REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTÓNOMO GUACARA
GUACARA, 11 DE MARZO DEL AÑO 2024
Año 213º y 164º
ASUNTO: GP01-PMG-2024-000655
JUEZ: ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO.
SECRETARIA SUPLENTE DE SALA: ABG. MILEIDY BONALDE
FUNCIONARIO ALGUACIL: WILDERMAN BOADA
IMPUTADA: NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESUSA LEZAMA.
FISCAL PROVISORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RICHARD LOBERA
DELITO: ESTAFA SIMPLE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 462 CONCATENADO CON EL ARTÍCULO 99 DEL CÓDIGO PENAL
En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyó el Tribunal Penal de Primera Instancia Municipales en Funciones de Control N.º 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Municipio Autónomo Guacara, integrado por el Juez ABG: YOUSSIF HASSAN SOTO, la Secretaria, ABG. MILEIDY BONALDE y el Alguacil WILDERMAN BOADA, asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. El Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. RICHARD LOBERA, quien expuso: “En representación del Estado Venezolano ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra de la ciudadana: NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad: V.-26.804.336, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal. por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la Fiscalía acusa en esta oportunidad. Así mismo se encuentra en sala la ciudadana: NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO, quien indica al tribunal que vienen acompañado de la Defensora Pública: ABG. JESUSA LEZAMA. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la imputada y se le instruyó del precepto constitucional inserto en el artículo 49.5 de la Carta Magna, que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal. En este momento toma la palabra la abogada defensor y expone: “Como punto previo la defensa solicita el decaimiento de la privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana desde fecha 10 de febrero del año que discurre , ratificando los escritos de fecha 20/02/2024 mediante los cuales se presenta Caución Juratoria, toda vez que las medidas de coerción personal de presento sobre la audiencia especial de presentación no ha materializado hasta la presente fecha, con respecto al acto conclusivo presentado en fecha 27/02/2024 la defensa procede a indicar los siguientes planteamientos de conformidad con el art 28 Ord 4 literal I del código orgánico procesal penal, se plantea excepción con respecto a los requisitos esenciales para intentar la acción penal toda vez que hay incongruencia entre los hechos narrados y los hechos probatorios ofrecido para los oral y público incumpliéndose los numerales 2 y 5 del art 208 de la precitada ley penal, se hace observación de los medio probatorios que son los mismos experticias de vaciado de contenido y acta de balance de cuentas ambos 08 de febrero del año en curso toda vez que las mismas fueran de manera ilícita y no pudiera comprobar realmente la configuración de esos medios probatorios, en este sentido solicito se acuerde la apertura del juicio oral y público. Es todo”. Toma la palabra la ciudadana: NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de las fórmulas de Prosecución del Proceso de delitos menos graves”. Nuevamente se le otorga la palabra a la defensora quien expone: “Vista la manifestación de mi representada de manera consiente y voluntaria previa recomendación de esta defensor de que lo ajustado a derecho del presente asunto es solicitar el juicio oral y público de conformidad con el art 41 y 42 del copp solicito se le imponga a mi asistida del contenido de la fórmula alternativa de prosecución del proceso relativa al acuerdo Reparatorios. Se solicita copia simple de todas las actuaciones, es todo”. Toma la palabra el ciudadano juez y explica a la ciudadana NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO en que consiste los medios alternativos de prosecución del proceso, en este caso, el acuerdo reparatorio y dejando constancia de que ha entendido plenamente lo explicado la misma plantea lo siguiente, toma la palabra la ciudadana: NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO: “Planteo resarcir el daño causado de la siguiente manera: Planteo el pago de 1200 dólares de los Estados Unidos De América en tres partes a saber: PAGO PRIMERA PARTE: Martes 26 de Marzo de 2024 a las 2:00 PM de la tarde, por el pago de la cantidad de 400 $ dólares de los Estados Unidos de América, PAGO SEGUNDA PARTE: Jueves 02 de mayo a las 2:00 PM de la tarde, por el pago de la cantidad de 400 $ dólares de los Estados Unidos de América, y PAGO TERCERA PARTE: Lunes 03 de Junio a las 2:00 PM de la tarde, por el pago de la cantidad de 400 $ dólares de los Estados Unidos de América. Para efectos de garantía queda como fiador solidario: el ciudadano: EDGAR ISABEL PAEZ PERAZA, titular de la cedula 7.206.725, quien, en caso de incumplimiento del pago, él responde solidariamente ante la victima ONEIDA SUHJEYS NAVARRO ASCANIO. Con la suscripción del presente acuerdo, acepto y entiendo que el incumplimiento de cualquiera de las cuotas del acuerdo aquí planteado acarrea la revocatoria de a presente medida, Es todo”. Toma la palabra el ciudadano fiscal en representación del Ministerio Público, Expone: acepto el acuerdo Reparatorios planteado, es todo. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL DE CONTROL N.º 4, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS. PUNTO PREVIO: En atención a lo expuesto por la defensa publica este juzgador omite emitir pronunciamiento toda vez que es inoficioso hacerlo en virtud de que la imputada ha aceptado los cargos y se ha plantado un acuerdo reparatorio. En este sentido paso a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313.2 ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO titular de la Cédula de Identidad: V.-26.804.336, por la presunta comisión del delito de: ESTAFA SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con el artículo 99 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas necesarias y pertinentes, a las cuales se adhiere la Defensa haciendo uso del principio de la comunidad de la Prueba. La Defensa en este acto solicito se le otorgue el derecho de palabra a su defendido en virtud que el mismo le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y se le imponga la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso, se le impuso al Imputado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Carta Magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso de los Medios Alternos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, seguidamente el Acusado libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Si deseo admitir los hechos y quiero hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. CUARTO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 359, 360 y 361 en concordancia con el artículo 45, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO titular de la Cédula de Identidad: V.-26.804.336, se acuerda se acepta el acuerdo reparatorio planteado y establece que, se resarza el daño de la ciudadana ONEIDA SUHJEYS NAVARRO ASCANIO en los siguientes términos: pago de 1200 dólares de los Estados Unidos De América en tres partes a saber: PAGO PRIMERA PARTE: Martes 26 de Marzo de 2024 a las 2:00 PM de la tarde, por el pago de la cantidad de 400 $ dólares de los Estados Unidos de América, PAGO SEGUNDA PARTE: Jueves 02 de mayo a las 2:00 PM de la tarde, por el pago de la cantidad de 400 $ dólares de los Estados Unidos de América, y PAGO TERCERA PARTE: Lunes 03 de Junio a las 2:00 PM de la tarde, por el pago de la cantidad de 400 $ dólares de los Estados Unidos de América, queda impuesta la ciudadana NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO hasta tanto se cumpla totalmente el pago total del acuerdo reparatorio de las medidas establecidas en el artículo 242 Del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3- presentación cada 8 días, 4- prohibición de salida del país 5- Prohibición de acercamiento al establecimiento “FRITANGAS Y CACHAPAS DONDE JUANCHO, C.A” y 9- Estar atento al llamado de este tribunal y del Ministerio Publico. El incumplimiento de la medida cautelar o del acuerdo reparatorio en el tiempo oportuno acarrea la revocatoria inmediata de lo aquí acordado y se regirá por lo estipulado en el artículo por 375 del Código Orgánico Procesal Penal concerniente a la admisión de hechos. QUINTO: Queda entendido entre las partes que cada uno de los pagos se realizara en la sede de este tribunal levantando un acta de cumplimiento, se deja constancia que la víctima ONEIDA SUHJEYS NAVARRO ASCANIO estuvo presente en sala durante la audiencia. Líbrese los respectivos oficios. Cesan las Medidas de Coerción Personal. La presente decisión se fundamentará dentro del lapso legal de ley, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
ABG. YOUSSIF HASSAN SOTO.
EL JUEZ CUARTO (4TO) DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, MUNICIPIO AUTÓNOMO GUACARA.
MINISTERIO PÚBLICO DEFENSOR PÚBLICO
ABG. RICHARD LOBERA ABG. JESUSA LEZAMA
ONEIDA SUHJEYS NAVARRO ASCANIO NORELIS ANAIS PAEZ ALVARADO
VICTIMA IMPUTADA
EDGAR ISABEL PAEZ PERAZA
ALGUACIL
WILDERMAN BOADA LA SECRETARIA (S)
ABG. MILEIDY BONALDE
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