JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-G-2017-000145

En fecha 08 de agosto de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio N° 17-0675, de fecha 03 de agosto de 2017, proveniente del hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente judicial contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez (INPREABOGADO Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente), apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL SHAWARMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº 5, Tomo Nº 111-A Pro, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 18 de julio de 2008, por el referido Juzgado.
En fecha 10 de agosto de 2017, se dio cuenta a la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. En esa misma, fecha se designó Juez Ponente, a quien se le ordenó pasar el expediente a los fines legales consiguientes.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha tres (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado a decidir previas las consideraciones siguientes:
-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 10 de abril de 2008, los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL SHAWARMA, C.A., ut supra identificados, ejercieron demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares signado con el número y letras GGSJ-DAP-2008-OO7, de fecha 19 de marzo de 2008, suscrito (…) [por la] Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con base en los siguientes argumentos:
Que, “…La Urgencia en el presente caso se debe a que restan pocos días para que se lleve a cabo la amenaza inminente de desalojo por parte del ente denunciado de violar los derechos y garantías constitucionales en la presente causa toda vez que en fecha 19 de Marzo del presente año, dicho Órgano Administrativo resolvió otorgar un lapso perentorio de treinta días a nuestro representado para la entrega material del inmueble que viene ocupando con carácter de inquilino en la Torre Capriles por el hecho de haber adquirido el mencionado inmueble por el Estado con destino para el SENIAT, sin ningún procedimiento previo por el cual se hiciese valer los derechos arrendaticios de nuestro representado. (Corchete de este Juzgado)
Decimos que estamos en presencia de un Acto Administrativo de efectos particulares, por cuanto la anterior declaración emanada del SENIAT, produce efectos jurídicos al otorgar un plazo de treinta días continuos para la entrega material del inmueble que viene ocupando con carácter de inquilino, por lo que se puede encuadrar en el molde de acto administrativo.”

Que, “…Nuestro representado es inquilino en la Torre Capriles con más de cuatro (4) años de alquiler en el inmueble, actualmente se le están violando sus derechos, Constitucionales, contractuales, y laborales todo ello a consecuencia de la compra venta de la mencionada torre realizada por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas con destino al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha 03 de enero del año 2.008.
Ciudadano Juez el caso es que el contrato de arrendamiento de nuestro representado está vigente, y en fecha 19 de marzo del presente año (…) [la] Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) haciendo uso y abusando del poder que le ha sido conferido se manifiesta hacia nuestro representado notificándolo a través de una comunicación la cual habla por sí sola (…), en donde se le manifiesta.
‘…POR LO QUE SE CONCEDE UN LAPSO NO MAYOR DE TREINTA (30) DIAS CONTINUOS CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE NOTIFICACION, PARA EFECTUAR LA ENTREGA MATERIAL DEL LOCAL QUE HA VENIDO OCUPANDO" (mayúsculas nuestras )...’,

materializando de esta manera una flagrante violación al debido proceso al no respetar los derechos contractuales y legales, los cuales están vigentes tanto en las prórrogas legales como en las plazos pendientes de los contratos, si bien es cierto que el SENIAT adquiere la globalidad del inmueble y el artículo 49 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece que no procede el retracto legal es más cierto que el artículo 20 de la misma Ley establece la obligación del nuevo propietario a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, de igual forma establece que las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble sólo podrá tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, es decir el SENIAT tiene la obligación de respetar los derechos de los inquilinos cuestión que está siendo violada por la Funcionario al pretender desalojar por la fuerza a nuestro representado como también a un grupo aproximado de setenta inquilinos que se encuentran en la torre Capriles en calidad de arrendatarios y esto a su vez causaría daños a un gran número muy considerable de personas que de una u otra manera dependen económicamente como trabajadores de los locales…” (Corchete de este Juzgado, negrillas y subrayado del original)

Que, “…CONCULCACIÓN PRINCIPIO DEL DE LEGALIDAD ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 137 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL
De igual forma con la orden de entrega material por parte del SENIAT del inmueble vendido contenida en el acto administrativo denunciado anteriormente, se vulnera el principio de legalidad establecido en la Constitución Nacional toda vez que no es el funcionario competente para dicho acto que ordena la entrega material ya que dicha actividad está limitada a los Jueces de la República por su competencia:
Artículo 137. La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen…” (Negrillas del original)

Que, “… DENUNCIAMOS LA VIOLACION AL DEBIDO PROCESO POR ASUSENCIA DE PROCEDIMIENTO PREVIO
Denunciamos formalmente la violación del derecho al debido proceso de nuestro representado es decir: derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas., (sic) Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Que, ‘…De los análisis efectuados al debido proceso por el máximo Tribunal de la república (sic) se ha llegado a la conclusión que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos.’ El artículo 49 del Texto Constitucional vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos’.

Asimismo, destacó que, “…Siendo que en el presente caso el debido proceso ha sido flagrantemente conculcados por la Administración Pública, específicamente por el Acto Administrativo de efectos particular signado con el número y letras GGSJ-DAP-2008-007 DE FECHA 19-03-2.008 emanado de la (…) Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cuando sin procedimiento alguno, ORDENA DE MANERA IMPOSITIVA en el mencionado Acto,
‘Ahora bien, por ser el SENIAT el ente recaudador de impuestos de la República Bolivariana de Venezuela y estar esta actividad considerada como Seguridad de Estado, todas las actuaciones a desempeñarse dentro del bien inmueble adquirido, solo pueden estar enmarcadas dentro de las funciones propias del objeto del SENIAT.
En tal sentido, este Servicio se ve imposibilitado en mantener algún tipo de actividad que no esté dentro de las establecidas como funciones del mismo, por lo que se concede un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente notificación, para efectuar la entrega material del local que ha venido ocupando...’ (Negrillas nuestras)

Que, “…De esta manera Ciudadano Juez la (…) Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) materializa por ausencia de procedimiento previo la violación al debido proceso, toda vez que ordena la entrega del local que nuestro representado viene ocupando con carácter de inquilino violando sus derechos contractuales, así como los derechos legales irrenunciable consagrados en las leyes que rigen la materia siendo nuestro representado acreedor de los mismos…”

Que, fundamenta la presente acción en los “…Articulo 49, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente señalamos los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto...”

Finalmente, “…En razón de lo antes expuesto y fundamentando nuestra petición en los artículos 27 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 1, 16 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respetuosamente solicitamos muy respetuosamente de este digno Tribunal, acuerde y ordene la nulidad absoluta del Acto particulares signado con el número y letras GGSJ-DAP-2008-007 DE FECHA 19-03-2.008 emanado de la (…) Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que concede un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la notificación, para efectuar la entrega material del local que ha venido ocupando nuestra representada en forma legítima en virtud de un contrato de arrendamiento que se encuentra vigente y en el cual el Estado se subrogó en los derechos y obligaciones al adquirir el inmueble antes referido con los inquilinos ocupando los locales de comercio, basamos nuestro pedimento en el hecho cierto y demostrado en la presente causa por ser el mismo contrario a derecho y violar el principio del debido proceso.
Igualmente solicitamos:
1. MEDIDA CAUTELAR: De conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del mismo Código y en correspondencia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, pedimos respetuosamente a este tribunal que conforme a la probanza que emanan de la notoriedad judicial se acuerde y ordene mantener en posesión del inmueble arrendada nuestro representado hasta tanto no sea desalojado por sentencia definitiva firme y ejecutada por Jueces de la República competentes por la materia, previo juicio que garantice la defensa de derechos e igualdad procesal.
2. Solicitamos por las razones antes expuestas que sea declarada la Nulidad absoluta del acto Administrativo impugnado, Acto Administrativo este de efectos particular signado con el número y letras GGSJ-DAP-2008-007 DE FECHA 19-03-2.008 emanado de la (…) Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) basando nuestra petición en el Artículo 25 de la Constitución Nacional el cual establece:
Artículo 25.- "Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores"
3. Solicitamos subsidiariamente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con lo previsto en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la ejecución del mismo produce un perjuicio irreparable para nuestro representado.
4. Cualquier otra medida que a criterio de este tribunal sea válida para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”
-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 18 de julio de 2008, el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia para el conocimiento del presente asunto en las extintas Cortes de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“Como punto previo, debe este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, al efecto, resulta necesario en primer lugar hacer mención de la Sentencia Nº.01900, de fecha 26 de Octubre de 2004, (Caso: Marlon Rodríguez Vs. Cámara Municipal del Municipio El Hatillo del Estado Miranda), en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se pronuncia acerca de las competencias de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativo, estableció que son las siguientes:
‘Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:
1º. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
4º. De la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales, a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, de conformidad con ellas.
5º. De las impugnaciones contra las decisiones que dicten los organismos competentes en materia inquilinaria.
6º. De los recursos de hecho cuyo conocimiento les corresponda de acuerdo con la Ley.
7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;
8º. Conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte cualquier entidad administrativa regional distinta a los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
9º. De las reclamaciones contra las vías de hecho imputadas a los órganos del Ejecutivo Estadal y Municipal y demás altas autoridades de rango regional que ejerzan Poder Público, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
10. De las acciones de reclamo por la prestación de servicios públicos estadales y municipales, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
11. De cualquier otra acción o recurso que le atribuyan las leyes (Ejemplos de ellos son las acciones de nulidad por motivos de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos concernientes a la carrera administrativa de los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, atribuida por la Ley Orgánica del Estatuto de la Función Pública.) (Destacado de este órgano jurisdiccional).’
De los supuestos cuya competencia se le han atribuido a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, tal como se transcribió anteriormente, puede evidenciarse que resulta competencia de tales órganos jurisdiccionales denominados superiores decidir las pretensiones de nulidad respecto de actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales.
Asimismo, es necesario hacer referencia a la Sentencia Nº.02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada en Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia (Caso sociedad mercantil Tecno Servicios YES´CARD, C.A. Vs. Superintendencia Para La Promoción y Protección de la Libre Competencia), en la cual se pronuncia acerca de las competencias de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y que establece lo siguiente:
‘Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer: …omissis... 3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.’ (Destacado de este Tribunal)
De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes trascritos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia denominada doctrinaria y jurisprudencialmente como ‘residual’ que anteriormente les había sido otorgada mediante el numeral 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Es decir, son competentes dichas Cortes para conocer en primer grado de jurisdicción de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, visto que e (sic) el presente caso nos encontramos dentro del supuesto denominado ‘competencia residual’, ya que el acto recurrido fué dictado por un ente de los denominados Servicio Autónomo (SENIAT) el cual es de carácter Nacional adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y de acuerdo con la competencia antes delimitada, este Tribunal considera que el conocimiento del recurso de nulidad aquí interpuesto corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, por tal razón este Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso aquí interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, debiendo declinar la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto ordena remitir el expediente, para que aquella a quien corresponda según su distribución conozca de dicho recurso, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por los abogados NANCY HURTADO DE RODRIGUEZ y ORLANDO RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.425 y 29.490, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL SHAWARMA, C.A.; inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de junio de dos mil (2000), bajo el Nº.5, Tomo Nº.111-A Pro, interpusieron recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el Acto Administrativo de efectos particulares signado con el N° GGSJ-DAP-2008-007, dictado en fecha 19 de marzo de 2008, suscrito por la (…) Gerente General de los Servicios Jurídicos del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). En consecuencia se DECLINA la competencia ante las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con en el numeral 3° de la Sentencia Nº.01900, de fecha 26 de octubre de 2004, con Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.” (Sic) (Negrillas y Mayúsculas del original).

En este sentido, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa, observa que el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, determinó que “…De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes trascritos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen la competencia denominada doctrinaria y jurisprudencialmente como ‘residual’ que anteriormente les había sido otorgada mediante el numeral 3° del artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Es decir, son competentes dichas Cortes para conocer en primer grado de jurisdicción de los Recursos Contencioso Administrativos de Nulidad que se intenten contra autoridades distintas a las denominadas como altas autoridades del Estado, las cuales se encuentran establecidas en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, y que los actos administrativos dictados por el Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que el conocimiento de las demandas de nulidad ejercidas contra los actos administrativos dictados por el mencionado órgano administrativo, no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, por lo que este Juzgado Nacional Primero ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, efectuada en fecha 18 de julio de 2008, por el hoy Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer, en primer grado de jurisdicción, demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos. Así se declara.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que desde el día 10 de agosto de 2017, fecha en cual se dio cuenta a la otrora Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (vid. folio 26), hasta la presente fecha han transcurrido más de 6 años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente o a impulsar el proceso, motivo por el que este Juzgado estima necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, incluso cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid. sentencias de la Sala Constitucional Núms. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Es importante destacar que en fecha reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, estableció, a los fines de evitar la pendencia indefinida de los procesos contenciosos administrativos y contribuir con la descongestión de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando en todo momento, los derechos y garantías procesales de los justiciables, lo siguiente:
1. Que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el Juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto;
2. Que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de [la] Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate (…) sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Por lo antes señalado, este Juzgado estima pertinente ORDENAR la notificación de la parte actora mediante una boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés en la continuación de la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, se pasará el expediente al Juez o Jueza ponente para que este Juzgado decida lo que estime correspondiente. Así se establece.






-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y suspensión de efectos, por los abogados Nancy Hurtado de Rodríguez y Orlando Rodríguez (INPREABOGADO Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente), apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil LA PARADA DEL SHAWARMA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 30 de junio de 2000, bajo el Nº.5, Tomo Nº.111-A Pro, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2. ORDENA la notificación de la parte actora para que manifieste interés en la causa.
Publíquese, regístrese. Líbrese boleta por cartelera a la parte actora. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº AP42-G-2017-000145
SJVES/
En fecha__________________ ( ) de _________________de dos mil veinticuatro (2024), siendo la(s) _______________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria.