así, en el escrito libelar; al respecto, considera menester este Juzgador destacar que la finalidad de la audiencia preliminar es establecer los términos en los cuales va a quedar trabada la litis; entendidos estos como los términos expuestos en el escrito libelar y el escrito de contestación; por tanto, hasta esta etapa del proceso las partes pueden precisar los argumentos sobre los cuales se basará la pretensión y la defensa contra la misma (Contestación); en razón de lo anterior, y por cuanto la referida denuncia fue expuesta de manera sobrevenida por la parte actora; ya que no se advierte que se haya hecho referencia a la misma ni en el escrito libelar ni durante la celebración de la audiencia preliminar; se abstiene este Juzgador de hacer pronunciamiento respecto a dichos alegatos. Así establece.
Ahora bien, por los razonamientos expuestos se niega la diferencia reclamada por concepto de antigüedad; ya que la actora no logró demostrar que la Administración realizó el cálculo de forma errada; no obstante, tal como se estableció anteriormente, se ordena el pago de Bolívares diecisiete mil quinientos setenta y tres con cincuenta y un céntimos (Bs. 17.573,51) correspondiente a la deducción por concepto de anticipo de prestaciones sociales; ya que no se evidencia al expediente que la actora haya recibido el pago de los aludidos conceptos. Así decide.
2. Referente a la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, la parte actora solicitó el pago de Bolívares ciento setenta y ocho mil setecientos catorce con treinta y ocho céntimos (Bs. 178.714,38) por cuanto, en su decir, le “… cancelaron la cantidad de Bs.445.876,33 sobre la estimación de Bs. 218.730,72 de Antigüedad acumulada, siendo ésta la cantidad de Bs. 547,985,75…”.
Por su parte, la representación judicial del Órgano accionado negó, rechazó y contradijo la diferencia de fideicomiso reclamada por la accionante, por cuanto, al no corresponder a la misma “…la cantidad de Bs. 547.985,75…” (Negrillas del texto) de antigüedad acumulada, no debía tomarse como referencia el aludido monto para el cálculo del fideicomiso.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que la parte actora fundamentó la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, en el hecho de que en su decir, resultaba procedente la diferencia reclamada por concepto de antigüedad, y por tanto debía tomarse como referencia para el cálculo del fideicomiso, un nuevo monto. En tal sentido, en razón de que este Juzgado Superior determinó la improcedencia de la referida diferencia por concepto de antigüedad, resulta forzoso declarar por tal motivo, improcedente la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso. Así decide.
3. En cuanto al bono de alimentación o cesta ticket, la querellante solicitó el pago de Bolívares ciento ochenta y ocho mil ochocientos cincuenta y cinco (Bs. 188.855,00), discriminados de la forma siguiente:
(…Omississ…)
- Desde mayo del 2005 hasta marzo del 2008 la cantidad de Bolívares quince mil cuatrocientos sesenta y uno con cincuenta céntimos (Bs. 15.461,50) por cuanto “…solo [le] cancelaron 7 cesta ticket por mes, es decir 245 tickets, cuando debió ser 534 ticket a Bs. 53.5 totaliza la cantidad de Bs. 15.461,50…” (Corchetes de este fallo).
- Desde abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2014 la cantidad de Bolívares ochenta mil quinientos diecisiete con cincuenta céntimos (Bs. 280.517,50)…”.
Por su parte, en aras de desestimar el concepto reclamado, la representación judicial del Órgano accionado, mediante escrito de fecha 23 de enero de 2015 expuso lo siguiente: “…la obligación del pago de cesta ticket o beneficio de alimentación se generó a partir del 01 de mayo de 2005 mediante Decreto numero 96 publicado en Gaceta Oficial del Estado Guárico Extraordinaria número 32 de fecha 26 de mayo de 2005, (…) en razón de no tener la disponibilidad presupuestaria para honrar dicho beneficio, tal y como lo dispuso la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial número 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, en el artículo 10 el cual establece: ‘esta Ley entrará en vigencia a partir del primero de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria…”
Aunado a ello indicó que “…desde el año 1979, convencionalmente, ya existía la obligación por parte del Ejecutivo Regional, del pago del beneficio de alimentación…”.
Circunscribiéndonos al caso de marras, advierte este Juzgador que no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket “….a partir (…) de mayo de 2005…”; tal como lo alegó la representación judicial del Órgano accionado mediante escrito de fecha 23 de enero de 2015, ya que la propia parte actora alegó que antes del aludido período no le cancelaban lo correspondiente al cesta tickets y que desde mayo de 2005 la Administración comenzó a otorgarle “…solo (…) 7 cesta ticket por mes…”.
En ese sentido, respecto al bono de alimentación reclamado en el período comprendido “…Desde la promulgación del Decreto 5.929 de fecha Enero de 1999 hasta el año 2005…”, considera menester este Juzgador realizar las consideraciones siguientes:
La ley de Programa de alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538 de fecha 15 de septiembre de 1998, aplicable ratione temporis, prevé lo siguiente:
(…Omississ…)
Aunado a ello, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, aplicable ratione temporis para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets (Desde enero de 1999 hasta mayo del 2005) establece lo siguiente:
(…Omississ…)
Conforme a las precitadas disposiciones normativas, advierte este Juzgador que para el período en que la parte actora reclamó el pago del bono de alimentación o cesta tickets desde “…Enero de 1999 hasta el año 2005…”, la ley vigente obligaba al patrono a otorgar a los trabajadores o funcionarios públicos, la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada laboral. Dicho beneficio podía ser implementado, a elección del empleador, mediante la instalación de comedores propios de la empresa en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones; mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en el ramo; mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones o tickets; mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas o mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el Instituto Nacional de Nutrición. Ello así, se constata que durante el referido período bastaba con proveer al trabajador o funcionario público, del alimento necesario durante la jornada laboral.
Aunado a lo anterior, tal como se desprende del precitado artículo 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, se otorgó una prórroga de seis (6) meses a los organismos de la Administración Pública que para la fecha no estuviesen cumpliendo con las disposiciones referidas al beneficio de alimentación, para que se ajustaran a las mismas.
En virtud de lo expuesto, y en razón de que tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket “….a partir de(…)mayo de 2005…”; se advierte que la Administración dio cumplimiento al aludido beneficio dentro del plazo de seis meses de prórroga que le concedió la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, por tanto se entiende ajustada a derecho. Aunado al hecho de que si bien es cierto se desprende de autos que la Administración no daba cumplimiento al beneficio de alimentación conforme a las disposiciones de la Ley vigente antes de mayo de 2005; no es menos cierto que de las Convenciones Colectivas regentes para los períodos anteriores, se advierte que la Administración incluía el beneficio de alimentación en una prima denominada socioeconómica, tal como se desprende de la “…II Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (V Contrato Colectivo)…” de fecha 1996-1998 (folios del 77 al 109 del expediente) , la cual dispone en la Cláusula Nº 07, lo siguiente:
(…Omississ…)
Y, de la cláusula Nº 29 de la “…III Convención Colectiva del Magisterio Al Servicio del Ejecutivo Regional (VI Contrato Colectivo)…” de fecha 2001-2003 (folios del 111 al 165 del expediente) que establecía lo siguiente:
(…Omississ…)
En virtud de lo expuesto, se advierte que antes de que la Administración, dentro del lapso de prórroga otorgado por la Ley, otorgara a los trabajadores o funcionarios públicos el beneficio de alimentación conforme a las disposiciones normativas vigentes, otorgaba a los mismos una prima socioeconómica que incluía conceptos de “…Hogar, Residencia, Hijos, Transporte y Alimento…”.
Al respecto; se advierte que riela al folio 164 del lado derecho de los antecedentes admistrativos de la accionante, recibo de pago de la quincena correspondiente a la querellante en el período comprendido del 01 de febrero al 15 de febrero del año 2003. Del aludido recibo se desprende que a la querellante le era depositada la aludida prima socioeconómica; en virtud de lo expuesto resulta forzoso desestimar la pretensión de la parte actora respecto al pago del bono de alimentación o cesta tickets en el período comprendido desde “…Enero de 1999 hasta el año 2005…”. Así decide.
Ahora bien, respecto a los cesta tickets o bono de alimentación reclamados en el período comprendido “… desde mayo del año 2005 (…) hasta marzo de 2008…”; tal como quedó establecido en el presente fallo, no resulta un hecho controvertido que el Órgano accionado comenzó a cumplir la obligación del pago del bono de alimentación a través de cesta ticket “…a partir (…) de mayo de 2005…”.
Ahora bien, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente desde el año 2004, aplicable ratione temporis, cuando tal beneficio se otorgue a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, se “…suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)”
Por su parte el artículo 3 el Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 de fecha 28 de Abril del 2006, aplicable de igual forma ratione temporis establecía lo siguiente:
(…Omississ…)
En virtud de las disposiciones legales parcialmente transcritas supra, se evidencia que cuando el empleador otorgara al trabajador o funcionario público el beneficio de alimentación a través de cupones o tickets debía otorgar uno por cada jornada laborada, es decir, uno por prestación efectiva de servicio.
En el caso de autos, se advierte que no constan al expediente elementos probatorios que permitan a este Juzgador determinar si los cesta tickets percibidos por la actora le fueron cancelados por jornada efectivamente laborada; por tanto, en razón de que la misma arguyó que le fueron cancelados solo siete cesta tickets por mes; no existiendo elemento probatorio alguno en el expediente que permita verificar que efectivamente esos siete cesta tickets correspondían a la jornada efectivamente laborada por la actora; resulta forzoso ordenar el pago de la diferencia por el aludido concepto en el período comprendido “… desde mayo del año 2005(…) hasta marzo de 2008…”; solo en cuanto a la jornada efectivamente laborada, calculada según el valor de los tickets de alimentación pagados en el referido lapso. Así se decide.
Finalmente, con relación a los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido “desde abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2014…”; advierte este Juzgador que mediante escrito consignado en fecha 25 de marzo de 2015, la representación judicial actora expuso lo siguiente: “…abril de 2008, fecha en que mi representada fue desincorporada del aula…”.
En virtud de lo anterior, constata este Juzgador que a partir de abril del año 2008, la ciudadana YURANCI ENCARNACIÓN DÍAZ DE ROA (Parte querellante) no prestó servicio efectivo como funcionaria docente. En tal sentido, este Sentenciador considera menester destacar que el beneficio de alimentación, cuyo otorgamiento por parte del patrono puede implementarse, entre otras, mediante la entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, debe ser pagado al trabajador o funcionario público en virtud de la prestación efectiva de su servicio.
En ese sentido, la jurisprudencia tanto de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han sostenido de manera reiterada que el bono de alimentación, establecido como un beneficio social de carácter no remunerativo, sólo debe pagarse cuando el funcionario se encuentre en el ejercicio efectivo de sus labores, no formando el mismo parte del salario integral devengado por éste. (Ver entre otras, Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, (caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital).
Por los argumentos expuestos, y en virtud de que la accionante no prestó servicio efectivo ante el Órgano accionado, tal como ha quedado establecido anteriormente, desde abril del año 2008, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido “desde abril de 2008 hasta el 30 de abril de 2014…”. Así establece.
En virtud de lo anterior se declara procedente el pago de la diferencia de cesta tickets solo en lo correspondiente al período comprendido desde mayo del año 2005 hasta marzo de 2008. Así decide.
4. Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional, la querellante solicitó el pago de Bolívares once mil ochocientos diecisiete con sesenta y un céntimos (11,817,61) conforme lo establece la Cláusula Nº 8 de la Convención Colectiva…” por cuanto aduce que “…no [le] cancelaron nada por ese concepto…”. (Corchetes de este fallo).
En tal sentido, si bien es cierto de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales de la accionante (folio 06 del expediente) se desprende que la Administración determinó que nada debía a la misma por concepto de vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas o bono vacacional; advierte este Juzgador que la parte actora no especificó sobre qué período reclamó el aludido concepto, aunado al hecho de que se limitó a alegar, sin exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales alude que la Administración le adeuda el concepto reclamado, por tanto, resulta forzoso negar la aludida pretensión. Así decide.
5. En cuanto al “… monto de Bs. 442,89 por concepto de 35 días de salario como lo establece la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…” (Negrillas del texto); advierte este Juzgador que en aras de desestimar la procedencia del aludido concepto; la representación judicial del Órgano accionado expuso lo siguiente: “…Respecto a los 35 días de salario establecidos en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva de Magisterio al servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003, para ser cancelados en el año 2001, niego, rechazo y contradigo que se le adeude a la querellante los mismos, por cuanto la referida cláusula no contiene la obligación de pago reclamado por la querellante…”.
En tal sentido, este Juzgador advierte que la cláusula 10 de la “…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional…” prevé lo relativo a un bono único anual por concepto de juguetes, uniformes y útiles escolares; no obstante del contenido de la cláusula 6 de la aludida Convención Colectiva se desprende que la Administración convino en el pago de un “…bono de treinta y cinco (35) días de salario del docente al 30/6/2001, pagaderos el día 25/03/2003 …”, expresando además que dicho pago estaría “…sujeto a la disponibilidad presupuestaria…”.
De lo anterior, advierte este Juzgador que si bien la parte actora erró al identificar la cláusula en la cual estaba previsto el concepto reclamado, no es menos cierto que se desprende de la Convención Colectiva a que hace referencia, el aludido concepto, y visto que de autos no se desprende el pago del mismo, resulta procedente respecto al salario percibido por la accionante al año 2001. Así decide.
6. Referente a “…la diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador…”, en virtud de que “…solo fue cancelado Bs. 250,00…”, advierte este Juzgador que no riela al expediente documento alguno referido a la “…Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002…”, a que hace referencia la parte actora.
Aunado a ello, se desprende de autos que el VI Contrato Colectivo corresponde a la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003, la cual establece en la cláusula 11, lo siguiente:
(…Omississ…)
De conformidad con lo expuesto, no evidencia este Juzgador sobre qué concepto reclama la parte actora la diferencia “…de Bs. 750,00…”, ya que adujo que la misma se refiere al “…Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002…”; aunado al hecho de que la propia parte actora alegó que se trata de un concepto contemplado en una discusión del “…VI Contrato Colectivo …” y no en las disposiciones previstas en el contrato suscrito, por tanto se niega la referida diferencia. Así decide.
7. Con relación a la diferencia reclamada por “…concepto de Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares establecido en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…”, advierte este Juzgador que la querellante reclama el aludido concepto correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 , 2012 y 2013 por Bolívares mil cuatrocientos sesenta (Bs. 1.460,00) discriminados de la forma siguiente: “…Bs. 60,00 en el año 2002, Bs. 90,00 en el año 2003, B2 90,00 en el año 2004, Bs. 90,00 en el año 2005, B2 90,00 en el año 2006, Bs 90,00 en el año 2007, B2. 90,00 en el año 2008, Bs. 90,00 en el año 2009, B2. 90,00 en el año 2010, Bs. 90,00 en el año 2011, B2. 90,00 en el año 2012, Bs. 500,00 en el año 2013 estipulada en la Cláusula 10, Contribución Anual para Uniformes de la VII Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación 2013-2015 aprobada en el Acta de fecha 2 de Octubre de 2013…”.
En tal sentido, la aludida Cláusula 10 de la “…III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…” dispone lo siguiente:
(…Omississ…)
Ahora bien, conforme al contenido de la precitada cláusula, advierte este Juzgador que la Administración convino en otorgar el referido bono a aquellos trabajadores o funcionarios públicos con hijos en edades comprendidas entre cero (0) a doce (12) años, por tanto, pasa este Juzgador a verificar si la querellante era acreedora o no del referido beneficio; al respecto, rielan al expediente actas de nacimiento de donde se desprende que la querellante tiene dos hijos, el primero nacido en fecha 02 de mayo de 1981 (folio 80 del lado izquierdo del expediente administrativo), y el segundo en fecha 16 de marzo de 1993 (folio 155 del lado derecho del expediente administrativo). En tal sentido, y por cuanto se advierte que la parte actora reclamó el pago del “…Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares establecido en la cláusula 10 de la III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…” correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; advierte este Juzgador que la misma era acreedora del beneficio del bono único anual de juguetes, uniformes y útiles escolares solo con relación a su hijo nacido en fecha 16 de marzo de 1993, ya que se constata que para el año 2002 el mismo tendría la edad de nueve años; no así, respecto a su hijo nacido en fecha 02 de mayo de 1981; quien para el aludido año 2002 ya había sobrepasado la edad máxima para ser acreedor del bono contemplado en la referida cláusula, a saber, doce (12) años.
En virtud de lo expuesto, y en razón de que no consta en autos que se haya cumplido con el pago del aludido bono, se declara procedente el mismo en el período comprendido del año 2002 al año 2005, fecha en la cual el hijo de la accionante nacido en fecha 16 de marzo de 1993 cumplió los doce (12) años de edad, conforme a las previsiones expuestas en la Cláusula 10 de la “… III Convención Colectiva del Magisterio al Servicio del Ejecutivo Regional 2001-2003…”. Así decide.
8. Con relación a “…La cantidad (…) descontado (…) desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1ra quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…” (Mayúsculas del texto); la representación judicial del Órgano accionado, en aras de desestimar la procedencia del aludido concepto manifestó que “…la retención hecha al personal docente, en especial a la querellante, fue del porcentaje correcto establecido en los estatutos del referido instituto de previsión y por el cual estaba amparada la querellante durante (…) la relación laboral, no existiendo por ende una errada deducción por parte del ejecutivo, ni deuda alguna por error en la retención…” (sic).
Ahora bien, se desprende de autos que si bien es cierto la Administración deducía de los pagos hechos a la accionante, correspondientes a sus quincenas, la cantidad de 6% por concepto de aporte al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) (Folio 194 del lado derecho de los antecedentes administrativos de la accionante); no es menos cierto que riela al folio 38 del lado derecho de los antecedentes administrativos de la accionante, constancia de reposo de fecha 20 de mayo de 1980; de la cual se desprende que la accionante era afiliada del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME).
Lo anterior, aunado a que la parte actora se limitó a alegar que la referida deducción fue descontada erradamente, no exponiendo las razones de hecho o de derecho por las cuales consideró que la referida deducción era realizada de forma errada, permiten a este Juzgador considerar que la Administración actuó ajustada a derecho al realizar las deducciones por concepto de aporte al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), por cuanto existen indicios en el expediente que permiten concluir que la accionante era afiliada del referido Instituto. Así decide.
09. Con relación a los intereses moratorios, advierte este Juzgador que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño.
Al respecto, resulta pertinente aclarar que fue la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, pues, siendo las prestaciones sociales deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, la mora en su pago genera intereses.
En tal sentido, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
(…Omississ…)
Conforme a lo establecido en el artículo ut supra citado, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador o funcionario público que ha prestado un servicio.
De lo anterior se colige que el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral, posibilita que en caso de existir mora en el pago de éstas por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación, la antigüedad del trabajador o funcionario por el servicio prestado.
Por su parte, el literal f del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, prevé que: “…El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que la oportunidad en que debe efectuarse el pago de las prestaciones sociales, de conformidad con la ley, es dentro de los cinco (05) días siguientes a la terminación de la relación laboral.
Circunscribiéndonos al caso de marras, se constata que la querellante reclamó los intereses moratorios “…sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar…”. En tal sentido, entiende este Juzgador que lo pretendido por la actora es el pago de los intereses moratorios sobre la diferencia reclamada en el presente asunto por concepto de prestaciones sociales (antigüedad). Al respecto, en virtud de que este Juzgado Superior determinó que resultaba improcedente la aludida diferencia, resulta por tal motivo, improcedente de igual forma el pago de los intereses moratorios pretendidos sobre el monto condenado a pagar por tal concepto.
Aunado a ello, no resulta un hecho controvertido en el presente asunto que a la accionante le fue otorgado el beneficio de jubilación a partir del 01 de mayo de 2014, tal como se desprende de la copia simple de la Gaceta Oficial del estado Guárico Nº 79, que riela del folio 45 al 48 del expediente, y que le fueron canceladas a la misma, sus prestaciones sociales “…En fecha 09 de mayo de 2014 en un acto público…”; tal como lo indicó la propia parte actora en el escrito libelar.
En virtud de lo expuesto, este Juzgador advierte que no existió demora en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, por tanto, resulta forzoso negar la aludida pretensión. Así decide.
10. En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora; advierte este Juzgador que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014; recaída en el Nº Expediente Nº 14-0218 (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sostuvo lo siguiente:
(…Omississ…)
En el presente asunto, acogiendo el criterio antes transcrito, al no haberse acordado el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante, se declara improcedente la indexación o corrección monetaria. Así se decide.
11. En cuanto a la condenatoria en costas, este Tribunal advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República: “la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
El artículo 38 de la Ley de Procuraduría General del estado Guárico de fecha 22 de noviembre de 2012 prevé la aplicación extensiva de la anterior prerrogativa procesal al estado Bolivariano de Guárico (Antes estado Guárico) en la forma siguiente:
(…Omississ…)
En virtud de lo anterior, y por cuanto el estado Bolivariano de Guárico goza de los mismos privilegios y prerrogativas que la República, resulta forzoso declarar improcedente la condenatoria en costas solicitada. Así se decide.
Finalmente, por los argumentos expuestos resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente asunto. Así se determina.
II
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana YURANCI ENCARNACIÓN DÍAZ DE ROA (Cédula de Identidad Nº 7.287.644), entonces asistida de abogada, contra la entonces GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO (Hoy Gobernación del estado Bolivariano de Guárico). En consecuencia:
1.- Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de antigüedad con fundamento en la parte motiva del presente fallo.
2. - Se ORDENA el pago de Bolívares diecisiete mil quinientos setenta y tres con cincuenta y un céntimos (Bs. 17.573,51) correspondiente a la deducción por concepto de anticipo de prestaciones sociales; conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.
3. Se NIEGA el pago de la diferencia reclamada por concepto de fideicomiso, según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
4.- Se ORDENA el pago de la diferencia de los tickets de alimentación reclamados en el período comprendido desde mayo del año 2005 hasta marzo de 2008; en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo y se niega el pago del aludido concepto respecto a los demás períodos reclamados.
5.- Se NIEGA el pago de las vacaciones y el bono vacacional reclamado según la motiva del presente fallo.
6 - Se ORDENA el pago “…por concepto de 35 días de salario…” según lo expuesto en la motiva del presente fallo.
7.- Se NIEGA el pago de la “…diferencia de Bs. 750,00 por concepto de Bono contemplado en la Cláusula 11, Pago Único por Discusión Convencional del VI Contrato Colectivo 2000-2002, decretado por el Gobernador…”, con fundamento en la motiva del presente fallo.
8.- Se declara procedente el “…Bono Único Anual por Juguetes, Uniformes y Útiles Escolares…” según la motiva del fallo.
9.- Se NIEGA el pago de “…La cantidad (…) descontado (…) desde la 2da quincena del mes de julio del año 2006 hasta la 1ra quincena del mes de noviembre del año 2012, por concepto de aporte 6% al Instituto de Prevención y Asistencia Social para el personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME)…” de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
10.- Se NIEGA el pago de los intereses moratorios conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
11.- Se DECLARA improcedente la indexación o corrección monetaria solicitada.
12.- Se NIEGA la solicitud de condenatoria en costas con fundamento en la motiva del presente fallo.
13.- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expuestos en el presente fallo, a fin de determinar el monto adeudado por la parte querellada.” (SIC) (Mayúsculas y negrillas del original).

De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA la sentencia de fecha 1º de junio de 2015, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Guárico. Así se establece.
-II-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante (querellante) y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso de apelación.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA la sentencia de fecha 01 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H.LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2016-000015
EHP/
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,