EXPEDIENTE Nº 2022-257
En fecha 27 de octubre de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 22-0232 de fecha 27 de octubre de 2022, proveniente del Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la Abogada Maryuri Coromoto Romero Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.725, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OMAR CECILIO MARRERO APONTE, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.189.326, contra la decisión alfanumérica DDRA-10-016-2020, de fecha 25 de mayo de 2021, dictada por la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de que el referido Tribunal mediante sentencia de fecha 18 de octubre de 2022, se declaró incompetente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, declinando la competencia en los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de octubre de 2022, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la recepción del expediente, asimismo, se ordenó su registro en el libro destinado a tales fines, quedando anotado bajo el Nº 2022-257. En esta misma fecha se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y se designó
Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión bajo el N.º 2022-326, mediante la cual declara: “1. Su COMPETENCIA para conocer la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Maryuri Coromoto Romero Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 76.725, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Omar Cecilio Marrero Aponte, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.189.326, contra la decisión alfanumérica DDRA-10-016-2020, de fecha 25 de mayo de 2021, suscrita por la máxima autoridad de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA. 2. Se ORDEN[Ó] la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Juzgado, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisión de la presente causa y, de ser conducente, continúe con el procedimiento de Ley”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 15 de febrero de 2023, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto mediante el cual, ordenó pasar el expediente Judicial a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
En fecha 07 de marzo de 2023, este Juzgado de Sustanciación, procediendo en ejercicio de las potestades establecidas en los artículos 36 y 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concedió al ciudadano OMAR CECILIO MARRERO APONTE, titular de la cédula de identidad N.º V-12.189.326, en su condición de demandante, un lapso de seis (6) días continuos como término de distancia y tres (03) días de despacho, a los fines de que consignara: “(…) Ejemplar del acto administrativo identificado bajo el Nº 01/2021, de fecha 16 septiembre de 2021, donde se decide sobre el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 05 de agosto de 2021, contra el acto administrativo alfanumérico DDRA-10-016-2020 emanado por la Contraloría General De La Fuerza Armada Nacional Bolivariana, (…) es importante destacar que esta información está siendo solicitada a los fines de dar cumplimiento a los
requisitos de admisibilidad establecidos en los artículos 33 numeral 6º y 35 numerales 1° y 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)” para lo cual, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folio 99 del expediente. Mayúsculas del original).
Así pues, siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado de Sustanciación pasa a pronunciarse al respecto y para proveer observa:
ÚNICO
Visto el auto dictado por este Órgano Sustanciador en fecha 07 de marzo de 2023, donde se solicitó a la parte actora consignara “Ejemplar del acto administrativo identificado bajo el Nº 01/2021, de fecha 16 septiembre de 2021”, este Sentenciador de la revisión del presente expediente pudo evidenciar que en fecha 21 de julio de 2023, se agregaron al presente expediente las resultas de la comisión librada el 07 de marzo de 2023–cumplida- a través de la cual se acordó comisionar al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de practicar la notificación dirigida al ciudadano OMAR CECILIO MARRERO APONTE, antes identificado, donde se le instó a consignar documentación indispensable para la admisibilidad de la demanda dentro del lapso de seis (6) días continuos como término de distancia y tres (03) días de despacho.
Por lo antes expuesto, este Juzgado observa que desde el 21 de julio de 2023, fecha de consignación en autos de la resulta de la notificación del accionante (Vid folio 107) transcurrieron más de siete (7) meses, sin que la parte hasta la presente fecha, concurriera a incorporar a los autos el instrumento solicitado en la mencionada decisión de fecha 07 de marzo de 2023, venciéndose así con creces los lapsos otorgados para la consignación de la información requerida.
Dicho esto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual “(…) [l]a demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: (…) 4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad”. (Agregado y resaltado del Juzgado).
Por tanto, la falta de comparecencia de la parte actora a fin de incorporar al expediente documentos esenciales a la admisibilidad de la acción propuesta, teniendo en cuenta que ello constituye una carga de la demandante, conduce a este Juzgado de Sustanciación a declarar inadmisible la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 35 eiusdem. Así se decide.
-I-
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INADMISIBLE la presente demanda de nulidad;
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los ________________ ( ) días del mes de de 2024 Año 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ DE SUSTANCIACIÓN
ANYERLON PARADA CASTILLO
LA SECRETARIA
MARIA NATIVIDAD MARTÍNEZ TOMÁS
APC/MNMT/ 3
EXP. Nro. 2022-257
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