REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CARACAS, 2024
213º y 165º
EXPEDIENTE N° 2023-299
En fecha 23 de octubre de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el oficio N° 2023-189, de fecha 26 de septiembre de 2023, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante el cual remitió expediente judicial N° JP41-G-2022-000026 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO AGUDELO DÍAZ (C.I. Nº 17.434.450), asistido por los abogados Olga Tamara Camacho Castillo y Luis Gabriel Lezama Maluenga (C.I. 54.800 y 79.414, respectivamente), contra la notificación de remoción y retiro Nº SNAT/GGH/2022-E-000714, de fecha 18 de marzo de 2022, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, en fecha 17 de julio de 2023, por la abogada Jordania Santa Lucia Morles Requena (INPREABOGADO 184.210), actuando con el carácter de apoderada judicial del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), contra el dispositivo de la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de julio de 2023, cuyo extenso fue publicado en fecha 14 de agosto de 2023, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 31 de octubre de 2023, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Primero. En esa misma fecha se designó Juez Ponente, se inició la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 09 de noviembre de 2023, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia de 14 de agosto de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.

El 05 de diciembre de 2023, el ciudadano Marco Antonio Agudelo Díaz, asistido por el abogado Luis Gabriel Lezama Maluenga (INPREABOGADO 79.414), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 13 de diciembre de 2023, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-ÚNICO-
Observa este Órgano Jurisdiccional que la presente causa versa sobre el recurso de apelación interpuesto por la abogada Jordania Santa Lucia Morles Requena (INPREABOGADO Núm. 184.210), actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO AGUDELO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.434.450, asistido por los abogados Olga Tamara Camacho Castillo y Luis Gabriel Lezama Maluenga, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.800 y 79.414, respectivamente, contra la notificación de remoción y retiro Nº SNAT/GGH/2022 emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Ello así, el Juzgado a quo declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en lo siguiente:
“Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse en la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUDELO DÍAZ, entonces asistidos de abogados, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). De la revisión de las actas del expediente se advierte lo siguiente:

El thema decidendum se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la notificación N° SNAT/GGH/2022-E-000174 de fecha 18 de marzo de 2022, mediante el cual fue removido y retirado del cargo de Profesional Aduanero y Tributario grado 12, adscrito al Sector Valle de la Pascua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos.
Al respecto, arguyó el accionante que el acto administrativo impugnado está viciado por: 1) vicios en la notificación, 2) falso supuesto de hecho y 3) falso supuesto de derecho.

Por su parte, mediante escrito consignado en fecha 03 de noviembre de 2022, la representación judicial del Órgano accionado dio contestación a la presente querella funcionarial, oportunidad en la cual negó, rechazo y contradijo lo alegado por el querellante.
De seguidas, pasa este Juzgador a conocer el fondo de la presente controversia; en tal sentido se advierte lo siguiente:
1) En cuanto a los vicios en la notificación, expuso el querellante que la misma yerra al indicar el número de cédula de identidad, pues se lee V-22.024.988 cuando su cédula de identidad es V-17.434.450 y yerra además al referirse al cargo del cual fue removido, pues la denominación correcta del cargo es Profesional Aduanero y Tributario grado 12 y no Profesional Aduanero y Tributario grado PII-1.

Respecto a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, es importante destacar que la misma cumple con una doble función, esto es: 1) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, 2) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

En cuanto al contenido de la notificación y su alcance, los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos disponen:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De las normas supra transcritas, se evidencia la obligación que tiene la Administración de notificar a los interesados de todo acto administrativo que afecte su esfera jurídico subjetiva, debiendo indicar en las aludidas comunicaciones, el texto íntegro del acto, los recursos que pueden intentarse y los órganos ante los cuales deben ser ejercidos, con expresión de los plazos o términos establecidos legalmente para su ejercicio, siendo que aquellas notificaciones que no reúnan tales requisitos, se consideran defectuosas y por ende no producirán efecto alguno; al respecto la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2012 dictada en el expediente AP42-R-2010-000927, se pronunció en los términos siguientes:

‘…De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:

‘(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aun siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados’.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional…’ (Negrillas de este fallo).

En relación con la notificación defectuosa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01513 de fecha 26 de noviembre de 2008, sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior se colige la existencia de dos requisitos que debe llenar la notificación para que ésta sea válida o suficiente, a saber: a) El contenido íntegro del acto de que se trate; y b) La expresión de los recursos, tanto administrativos como judiciales, que puedan interponerse contra ese acto, así como el término para ejercerlos y los organismos competentes para su conocimiento. La notificación que omita los supuestos mencionados, se considerará defectuosa y por tanto, no produce efecto alguno.

En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia.

Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 02418 del 30 de octubre de 2001)…”.

De lo anterior se concluye que los defectos en la notificación o la falta de aquella, no afectan necesariamente la validez del acto administrativo, sino su eficacia. En el asunto de autos, la parte querellante alegó errores en el número de cédula del mismo accionante y del cargo del cual fue removido y retirado, no obstante, interpuso el recurso jurisdiccional apropiado, ante el órgano judicial competente, dentro del lapso legalmente previsto; por lo que se entiende convalidada por la acción de la propia parte actora, los defectos u errores en la notificación del acto impugnado, razón por la cual debe desecharse este alegato. Así se declara.

2) Alegó que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, sobre la base de que el cargo ejercido es un cargo de carrera y no de libre nombramiento y remoción, por su parte, la Administración negó, rechazó y contradijo este alegato basado en que el cargo ejercido por el actor era de libre nombramiento y remoción, porqué ejercía funciones de Fiscal.

Queda claro que constituye un hecho controvertido la cualidad de funcionario de carrera que alega tener el querellante y que desconoce el órgano accionado, en tal sentido, destaca de autos y como ya estableció en el presente fallo, el querellante mediante oficio N° SNAT/DDS/ORH/DCTA/2017-3862 de fecha 01 de diciembre de 2017, fue notificado de su ingreso al cargo de carrera “Profesional Aduanero y Tributario grado 12”, adscrito al Sector Valle de la Pascua de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región los Llanos, a partir de esa misma fecha y aun cuando no se evidencia el cumplimiento del requisito del concurso público, previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa, goza de estabilidad provisional desde el momento en que superó el período de prueba, razón por la cual, el querellante no podía ser removido, ni retirado de su cargo por causa distinta a las contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública o el Estatuto de Personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT); pues es carga de la Administración la realización de dichos concursos públicos para el ingreso y no se le puede imputar al administrado la inactividad de la Administración Pública.

Con relación al falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00401 de fecha 18 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, destacó lo siguiente:

‘…Es menester acudir a la determinación precisa del concepto de falso supuesto tanto de hecho como de derecho. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal…’

En base (sic) al precitado criterio jurisprudencial, que ha sido ratificado de manera pacífica, destaca esta Sentenciadora que la Administración incurre en falso supuesto de hecho al dictar un acto fundamentando su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; trayendo como consecuencia la anulabilidad de la voluntad de la Administración expresada a través del acto administrativo. A su vez, incurre en falso supuesto de derecho cuando dicta un acto fundamentándose en una norma legal no congruente con el hecho ocurrido o cuando lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.

En el caso de autos, advierte esta juzgadora que la Administración consideró que el cargo ejercido por el querellante calificaba de libre nombramiento y remoción, cuando en realidad lo ampara la estabilidad provisional, en virtud de haber sido designado para el ejercicio de un cargo de carrera sin haber realizado la Administración el concurso público, aunado a ello, nada demostró la Administración en cuanto a que el querellante cumplía funciones como Fiscal al momento en que fue notificado del acto impugnado, por tanto en criterio de quien Juzga, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera (SENIAT) interpretó erradamente los hechos al calificar de libre nombramiento y remoción el cargo ejercido por el querellante y en consecuencia, fundamento su actuación en normas jurídicas que no resultaban aplicables al caso de autos, incurriendo de esta manera en los vicio de falso supuesto de hecho y derecho, en virtud de lo cual, debe prosperar en derecho el vicio denunciado por el querellante y en consecuencia, debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la notificación N° SNAT/GGH/2022-E-000174 de fecha 18 de marzo de 2022. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta sentenciadora ordenar la reincorporación del querellante al cargo del cual fue ilegalmente removido y retirado o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, monto que deberá estimarse mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina. En virtud del 0pronunciamiento anterior resulta inoficioso pronunciarse respecto a cualquier otro vicio alegado. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano MARCOS ANTONIO AGUDELO DÍAZ (Cédula de Identidad Nº 17.434.450), entonces asistidos de abogados, contra la SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT) y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD absoluta del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la notificación N° SNAT/GGH/2022-E-000174 de fecha 18 de marzo de 2022.

SEGUNDO: se ORDENA la reincorporación del querellante, al cargo que venía desempeñando en la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos.

TERCERO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

CUARTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo dispuesto en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese copia digital de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado. (Mayúsculas, Negritas y Subrayado del Original).

Ahora bien, observa esta Alzada en el caso sub examine que, el objeto de la presente apelación es la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró CON LUGAR recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano MARCO ANTONIO AGUDELO DÍAZ (C.I. Nº 17.434.450), asistido por los abogados Olga Tamara Camacho Castillo y Luis Gabriel Lezama Maluenga (INPREABOGADOS NROS. 54.800 y 79.414, respectivamente), contra la notificación de remoción y retiro Nº SNAT/GGH/2022-E-000714, de fecha 18 de marzo de 2022, emanada del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En este mismo sentido, siendo que debe este Órgano Colegiado resolver y decidir la apelación planteada, y que no consta en actas el expediente personal ni manual descriptivo del cargo, lo cual resulta indispensable a los fines de comprobar los alegatos de las partes intervinientes, para analizar las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para sustentar las decisión que dio origen a la presente demanda, y que es carga de la Administración consignar el mismo, se acuerda dictar AUTO PARA MEJOR PROVEER a los fines de solicitar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la remisión del expediente personal del ciudadano Marco Antonio Agudelo Díaz (C.I. Nº 17.434.450) y el Manual Descriptivo del Cargo.

De ahí que, en aras de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la finalidad de que este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo ejerza su labor jurisdiccional en la presente causa, ORDENA al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y al SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA (SENIAT), la remisión del expediente personal del ciudadano Marco Antonio Agudelo Díaz (C.I. Nº 17.434.450) y el Manual Descriptivo del Cargo, dentro de un lapso de 10 días de despacho siguientes a que conste en autos la notificación que aquí se ordena librar, advirtiendo que una vez recibida la información requerida o vencido el lapso para ello se decidirá con las actas cursantes en el expediente. Así se decide.

Publíquese, regístrese y líbrese el oficio correspondiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2023-299
SJVES/

En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria.