JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2017-000118
En fecha 09 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadano JONALBERT ENRIQUE RIVERA CALDERAS (C.I. V-21.064.027), con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación que interpusiera asistido por el abogado Gendry González (INPREABOGADO Núm. 195.143), contra la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda interpuesta.
En fecha 14 de noviembre de 2023, se libró y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 07 de diciembre de 2023, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 17 de enero de 2024, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 09 de noviembre de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 14 de marzo de 2017, cuando consignó escrito de fundamentación de apelación, por lo que hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2016. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONALBERT ENRIQUE RIVERA CALDERAS (C.I. V-21.064.027), asistido por el abogado Gendry González (INPREABOGADO Núm. 195.143), en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución alfanumérico Nº MPPSP/DGD/Nº 986 2015, de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por la máxima autoridad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario esta Alzada establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, y que goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Señalado lo anterior, evidencia que este Órgano Jurisdiccional que el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) este Juzgado Superior observa que JONALBERT ENRIQUE RIVERA CALDERAS solicitó en el petitorio la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico MPPSP/DGD/Nº 986 2015, de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, mediante la cual fue retirado y removido del cargo de Custodio Asistencial que ostentaba en la nómina de ese Órgano, y en consecuencia sea ordenada su reincorporación y el pago de todos los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la remoción hasta la efectiva reincorporación (…)
De manera subsidiaria, en caso de no proceder la petición anterior, solicitó el pago del monto correspondiente por su prestación de antigüedad, así como otros conceptos laborales que según sus dichos no habían sido pagados en la oportunidad en que se verificó su remoción y retiro como funcionario de la nómina de ese Órgano (…)
(…) este Tribunal estima que ante la falta de contestación, respecto de una de las pretensiones del querellante, por parte de la República de acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, se tiene tal pretensión como contradicha, a tenor del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)
(…) el Tribunal concluye del estudio de las documentales traídas a los autos y de las funciones inherentes al cargo de Custodio Asistencial, que el mismo sin lugar a dudas estaba catalogado por la Administración como cargo de confianza, y tiene asignadas tareas que requieren un alto nivel de confianza y confidencialidad, razón por la cual el cargo perfectamente se encuadra en los denominados de libre nombramiento y remoción (…)
(…) el Tribunal desecha la configuración del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por el querellante, al haber comprobado, del estudio de las actas que componen el expediente, que son ciertos los elementos fácticos esgrimidos por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario para dictar el acto (…)
(…) el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como se desprende del propio enunciado legal, solo debe ser aplicable cuando se investiga la presunta comisión por parte de un funcionario de alguna de las causales contempladas en el artículo 86 eiusdem, o de cualquiera las normas especiales que rijan la relación de empleo público. Tal procedimiento es incompatible e inaplicable en los supuestos de remoción (…)
(…) al no ser aplicable el procedimiento contemplado en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ser rechazada la denuncia de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido efectuada por el querellante (…)
(…) el Tribunal observa que no existe ni norma alguna, o bien cualquier situación de hecho, que impida la ejecución del acto dictado, siendo su objeto claramente determinado. En fuerza de lo anterior, el Tribunal desecha el vicio alegado (…)
(…) en relación a los presuntos sueldos no pagados desde el 15 de julio de 2015 hasta el día 16 de septiembre del mismo año; este Tribunal detecta que el propio querellante en su libelo de demanda señala que no se le permitió el acceso al recinto penitenciario desde el 14 de julio de ese año. De tal afirmación se desprende que no laboró desde ese día, por lo tanto, el Tribunal concluye que el Ministerio querellado nada adeuda por conceptos de sueldo a partir de esa fecha, y por tanto niega su pago (…)
(…) en virtud de que el juez contencioso administrativo venezolano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene la obligación de revisar la totalidad del expediente y ejercer un control cabal de todas las actuaciones administrativas que le son traídas al proceso, más allá de las razones que aleguen las partes, a fin de velar por el estricto apego al Derecho por parte de la Administración en el ejercicio de sus potestades, y en aras de proteger los derechos de los particulares, dada la pretensión procesal administrativa, entendida como objeto del proceso, se observa que el acto administrativo cuya nulidad es demandada no presenta ningún otro vicio distinto a los denunciados (…)
(…) el Tribunal declara firme en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico MPPSP/DGD/Nº 986 2015, de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario; por cuanto del su estudio y análisis del caso en concreto no se comprobó la existencia de vicio alguno, que amerite la nulidad (…)
(…) Por las razones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por Jonalbert Enrique Rivera Calderas, titular de la cédula de identidad número V- 21.064.027, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO (…)
(…) Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JONALBERT ENRIQUE RIVERA CALDERAS, titular de la cédula de identidad número V-21.064.027, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA FIRME en todas y cada una de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con el alfanumérico MPPSP/DGD/Nº 986 2015, de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por la Ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
SEGUNDO: Se NIEGA como consecuencia del particular anterior, las pretensiones de reincorporación y pago de todos los beneficios socioeconómicos, de conformidad con la motiva de la decisión.-
TERCERO: Se RECONOCE el derecho del querellante a cobrar el monto correspondiente a las prestaciones sociales por el tiempo que duró su relación de empleo público con la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.-
CUARTO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos expresados en la parte motiva de la decisión.-
QUINTO: Se ORDENA al Órgano querellado pagar al querellante el monto correspondiente a las prestaciones sociales del querellante, conforme a la motiva de esta decisión.-
SEXTO: Se ORDENA al Ministerio querellado pagar los montos correspondientes a vacaciones fraccionadas no disfrutadas, así como el bono vacacional fraccionado, y el bono de fin de año fraccionado, en los términos expresados en la motiva del fallo.-
SÉPTIMO: Se NIEGA el pago de los presuntos sueldos no pagados desde el 15 de julio de 2015 hasta el día 16 de septiembre del mismo año, conforme al análisis expresado en la motiva de la sentencia.-
OCTAVO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JONALBERT ENRIQUE RIVERA CALDERAS (C.I. V-21.064.027), asistido por el abogado Gendry González (INPREABOGADO Núm. 195.143), en su condición de Defensor Público Auxiliar de la Defensoría Pública Segunda, con competencia en materia Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, contra el acto administrativo contenido en la Resolución alfanumérico Nº MPPSP/DGD/Nº 986 2015, de fecha 14 de julio de 2015, suscrita por la máxima autoridad del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 20 de octubre de 2016.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 13 de octubre de 2016, por el hoy Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. NºAP42-R-2017-000118
SJVES/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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