JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-281
En fecha 10 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 347/2023, de fecha 10 de agosto de 2023, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual se remitió expediente judicial N° DP02-G-2018-000003 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUCY TERESA MADRID CORDERO (C.I. NRO. V-7.181.860), asistida por el abogado Manuel Núñez (INPREABOGADO NRO. 64.416), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para conocer en consulta el fallo dictado en fecha 17 de octubre de 2019, por el mencionado Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 24 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. En esa misma fecha se designó a la Jueza Ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin de se pronuncie acerca de la consulta de Ley planteada, en virtud de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 17 de octubre de 2019.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 17 de octubre de 2019, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) evidencia esta juzgadora que los mismos dirigidos a denunciar que la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, se fundamentó en una errada apreciación de los hechos y en una errónea interpretación del derecho, al momento de computar el tiempo efectivo de servicio de la hoy demandante cuando le fue otorgada la jubilación convencional en la resolución Nº 597 de fecha 12 de septiembre de 2017; considerando la demandante que no se tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde el juicio de nulidad del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual se le otorgó la primera jubilación por vía de gracia y que luego dicho Decreto fue desaplicado por control difuso de la constitucionalidad y declarado nulo por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2012, por cual solicita la nulidad de la Resolución Nº 597 de fecha 12 de septiembre de 2017, a los fines que sea otorgada la jubilación tomando en cuenta el tiempo que transcurrió desde la interposición de la demanda incoada en contra del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003. (…)
(…) lo denunciado por la actora está referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta al principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de derecho. (…)
(…) se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: ‘cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. Em ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad. (…)
(…) la declaratoria de nulidad del acto administrativo conlleva a la perdida de validez y de vigencia del acto, en consecuencia, su nulidad produce efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo que se declaró viciado de nulidad, comportando una eliminación del acto, pudiéndose considerar que ni siquiera llego a existir, excluyéndose así los efectos asociados al mismo. En consecuencia, siendo declarado nulo el acto mediante el cual la Administración Publica separò del servicio público a un funcionario independientemente que haya sido por retiro, renuncia, remoción u otro, las consecuencias que conllevaba el acto son nulas, es decir, no son susceptibles de considerarse como efectivas. (…)
(…) observa este Juzgado Superior, que habiendo sido desaplicado por control difuso el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, que había resuelto la jubilación especial por vía de gracia de la funcionaria querellante, y cuya decisión fue declarada conforme a derecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este acto administrativo dejó de existir del mundo jurídico, y como consecuencia de esto se procedió al restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se dejó sentado que se retrotrajeron los efectos del acto al momento en que la funcionaria fue ilegalmente jubilada del ente administrativo. (…)
(…) Al respecto, es deber de quien juzga enfatizar que, efectivamente para la fecha de interposición de la demanda incoada por la hoy actora solicitando la nulidad del Decreto No 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, que había resuelto la jubilación especial por vía de gracia, esto es 20 de noviembre de 2003, el criterio imperante era el establecido en la sentencia Nº 315 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2001 (caso: Ricardo Alberto Campos Prado contra Banco de Venezuela S.A.C.A.), referido a la forma de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante el lapso en el que transcurre el procedimiento de reenganche, ratificada en las decisiones N° 174, de fecha 13 de marzo de 2002 (caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A.), y Nº 332 del 15 de mayo de 2003, en la que se dispuso que quedaba excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral. (…)
(…) No obstante de lo anterior, es menester destacar que para el 24 de mayo de 2012 fecha en la cual fue publicada la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que desaplicó por control difuso el Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, el criterio precitado fue abandonado, siendo la doctrina jurisprudencial vigente a la fecha de pronunciamiento del ad quem la establecida por la sentencia N° 673 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2009, según la cual "el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales". Por lo que, de cara a la situación planteada, esta jurisdicente considera que la representación judicial del (sic) la alcaldía demandada, efectuó una errónea interpretación del criterio jurisprudencial relacionado a que si debía computar como tiempo de prestación efectiva del servicio el lapso transcurrido en el recurso contencioso administrativo funcionarial, al aplicar en el caso de marras una doctrina jurisprudencial que no se encontraba vigente para el momento del pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto al apreciar erróneamente los hechos y darle un tratamiento jurídico errado a la situación funcionarial de la recurrente, y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, y en razón de un restablecimiento de la situación jurídica infringida plena, y en aras de garantizar la realización de la justicia material debe este Juzgado Superior ordenar sea reconocido a los efectos de la antigüedad en el servicio dentro de la Administración, el tiempo que la funcionaria estuvo retirada ilegalmente de la administración muncipal hasta su efectiva reincorporación, por lo que se declara la procedencia de la pretensión incoada respecto al tiempo que duro el litigio y del cual resulto la nulidad del acto administrativo que le otorgó la jubilación especial por vía de gracia; es decir, el reconocimiento del tiempo transcurrido en juicio y no imputable a la querellante el cual recae en el caso de marras solo para lo concerniente a la antigüedad. En consecuencia, el cómputo de la antigüedad debe ser calculado a partir del 01 de agosto de 1981 fecha de ingreso a la administración pública municipal, hasta el 08 de noviembre de 2017, fecha ésta en que fue notificada la querellante del acto de otorgamiento de la jubilación convencional, por lo que la antigüedad conforme al criterio supra mencionado es de treinta seis (36) años, tres (3) meses y siete (7) días. Así se declara.
DEL AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
Arguye la actora que "...omissis... se evidencia que la Alcaldía del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, al dividir la ANTIGÜEDAD en dos periodos, no computó el tiempo que duró el juicio de nulidad del acto administrativo Nº. 006 de fecha 27 de febrero de 200, (sic) el cual fue desaplicado y declarado nulo por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, (sic) y declarada conforme a derecho dicha desaplicación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lesionando y menoscabando de esa manera mi derecho legal y constitucional a la ANTIGÜEDAD que realmente tengo en la mencionada Alcaldía, así como también al pago del 100% de la pensión de jubilación correspondiente ..." (resaltado de este Tribunal Superior) (Mayúsculas del original).
En tal sentido, los artículos 8, y 11 del Decreto N° 1.440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, señala lo siguiente:
‘De la jubilación ordinaria
Artículo 8°.
El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco
(25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco
(35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación’
‘Monto de la jubilación
Artículo 11. El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente’.
Como corolario de la norma precitada, yerra la parte actora al pretender le sea concedida el 100% de la pensión de jubilación, por cuanto se encuentra legalmente establecido el porcentaje máximo que puede otorgar la administración pública por dicho concepto laboral; en este sentido, la norma es precisa en lo que respecta a los supuestos de procedencia del beneficio social y los requisitos para su otorgamiento. En virtud de ello debe este Órgano Jurisdiccional NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de ajuste del 100% de la pensión de jubilación aludida por la hoy querellante. Así se decide.
Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana LUCY TERESA MADRID CORDERO titular de la Cédula de Identidad N° V. 7.181.860 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y así se decide.-”
II
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo pronunciarse con relación a su competencia para conocer en consulta de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
La prerrogativa procesal de la consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
De lo anterior, se evidencia que siendo los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo los Órganos de superior jerarquía respecto de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, este Juzgado resulta COMPETENTE para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2019, por el Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la consulta planteada, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como una prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara).
El criterio anterior ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071 de fecha 10 de agosto de 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), al señalar lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).
(…)
Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general” (Agregado de este Juzgado).
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de Alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso, de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Igualmente es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en Gaceta Oficial publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado "(...) que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político- territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales de la República)." (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que a las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidos los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 184 de fecha 10 de diciembre de 2020. Caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, siendo que en la presente causa se ha planteado la consulta del fallo dictado en primera instancia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, visto que la parte recurrida es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRALDOT DEL ESTADO ARAGUA, que detenta la personalidad jurídica del municipio y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los entes y Órganos Públicos, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“(…) evidencia esta juzgadora que los mismos dirigidos a denunciar que la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, se fundamentó en una errada apreciación de los hechos y en una errónea interpretación del derecho, al momento de computar el tiempo efectivo de servicio de la hoy demandante cuando le fue otorgada la jubilación convencional en la resolución Nº 597 de fecha 12 de septiembre de 2017; considerando la demandante que no se tomó en cuenta el tiempo transcurrido desde el juicio de nulidad del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003, mediante el cual se le otorgó la primera jubilación por vía de gracia y que luego dicho Decreto fue desaplicado por control difuso de la constitucionalidad y declarado nulo por decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 24 de mayo de 2012, por cual solicita la nulidad de la Resolución Nº 597 de fecha 12 de septiembre de 2017, a los fines que sea otorgada la jubilación tomando en cuenta el tiempo que transcurrió desde la interposición de la demanda incoada en contra del Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003. (…)
(…) lo denunciado por la actora está referido al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, esta sentenciadora considera oportuno señalar que el falso supuesto afecta al principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto, denominado Teoría Integral de la Causa, la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso en concreto, atribuyéndole a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que el vicio en referencia puede constituirse de modo general, desde el punto de vista de los hechos como el derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de derecho. (…)
(…) se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: ‘cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. Em ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad. (…)
(…) la declaratoria de nulidad del acto administrativo conlleva a la perdida de validez y de vigencia del acto, en consecuencia, su nulidad produce efectos ex tunc, es decir, que se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo que se declaró viciado de nulidad, comportando una eliminación del acto, pudiéndose considerar que ni siquiera llego a existir, excluyéndose así los efectos asociados al mismo. En consecuencia, siendo declarado nulo el acto mediante el cual la Administración Publica separò del servicio público a un funcionario independientemente que haya sido por retiro, renuncia, remoción u otro, las consecuencias que conllevaba el acto son nulas, es decir, no son susceptibles de considerarse como efectivas. (…)
(…) observa este Juzgado Superior, que habiendo sido desaplicado por control difuso el Decreto Nº 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, que había resuelto la jubilación especial por vía de gracia de la funcionaria querellante, y cuya decisión fue declarada conforme a derecho por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este acto administrativo dejó de existir del mundo jurídico, y como consecuencia de esto se procedió al restablecimiento de la situación jurídica infringida conforme al artículo 259 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo que se dejó sentado que se retrotrajeron los efectos del acto al momento en que la funcionaria fue ilegalmente jubilada del ente administrativo. (…)
(…) Al respecto, es deber de quien juzga enfatizar que, efectivamente para la fecha de interposición de la demanda incoada por la hoy actora solicitando la nulidad del Decreto No 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, que había resuelto la jubilación especial por vía de gracia, esto es 20 de noviembre de 2003, el criterio imperante era el establecido en la sentencia Nº 315 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de noviembre de 2001 (caso: Ricardo Alberto Campos Prado contra Banco de Venezuela S.A.C.A.), referido a la forma de calcular las prestaciones sociales y demás conceptos laborales durante el lapso en el que transcurre el procedimiento de reenganche, ratificada en las decisiones N° 174, de fecha 13 de marzo de 2002 (caso: Henry Gregory Vilchez Martínez contra Diario El Universal, C.A.), y Nº 332 del 15 de mayo de 2003, en la que se dispuso que quedaba excluido del tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones, el lapso de duración del procedimiento de estabilidad laboral. (…)
(…) No obstante de lo anterior, es menester destacar que para el 24 de mayo de 2012 fecha en la cual fue publicada la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que desaplicó por control difuso el Decreto N° 006 de fecha 27 de febrero de 2003 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del estado Aragua, el criterio precitado fue abandonado, siendo la doctrina jurisprudencial vigente a la fecha de pronunciamiento del ad quem la establecida por la sentencia N° 673 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de mayo de 2009, según la cual "el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, si debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales". Por lo que, de cara a la situación planteada, esta jurisdicente considera que la representación judicial del (sic) la alcaldía demandada, efectuó una errónea interpretación del criterio jurisprudencial relacionado a que si debía computar como tiempo de prestación efectiva del servicio el lapso transcurrido en el recurso contencioso administrativo funcionarial, al aplicar en el caso de marras una doctrina jurisprudencial que no se encontraba vigente para el momento del pronunciamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto al apreciar erróneamente los hechos y darle un tratamiento jurídico errado a la situación funcionarial de la recurrente, y así se decide.
Como corolario de lo antes expuesto, y en razón de un restablecimiento de la situación jurídica infringida plena, y en aras de garantizar la realización de la justicia material debe este Juzgado Superior ordenar sea reconocido a los efectos de la antigüedad en el servicio dentro de la Administración, el tiempo que la funcionaria estuvo retirada ilegalmente de la administración muncipal hasta su efectiva reincorporación, por lo que se declara la procedencia de la pretensión incoada respecto al tiempo que duro el litigio y del cual resulto la nulidad del acto administrativo que le otorgó la jubilación especial por via de gracia; es decir, el reconocimiento del tiempo transcurrido en juicio y no imputable a la querellante el cual recae en el caso de marras solo para lo concerniente a la antigüedad. En consecuencia, el cómputo de la antigüedad debe ser calculado a partir del 01 de agosto de 1981 fecha de ingreso a la administración pública municipal, hasta el 08 de noviembre de 2017, fecha ésta en que fue notificada la querellante del acto de otorgamiento de la jubilación convencional, por lo que la antigüedad conforme al criterio supra mencionado es de treinta seis (36) años, tres (3) meses y siete (7) días. Así se declara.
DEL AJUSTE DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN.
Arguye la actora que "...omissis... se evidencia que la Alcaldía del Municipio Autónomo Atanasio Girardot del Estado Aragua, al dividir la ANTIGÜEDAD en dos periodos, no computó el tiempo que duró el juicio de nulidad del acto administrativo Nº. 006 de fecha 27 de febrero de 200, el cual fue desaplicado y declarado nulo por la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, y declarada conforme a derecho dicha desaplicación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lesionando y menoscabando de esa manera mi derecho legal y constitucional a la ANTIGÜEDAD que realmente tengo en la mencionada Alcaldía, así como también al pago del 100% de la pensión de jubilación correspondiente ..." (resaltado de este Tribunal Superior) (Mayúsculas del original).
En tal sentido, los artículos 8, y 11 del Decreto N° 1.440 con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, señala lo siguiente:
‘De la jubilación ordinaria
Artículo 8°.
El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos:
1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años, si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco
(25) años de servicio en la Administración Pública.
2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco
(35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero:
Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo: Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación’
‘Monto de la jubilación
Artículo 11. El monto de la jubilación que corresponda al trabajador o a la trabajadora será el resultado de aplicar al salario base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de dos y medio (2,5). La jubilación podrá ser hasta un máximo de ochenta por ciento (80%) del salario base devengado por el trabajador o trabajadora y nunca será menor al salario mínimo nacional vigente’.
Como corolario de la norma precitada, yerra la parte actora al pretender le sea concedida el 100% de la pensión de jubilación, por cuanto se encuentra legalmente establecido el porcentaje máximo que puede otorgar la administración pública por dicho concepto laboral; en este sentido, la norma es precisa en lo que respecta a los supuestos de procedencia del beneficio social y los requisitos para su otorgamiento. En virtud de ello debe este Órgano Jurisdiccional NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de ajuste del 100% de la pensión de jubilación aludida por la hoy querellante. Así se decide.
Dados los razonamientos anteriores, debe este órgano jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana LUCY TERESA MADRID CORDERO titular de la Cédula de Identidad N° V. 7.181.860 contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, y así se decide.-”
Asimismo, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“Por las razones precedentes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, resuelve:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad incoado por la ciudadana LUCY TERESA MADRID CORDERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.181.860, debidamente asistida de abogado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- PROCEDENTE el reconocimiento a los efectos de la antigüedad en el servicio dentro de la Administración, el tiempo que la funcionaria estuvo retirada ilegalmente de la administración municipal hasta su efectiva reincorporación; es decir, el reconocimiento del tiempo transcurrido en juicio y no imputable a la querellante el cual recae en el caso de marras solo para lo concerniente a la antigüedad.
En consecuencia, el computo de la antigüedad debe ser calculado a partir del 01 de agosto de 1981 fecha de ingreso a la administración pública municipal, hasta el 08 de noviembre de 2017, fecha ésta en que fue notificada la querellante del acto de otorgamiento de la jubilación convencional, por lo que la antigüedad es de treinta seis (36) años, tres (3) meses y siete (7) días.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de ajuste del 100% de la pensión de jubilación aludida por la hoy querellante, por las razones explanadas en el fallo.
4.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Aragua, bajo Oficio.”
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2019, por el del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUCY TERESA MADRID CORDERO (C.I. NRO. V-7.181.860), asistida por el abogado Manuel Núñez (INPREABOGADO NRO. 64.416), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de acuerdo a lo antes expresado. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial la ciudadana LUCY TERESA MADRID CORDERO (C.I. NRO. V-7.181.860), asistida por el abogado Manuel Núñez (INPREABOGADO NRO. 64.416), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, de acuerdo a lo antes expresado.
2. Se declara PROCEDENTE la consulta de Ley.
3. CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal a fin que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. 2023-281
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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