JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2023-315

En fecha 31 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0351.2023, de fecha 26 de septiembre de 2023, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante el cual se remitió anexo expediente signado con el Nº 6.127 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano GUILLEN ASCANIO JOSÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad número V-24.539.630, asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez De Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.744, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE), en virtud su destitución del cargo que desempeñaba.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 20 de julio de 2023, por el referido Juzgado Superior, el cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta.
En fecha 08 de noviembre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado. Asimismo, se designó ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la consulta de Ley.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 20 de julio de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“… -III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el ciudadano GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.630, solicita la Nulidad del Acto administrativo de Efectos Particulares correspondiente a la Decisión de Destitución Nº 047-2021, relacionada a la causa Nº DGPBA-ICAP-OISAA 058-2021, emanada por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, en fecha 15 de noviembre de 2021, notificado en fecha 17 de Noviembre del año 2022, mediante la cual declaro procedente su destitución; en ese sentido, arguyo en su escrito liberal que en virtud de la situación que estaba pasando su padre, visto que el mismo estuvo gravemente enfermo con una hemorragia gástrica, y en medio de los estudios médicos fue diagnosticado como portador del virus de inmunodeficiencia Humana ¨ VIH¨, y con enfermedades secuelas del Síndrome de Inmunodeficiencia Humana ¨SIDA¨, acudió ante su jefe inmediarto (sic), quien al plantearle este su situación familiar, lo autorizo a que fuera atender a su padre, periódicamente intentaba consignar ante mi jefe inmediato todo lo conducente a los reposos médicos , (sic) pero tanto su jefe inmediato como en el ICAP se negaron a recibirle los reposos médicos, siendo su mayor sorpresa que en fecha 17 de Noviembre de 2022 fue notificado de su destitución, sin haber sido notificado el mismo de la apertura de ese ilegal e injusto procedimiento administrativo donde se le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo manifestó que la administración no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Funciónpolicial, (sic) y al ser un funcionario público de carrera solicita se sirva revocar el procedimiento disciplinario y la decisión contenida en el expediente N° DGPBA-ICAP-OISAA N° 058-2021, y como consecuencia de ello se sirva ordenar su reincorporación a su puesto de trabajo.


PUNTO PREVIO:

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 14 de marzo de 2023, la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego textualmente lo siguiente:
… Omisis… “Ciudadana Juez, por ser improcedente en derecho, solicito respetuosamente a este Tribunal, que como punto previo en la Sentencia, sea declarado SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por no estar sustentado en los motivos señalados en la referida Sentencia N° 00116, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de Febrero del año 2.010, sino en otros totalmente diferentes, como lo son la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acto impugnado, constituye un vicio que afecta al acto de Nulidad Absoluta, el cual no se da en el caso concreto¨.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, mediante la cual solicito a este Órgano Jurisdiccional que sea declarado SIN LUGAR como punto previo en la sentencia, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria por no estar sustentado en los motivos ut supra mencionados, esta juzgadora le hace del conocimiento a la representación de la parte querellada que el punto previo al que se refiere, no debe ser objeto de pronunciamiento como punto previo sino como defensa de fondo, como en efecto ya lo hizo por tal razón se desecha el alegato aquí presentado, por otro lado este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada al referente escrito de Contestación de la demanda logró apreciar incongruencias en el capítulo II intitulado, “DE LA DECLARATIA (sic) SIN LUGAR DE NULIDAD POR SER IMPORCEDENTE (sic) EN DERECHO”, observándose que tanto el delito allí indicado como los medios de pruebas ofrecidos no guardan ningún tipo de relación con el hecho que se están dilucidando en la presente juicio, razón por la cual este juzgado le hace un llamado de atención a la misma para que hechos como este no vuelvan a ocurrir y sean más coherentes al momento de realizar sus contestaciones para así no crear ningún tipo de confusión procesal a las partes. Y así se establece.
Ahora bien, resuelto como ha sido lo antes señalado este Órgano Jurisdiccional pasa de seguida a conocer el fondo del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:

En base (sic) a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre el alegato del mismo respecto a la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto no fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, y en consecuencia de ello no tuvo oportunidad de realizar su escrito de descargo, así como el acceso al expediente, ni hacer uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en tal sentido pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegada por el recurrente.

Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aun cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.

Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente y en tal sentido debe esta juzgadora acotar que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, en su artículo 89, establece:
Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. 9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Por su parte el Reglamento de la ley del estatuto de la Función Policial de 2017, dispone en sus artículos 75, 79 y 80 lo siguiente:

Notificación
Artículo 75.La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.
Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.
Escrito de descargo

Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionarlo o funcionarla policial sobre su admisión.

Evacuación de pruebas
Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación.
Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento legalmente establecido en el articulado ut supra señalados, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa las siguientes actuaciones:
En fecha 13 de Julio del 2021, se dio inicio a la averiguación disciplinaria del hoy recurrido de autos, ciudadano GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, Folio (39).-
Actas de inasistencias de fechas 18, 21 y 24, las cuales corren insertar desde el folio (42) hasta el folio (44).
Acta Administrativa de fecha 17 de Julio de 2021, la cual riela al folio (51).-
Auto de Valoración y Determinación de Cargos fecha 14 de Julio de 2021, el cual riela desde el folio (52) hasta el folio (59).-
Propuesta Disciplinaria, de Fecha 27 de Julio de 2021, la cual riela desde el folio (60) hasta el folio (63).-
Audiencia de Juicio Oral, celebrado en fecha 20 de Agosto del 2021, el cual riela a los folios (68 y 69), con sus respectivos vueltos.
Proyecto de Decisión del Expediente Administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISAA-058-2021, de fecha 03 de Septiembre del año 2021, cursante desde el folio (70) y su vuelto hasta el folio (72) con sus respectivos vueltos.

Así las cosas, observa esta sentenciadora de la revisión efectuada a las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, se demuestra claramente que la administración, dio apertura a la averiguación disciplinaria en fecha 13 de Julio del 2021. Asimismo, se observó que en la parte recurrente en su oportunidad legal no fue debidamente notificado, en virtud que claramente se evidencia del folio (52) hasta el folio 59) dos juegos del auto de valoración y determinación de cargos en original, sin ningún tipo de acuse de recibo y como actuación subsiguiente se evidencia desde el folio (60) hasta el folio (63) propuesta disciplinaria de fecha 27 de Julio de 2021, aunado a ello llama poderosamente la atención que se desprende de autos acta administrativa la cual riela en autos al folio (51)de la cual se circunscribe los siguiente:
¨ …omisiss…
nos trasladamos específicamente a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, específicamente en la oficina de RR HH donde nos entrevistamos con el COMISIONADO CPBA GIRMEN MONTILLA, el cual le explique el motivo de nuestra presencia le solicite información respecto a los funcionarios: Oficiales CPBA HERRERATUNES (sic) ARGENIS ALEXANDER, Titular de la Cedula de identidad N° 25.036.065, Oficial CPBA GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, Titular de la cedula de identidad N° 24.539.630, para hacerle entrega de la formulación de cargos el cual nos informó que el ciudadano oficial CPBA HERRERATUNES (sic) ARGENOS ALEXANDER . Titular de la cedula de identidad N° 25.036.065, no se presentó más a su lugar y tenía suspensión de sueldo, y el Oficial CPBA GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, Titular de la cedula de identidad N° 24.539.630, el mismo se encontraba cuidando a su papa (sic) por motivo de enfermedad donde nos dio la dirección de su residencia luego nos trasladamos para su residencia donde no dimos con su paradero en varias oportunidades solicitamos información con varios vecinos y nadie lo conocen. Cumpliendo lo ordenado nos regresamos a la Inspectoría para realizar la respectiva acta para que la misma corra como folio Útil a la presente investigación. Es Todo¨. ¨Negrita del Tribuna¨

Así las cosa, observa quien aquí decide que quedo (sic) claramente demostrado que la administración no siguió el procedimiento legalmente establecido en la ley del Estatuto de la función (sic) Pública específicamente lo señalado en el artículo 89, numeral tercero en su último aparte, en la cual la norma es precisa en indicar que en caso que resultare impracticable la notificación del funcionario o funcionaria personalmente, esta se entregara en su residencia y se dejara constancia de la persona, día y hora en que fue recibida, y en el caso que resultare impracticable la misma de forma personal, esta se publicara un cartel de uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y una vez transcurrido cinco días continuos, se dejara constancia del respectivo cartel en el expediente, y es desde ese momento donde se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria, razón por la cual debe concluir quien aquí decide que existió por parte de la administración una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso evidenciándose con luminosidad que la administración no cumplió con una sustanciación adecuada del procedimiento administrativo, observándose flagrantemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, visto que en primer lugar no agoto las vías establecidas por la norma para su efectiva notificación esto a los fines de que el hoy querellante ejerciera su correspondiente derecho a la defesa, tal como lo es presentar escrito de descargo, y pruebas, violentándole así su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del referido acto. Y Así se decide.

Finalmente, por las consideraciones que preceden este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, ut supra identificado. En consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando para el momento de su destitución, o en su defecto uno de igual remuneración y jerarquía. De igual forma, se ordena cancelar, los salarios dejados de percibir conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas en las cuales amerita la prestación efectiva de los servicios, desde la fecha de la destitución hasta la publicación del presente fallo. Y así se declara.

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Cursiva y negrita de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Cursiva y negrita de este Juzgado).

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.”
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional del alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (órgano estadal), que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República y por cuanto está sujeta a normas legales aplicables a los entes y Órganos Públicos, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“… -III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, el ciudadano GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.539.630, solicita la Nulidad del Acto administrativo de Efectos Particulares correspondiente a la Decisión de Destitución Nº 047-2021, relacionada a la causa Nº DGPBA-ICAP-OISAA 058-2021, emanada por parte del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure, en fecha 15 de noviembre de 2021, notificado en fecha 17 de Noviembre del año 2022, mediante la cual declaro procedente su destitución; en ese sentido, arguyo en su escrito liberal que en virtud de la situación que estaba pasando su padre, visto que el mismo estuvo gravemente enfermo con una hemorragia gástrica, y en medio de los estudios médicos fue diagnosticado como portador del virus de inmunodeficiencia Humana ¨ VIH¨, y con enfermedades secuelas del Síndrome de Inmunodeficiencia Humana ¨SIDA¨, acudió ante su jefe inmediarto (sic), quien al plantearle este su situación familiar, lo autorizo a que fuera atender a su padre, periódicamente intentaba consignar ante mi jefe inmediato todo lo conducente a los reposos médicos , pero tanto su jefe inmediato como en el ICAP se negaron a recibirle los reposos médicos, siendo su mayor sorpresa que en fecha 17 de Noviembre de 2022 fue notificado de su destitución, sin haber sido notificado el mismo de la apertura de ese ilegal e injusto procedimiento administrativo donde se le fue violentado su derecho a la defensa y al debido proceso, asimismo manifestó que la administración no cumpliendo con lo establecido en el artículo 101 de la ley del Estatuto de la Funciónpolicial, y al ser un funcionario público de carrera solicita se sirva revocar el procedimiento disciplinario y la decisión contenida en el expediente N° DGPBA-ICAP-OISAA N° 058-2021, y como consecuencia de ello se sirva ordenar su reincorporación a su puesto de trabajo.

PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que en fecha 14 de marzo de 2023, la parte querellada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alego textualmente lo siguiente:
… Omisis… “Ciudadana Juez, por ser improcedente en derecho, solicito respetuosamente a este Tribunal, que como punto previo en la Sentencia, sea declarado SIN LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por no estar sustentado en los motivos señalados en la referida Sentencia N° 00116, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de Febrero del año 2.010, sino en otros totalmente diferentes, como lo son la falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido para la adopción del acto impugnado, constituye un vicio que afecta al acto de Nulidad Absoluta, el cual no se da en el caso concreto¨.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud planteada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, mediante la cual solicito a este Órgano Jurisdiccional que sea declarado SIN LUGAR como punto previo en la sentencia, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionaria por no estar sustentado en los motivos ut supra mencionados, esta juzgadora le hace del conocimiento a la representación de la parte querellada que el punto previo al que se refiere, no debe ser objeto de pronunciamiento como punto previo sino como defensa de fondo, como en efecto ya lo hizo por tal razón se desecha el alegato aquí presentado, por otro lado este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada al referente escrito de Contestación de la demanda logró apreciar incongruencias en el capítulo II intitulado,“DE LA DECLARATIA SIN LUGAR DE NULIDAD POR SER IMPORCEDENTE EN DERECHO”, observándose que tanto el delito allí indicado como los medios de pruebas ofrecidos no guardan ningún tipo de relación con el hecho que se están dilucidando en la presente juicio, razón por la cual este juzgado le hace un llamado de atención a la misma para que hechos como este no vuelvan a ocurrir y sean más coherentes al momento de realizar sus contestaciones para así no crear ningún tipo de confusión procesal a las partes. Y así se establece.
Ahora bien, resuelto como ha sido lo antes señalado este Órgano Jurisdiccional pasa de seguida a conocer el fondo del asunto planteado bajo las siguientes consideraciones:

En base (sic) a lo denunciado por la parte recurrente este Órgano Jurisdiccional, pasa en primer lugar a pronunciarse sobre el alegato del mismo respecto a la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa, por cuanto no fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, y en consecuencia de ello no tuvo oportunidad de realizar su escrito de descargo, así como el acceso al expediente, ni hacer uso del lapso de promoción y evacuación de pruebas, en tal sentido pasa quien decide a emitir pronunciamiento respecto a la violación al debido proceso y derecho a la defensa alegada por el recurrente.

Así pues, es importante establecer ciertas consideraciones, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración sobre sus funcionarios, aun cuando éstos se traten de funcionarios de libre nombramiento y remoción, bien de confianza o alto nivel, o de aquellos que por ciertas circunstancias fácticas y legales, se encuentren en condiciones especiales respecto a otros que ejerzan funciones y presten servicio público dentro del mismo organismo, pues, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo, la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.

Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Dicho lo anterior, pasa este Tribunal Superior a examinar la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso alegado por la parte recurrente y en tal sentido debe esta juzgadora acotar que el derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que “(e)l debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”; es decir, es un derecho que comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que ambas partes deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública Publicada en Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 06 de Septiembre de 2002, en su artículo 89, establece:
Artículo 89: Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:

1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.

2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.

3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación. 9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.

Por su parte el Reglamento de la ley del estatuto de la Función Policial de 2017, dispone en sus artículos 75, 79 y 80 lo siguiente:

Notificación
Artículo 75.La notificación a que hace referencia el artículo anterior deberá realizarse personalmente y de manera inmediata. De no poder efectuarse la notificación personal, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial ordenará la entrega de la misma en el domicilio o morada del funcionario o funcionaria policial; a tal efecto se deberá dejar constancia de la persona, día y hora que la recibió.
Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada en el parágrafo precedente, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad donde tenga su asiento principal el cuerpo de policía y, después de transcurridos cinco (5) días hábiles, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria policial. Subrayado y negritas de este Juzgado Superior).

Se dejará constancia en el expediente de todo lo actuado.
Escrito de descargo

Artículo 79. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del Auto de Valoración y Determinación de Cargos, el funcionario o funcionaria policial investigado, deberá consignar un escrito ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, con la exposición de los hechos y derechos que considere pertinente como descargo a la imputación realizada conforme a lo expuesto en el artículo anterior, pudiendo indicar sus alegatos y defensa. En este momento deberá promover las pruebas que considere conveniente.
La Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, previa revisión del cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley que rige los procedimientos administrativos, deberá informar de inmediato al funcionarlo o funcionarla policial sobre su admisión.

Evacuación de pruebas

Artículo 80. Al día siguiente de haber sido admitido el escrito de descargo o de haberse cumplido el lapso de conformidad con lo dispuesto en el artículo precedente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles en el que se procederá a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas.
Corresponde a la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial valorar la utilidad y pertinencia de las pruebas promovidas por el investigado, para su evacuación.
Ahora bien, a los fines de comprobar si la Administración siguió o no el procedimiento legalmente establecido en el articulado ut supra señalados, pasaremos a realizar un análisis exhaustivo del Expediente Disciplinario del caso, en el que se observa las siguientes actuaciones:
En fecha 13 de Julio del 2021, se dio inicio a la averiguación disciplinaria del hoy recurrido de autos, ciudadano GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, Folio (39).-
Actas de inasistencias de fechas 18, 21 y 24, las cuales corren insertar desde el folio (42) hasta el folio (44).
Acta Administrativa de fecha 17 de Julio de 2021, la cual riela al folio (51).-
Auto de Valoración y Determinación de Cargos fecha 14 de Julio de 2021, el cual riela desde el folio (52) hasta el folio (59).-
Propuesta Disciplinaria, de Fecha 27 de Julio de 2021, la cual riela desde el folio (60) hasta el folio (63).-
Audiencia de Juicio Oral, celebrado en fecha 20 de Agosto del 2021, el cual riela a los folios (68 y 69), con sus respectivos vueltos.
Proyecto de Decisión del Expediente Administrativo Nº DGPBA-ICAP-OISAA-058-2021, de fecha 03 de Septiembre del año 2021, cursante desde el folio (70) y su vuelto hasta el folio (72) con sus respectivos vueltos.

Así las cosas, observa esta sentenciadora de la revisión efectuada a las actuaciones en sede administrativa referidas anteriormente, se demuestra claramente que la administración, dio apertura a la averiguación disciplinaria en fecha 13 de Julio del 2021. Asimismo, se observó que en la parte recurrente en su oportunidad legal no fue debidamente notificado, en virtud que claramente se evidencia del folio (52) hasta el folio 59) dos juegos del auto de valoración y determinación de cargos en original, sin ningún tipo de acuse de recibo y como actuación subsiguiente se evidencia desde el folio (60) hasta el folio (63) propuesta disciplinaria de fecha 27 de Julio de 2021, aunado a ello llama poderosamente la atención que se desprende de autos acta administrativa la cual riela en autos al folio (51)de la cual se circunscribe los siguiente:
¨ …omisiss…
nos trasladamos específicamente a la Dirección General de la Policía del Estado Apure, específicamente en la oficina de RR HH donde nos entrevistamos con el COMISIONADO CPBA GIRMEN MONTILLA, el cual le explique el motivo de nuestra presencia le solicite información respecto a los funcionarios: Oficiales CPBA HERRERATUNES ARGENIS ALEXANDER, Titular de la Cedula de identidad N° 25.036.065, Oficial CPBA GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, Titular de la cedula de identidad N° 24.539.630, para hacerle entrega de la formulación de cargos el cual nos informó que el ciudadano oficial CPBA HERRERATUNES ARGENOS ALEXANDER . Titular de la cedula de identidad N° 25.036.065, no se presentó más a su lugar y tenía suspensión de sueldo, y el Oficial CPBA GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, Titular de la cedula de identidad N° 24.539.630, el mismo se encontraba cuidando a su papa por motivo de enfermedad donde nos dio la dirección de su residencia luego nos trasladamos para su residencia donde no dimos con su paradero en varias oportunidades solicitamos información con varios vecinos y nadie lo conocen. Cumpliendo lo ordenado nos regresamos a la Inspectoría para realizar la respectiva acta para que la misma corra como folio Útil a la presente investigación. Es Todo¨. ¨Negrita del Tribuna¨

Así las cosa, observa quien aquí decide que quedo claramente demostrado que la administración no siguió el procedimiento legalmente establecido en la ley del Estatuto de la función Pública específicamente lo señalado en el artículo 89, numeral tercero en su último aparte, en la cual la norma es precisa en indicar que en caso que resultare impracticable la notificación del funcionario o funcionaria personalmente, esta se entregara en su residencia y se dejara constancia de la persona, día y hora en que fue recibida, y en el caso que resultare impracticable la misma de forma personal, esta se publicara un cartel de uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y una vez transcurrido cinco días continuos, se dejara constancia del respectivo cartel en el expediente, y es desde ese momento donde se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria, razón por la cual debe concluir quien aquí decide que existió por parte de la administración una violación flagrante del derecho a la defensa y al debido proceso evidenciándose con luminosidad que la administración no cumplió con una sustanciación adecuada del procedimiento administrativo, observándose flagrantemente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, visto que en primer lugar no agoto las vías establecidas por la norma para su efectiva notificación esto a los fines de que el hoy querellante ejerciera su correspondiente derecho a la defesa, tal como lo es presentar escrito de descargo, y pruebas, violentándole así su legítimo derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo que trae como consecuencia la nulidad absoluta del referido acto. Y Así se decide.

Finalmente, por las consideraciones que preceden este Órgano Jurisdiccional, declara Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de Acto Administrativo de Efectos Particulares interpuesto por el ciudadano GUILLEN ASCANIO JOSE ALVARADO, ut supra identificado. En consecuencia, se ordena la reincorporación del funcionario al cargo que venía desempeñando para el momento de su destitución, o en su defecto uno de igual remuneración y jerarquía. De igual forma, se ordena cancelar, los salarios dejados de percibir conjuntamente con las incidencias salariales a que hubiere lugar, salvo aquellas en las cuales amerita la prestación efectiva de los servicios, desde la fecha de la destitución hasta la publicación del presente fallo. Y así se declara.

Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Cursiva y negrita de este Juzgado).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Cursiva y negrita de este Juzgado).

Visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, se evidencia que el Juzgado a quo, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su parte dispositiva lo siguiente:
“…-IV-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de Acto Administrativo de Efectos Particulares, interpuesto por el ciudadano GUILLEN ASCANIO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.630debidamente representado por la abogada VICTELIA MAVEL RODRIGUEZ DE MALDONADO, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.744, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE(Comandancia de la Policía del Estado Apure).-
SEGUNDO: Se DECLARA la Nulidad Absoluta de la Decisión de Destitución Nº 047-2021, correspondiente a la Averiguación Disciplinaria DGPBA-ICAP-OISAA-058-2021, emanada del Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Apure.-
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano GUILLEN ASCANIO JOSÉ ALVARADO, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-24.539.630, al cargo que venían desempeñando o a uno de igual jerarquía.-
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde la fecha en que fue destituido, hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, por un (1) solo experto designado por el Tribunal.-…”
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GUILLEN ASCANIO JOSÉ ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 24.539.630, asistido por la abogada Victelia Mavel Rodríguez De Maldonado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.744, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE). Así se decide.



-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.-CONFIRMA, la sentencia sometida a consulta.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO

La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2023-315
SJVES/

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,