REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, quince (15) de marzo de 2024.
213° y 164°

Expediente Número: 15.340.
Parte Demandante: El ciudadano JOSE MANUEL LORENZO MOREIRAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-5.147.615, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandada: El ciudadano JAMES EDWUAR BRICEÑO DI DOMENICO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-21.164.208, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO.
Fecha de Admisión: 10 de febrero de 2.023.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
Del Desistimiento
Vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-7.603.449, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.840, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE MANUEL LORENZO MOREIRAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº 5.147.615, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual manifiesta lo siguiente :” Solicito en nombre y en representación de mi mandante el desistimiento de la presente causa…”, ahora bien, este Juzgado antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
Motivación para Decidir
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-
Ahora bien, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-
III
Consideraciones para Decidir
Así pues, en el caso que nos ocupa el abogado en ejercicio CARLOS GUTIERREZ MORALES, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nro. V-7.603.449, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 132.840, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSE MANUEL LORENZO MOREIRAS, ya identificado, desistió del presente procedimiento, por lo cual esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia Homologa el Desistimiento del procedimiento; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.
IV
Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: Homologar el Desistimiento del Procedimiento, en la presente demanda que por TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO, sigue el ciudadano JOSE MANUEL LORENZO MOREIRAS, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-5.147.615, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de el ciudadano JAMES EDWUAR BRICEÑO DI DOMENICO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-21.164.508, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por los fundamentos antes señalados. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
Publíquese Regístrese
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. LOLIMAR URDANETA
LA SECRETARIA,
Abg. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo diez (10: 00 a.m.), de la mañana se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el N° 19
LA SECRETARIA,