REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, seis (06) de marzo de 2.024.
213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: 15.281.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana YANETH CHIQUINQUIRA MEJIAS ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad N°. V-9721.179.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, ENDERSON ENRIQUE ANTUNEZ RUBIO y MARYERI DE LOS ANGELES FIGUEROA MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad Nros°. V-9. 742.225, V- 13.660.630 y V-17.184.637 respectivamente.
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
FECHA DE ENTRADA: dieciocho (18) de mayo de 2.022.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, se le dio entrada a la demanda con motivo de TACHA DE DOCUMENTO, incoada por la ciudadana YANETH CHIQUINQUIRA MEJIAS ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No. V-9721.179, contra los ciudadanos DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, ENDERSON ENRIQUE ANTUNEZ RUBIO y MARYERI DE LOS ANGELES FIGUEROA MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad Nros. V-9. 742.225, V- 13.660.630 y V-17.184.637, respectivamente.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2.022, el Tribunal dicto auto mediante el cual insta a la parte interesada a dar cumplimiento a lo establecido en el numeral decimo primero de la Resolución Nro 05-2020, de fecha 05 de octubre de 2020.
En fecha catorce (14) de junio de 2022, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por TACHA DE DOCUMENTO, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico.
En fecha quince (15) de junio de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haber recibido los emolumentos en la presente causa, a los fines de la practica de la citación correspondiente.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso y consigno boleta de notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico, la cual se agrego a las actas.
En fecha veintidós (22) de junio de 2022, el Alguacil Natural de este Tribunal expuso y consigno boleta de citación de la parte demandada, resultando negativa la misma.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada los ciudadanos DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, ENDERSON ENRIQUE ANTUNEZ RUBIO y MARYERI DE LOS ANGELES FIGUEROA MERCHAN, ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2022, la parte interesada consigno ejemplares de los Diarios La Verdad y Versión Final, los cuales se agregaron a las actas.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2022, la suscrita Secretaria de este Tribunal dejó constancia que fijo cartel de citación en el domicilio de la parte demandada y en la cartelera del Tribunal, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de agosto de 2022, el Tribunal mediante auto designo Defensor Ad-Litem de la parte demandada al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454. En la misma fecha se libro boleta de notificación al Defensor Ad-Litem designado, quien posteriormente aceptó el referido cargo y tomó juramento de ley.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, el Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar recaudos de citación al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454
II
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Analizada las actas procesales del expediente en análisis, se observa como último acto procesal efectivo, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal dicto auto ordenando librar recaudos de citación al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, Defensor Ad-Litem designado, por lo que debido a tal orden procesal del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, no se verifica en el expediente algún elemento de impulso procesal, tomando en consideración el principio dispositivo que rigen a los procedimientos civiles, lo que trae como conclusión, que no hubo actuación alguna por las partes para impulsar el proceso, configurándose una inactividad prolongada por los sujetos procesales, en tal sentido, la norma adjetiva en su artículo 267 ha asentado:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
Asimismo, establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y en la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Es así como las normas ut supra transcritas contemplan la extinción del procedimiento al haber transcurrido un (1) año sin actividad procesal, pudiendo en este caso el Juez, declarar de oficio la perención, por ser una facultad que la ley le otorga, quien al verificar los presupuestos que determinan su procedencia está en obligación de emitir pronunciamiento al respecto, entendiéndose que los efectos de la referida sanción operarán desde el momento en el cual se cumplió el tiempo de paralización del proceso o lo que es lo mismo, el período donde se evidenció la falta de impulso procesal.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil en Sentencia signada con el No. 211, de fecha veintiuno (21) de Junio de 2000, correspondiente al expediente Nº 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”
De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas como se dijo anteriormente, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal dicto auto ordenando librar recaudos de citación al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.454, Defensor Ad-Litem designado. Por lo cual, desde la aludida fecha, hasta el día veintiuno (21) de octubre de 2023, transcurrió un (1) año sin que la parte actora y/o demandada hubiesen efectuado actuación alguna capaz de impulsar el proceso e interrumpir el cómputo de la perención de la instancia, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumados los extremos concurrentes para la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por lo que se hace necesario declarar la EXTINCIÓN del presente proceso. Así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 269 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA, y por consiguiente EXTINGUIDO el presente proceso de TACHA DE DOCUMENTO incoada por la ciudadana YANETH CHIQUINQUIRA MEJIAS ADRIANZA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad No. V-9721.179, contra los ciudadanos DORIS DALILA ATENCIO MORILLO, ENDERSON ENRIQUE ANTUNEZ RUBIO y MARYERI DE LOS ANGELES FIGUEROA MERCHAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cedula de identidad Nros. V-9. 742.225, V- 13.660.630 y V-17.184.637 respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE,
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito seis (06) días del mes de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Lolimar Urdaneta.
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 02
La Secretaria,

Abg. Vanessa Alves Silva.