REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2024
213º y 165º

Asunto Principal Nº: J03-0053-2023
Sentencia N°: 005-24
l
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR YENNIFFER GONZÁLEZ PIRELA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS: Anthony Benito Medina Jaimez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.974.921 y Yersica Lorena Vera Forero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.280.163.
VÍCTIMA: Estado Venezolano.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogs. Jhon José Urdaneta Fuenmayor y Miguelis González Alcalla, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
DEFENSA PÚBLICA: Abog. Indira Karina Niño Petito en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara.
DELITO: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, numeral 7 ejusdem.
II
ANTECEDENTES

La profesional del derecho Indira Karina Niño Petito en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez y Yersica Lorena Vera Forero, ab initio identificados, interpone recurso de apelación de sentencia dirigido a impugnar el fallo Nº 009-2023 de fecha cinco (05) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante el cual, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

Se declaró la culpabilidad de los acusados y, en consecuencia, fueron condenados a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numeral 1 y 2 del Código Penal, por ser considerados autores del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Asimismo, el juez a quo acordó mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre los procesados, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, se pronuncie sobre el centro penitenciario donde deberán cumplir la pena impuesta. Por último, se eximió a los acusados del pago de las costas procesales.

lIl
DESIGNACIÓN DE PONENTE
Se observa que, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha diez (10) de enero de 2024 se dio entrada al asunto penal ab initio identificado y por distribución correspondió el conocimiento del mismo a la jueza superior Yenniffer González Pirela, quien en calidad de ponente suscribe la presente decisión.
Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, este Cuerpo Colegiado, luego de efectuar la revisión correspondiente, admitió mediante decisión Nº 022-24 el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Pública, ordenándose la fijación de la audiencia oral correspondiente, todo conforme lo establecen los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, en fecha veinte (20) de febrero de 2024, se llevó a efecto audiencia oral con ocasión al presente recurso, por lo que, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 448 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia atendiendo a las denuncias planteadas y efectuando el debido análisis de los recaudos consignados.

lV
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho Indira Karina Niño Petito en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez y Yersica Lorena Vera Forero, plenamente identificados en actas, interpuso el recurso de apelación de sentencia, argumentando lo siguiente:
- PRIMERA DENUNCIA: Inicia la recurrente argumentando que en el caso de autos no se garantizó el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a controvertir las pruebas y el derecho a la defensa que asiste a los acusados, puesto que afirma que los mismos no fueron llamados a declarar durante la celebración del juicio oral y público, violentándose de esta manera el principio de contradicción y oralidad, cuyo propósito principal consiste en permitir el derecho a la defensa a través de sus testimoniales, que a su vez permite al juez, conocer los alegatos contra el acto en cuestión a los fines de emitir el pronunciamiento a que hubiera lugar.
Asimismo, destaca que el derecho a ser notificado de lo decidido por los jueces se erige como un requisito indispensable en todo proceso penal, a los efectos de que los acusados puedan ejercer las pretensiones que a bien consideren, lo que según refiere, no sucedió en el caso de autos, puesto que sus patrocinados no fueron trasladados hasta la sede del Tribunal para imponerlos del contenido de la sentencia, lo cual violentó el principio de oralidad.
- SEGUNDA DENUNCIA: Por otra parte, alega la apelante que el juez de mérito no concatenó, ni adminiculó las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, limitándose únicamente a realizar un análisis individual de las mismas, lo que a su criterio, conlleva a la falta de certeza en la conclusión de la sentencia, que a su vez, degenera en el vicio de inmotivación, máxime, cuando pese a haber sido promovidas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente, no fueron evacuadas por el Tribunal de Juicio, toda vez que no se agotaron las vías pertinentes para la conducción y, consecuente deposición de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial efectuado, en tanto testimoniales necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos objeto del presente asunto.
Bajo esta línea argumentativa, la defensa afirma que el acta policial y la experticia no resultan suficientes por sí solas a los fines de demostrar el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, máxime cuando el mismo órgano subjetivo deja establecido en su sentencia, en cuanto a la experticia química, lo siguiente: “…no indica la persona experta o testigo como sujeto donde emanara la declaración o exposición técnica…”, limitándose únicamente a describir la existencia de panelas presuntamente de pasta base para cocaína denominada “crack”, sin realizar una vinculación de la sustancia con los hechos objeto del proceso, ni entrar a valorarla con el resto de acervo probatorio, lo que a su criterio comporta una prueba aislada del mismo.
Desde esta perspectiva, reitera el apelante que dichas pruebas carecen de valor jurídico para establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos en el delito atribuido por el Ministerio Público, el cual no puede ser sustentado solo en pruebas documentales, siendo que ameritan la deposición de los funcionarios aprehensores que las suscriben, vale decir de los ciudadanos Kleiber Nieles Leal, Widerson Álvarez y Oscar Hurtado Marcano, así como la declaración del funcionario que practicó la experticia química de la sustancia incautada, quien además no se encuentra identificado a las actas procesales.
Po último, destaca el apelante que la participación de sus patrocinados en el delito supra enunciado no pudo ser probada, puesto que no hubo testigos de la aprehensión efectuada que determinara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos acaecidos, así como de la presunta droga incautada a los acusados de autos.
- PETITORIO: En razón de los argumentos anteriormente expuestos, la parte recurrente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado, se anule la decisión impugnada, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal y, en consecuencia, se acuerde la libertad inmediata de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez y Yersica Lorena Vera Forero, suficientemente identificados en actas.
V
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Los profesionales del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor y Miguelis González Alcalla, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, presentaron escrito de contestación en contra del recurso de apelación de sentencia, en los términos que a continuación se describen:
- ÚNICO: Quienes ostentan el “Ius Puniendi” señalan que, contrario a lo argumentado por la defensa en su acción recursiva, el juez de mérito dictó un asertivo veredicto, puesto que fijó los hechos y apreció las pruebas conforme a derecho, siendo que adminiculó las mismas según la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 de la ley adjetiva penal, desvirtuando en tal sentido, lo alegado por la defensa, en cuanto la existencia de los vicios de ilogicidad y contradicción en la sentencia, -lo que a su vez, denota falta de técnica jurídica, en razón que no pueden alegarse denunciarse de manera conjunta- y la violación de las normas de inmediación, publicidad y concentración que afecten de nulidad absoluta el fallo impugnado.
En tal sentido, la vindicta pública resalta que mal puede la defensa pretender subvertir el orden procesal, al inferir que la Corte de Apelaciones resuelva cuestiones de fondo propias del juez del juicio -circunstancia que además está vetada a la Alzada en razón del principio de inmediación-, y valoré pruebas testimoniales tendentes a demostrar o no la responsabilidad penal de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez y Yersica Lorena Vera Forero en los hechos controvertidos en el presente asunto, máxime, cuando dichos medios probatorios fueron evacuados durante la celebración del debate por el Tribunal a quo de manera acertada, coherente y motivada.
- PETITORIO: En atención a los fundamentos ut supra expuestos, la representación fiscal solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación incoado por la defensa técnica y, en consecuencia, se confirme la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado a quo en contra de los acusados de autos.
VI
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Observa esta Sala que el recurso de apelación incoado en la presente causa, está dirigido a impugnar la sentencia Nº 009-2023 de fecha cinco (05) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, que declaró lo siguiente:
“…PRIMERO: SE DECLARA LA CULPABILIDAD de los acusados de autos ciudadanos: ANTHONY BENITO MEDINA JAIMEZ, venezolana, natural de Casigua El Cubo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-1975, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, titular de la cédula de identidad N° V- 11.974.921, y residenciado en el barrio Propatriatra de la Parroquia de Casigua el Cubo del Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y YERSICA LORENA VERA FORERO, venezolana, fecha de nacimiento 26-05-1983, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V- 16.280.163, y residenciado en el kilómetro 21, carretera Machiques – Colón, Licorería Inversiones Sánchez Macías, Parroquia Bari, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, SE CONDENAN a cumplir la pena de VEITIDOS (22) AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 16 del Código Penal Venezolano, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, por estimarlos AUTORES Y CULPABLES de la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 7 de la citada Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, conforme a lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los penados, la cual deberá ser cumplida en el Centro Penitenciario que determine el Juez de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, una vez haya quedado definitivamente firme la sentencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al acusado del pago de costas procesales. ASI SE DECIDE…”. (Destacado original).

Bajo tales pronunciamientos el Tribunal a quo estableció los fundamentos jurídicos desarrollados en el extenso de la sentencia impugnada.
VII
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha veinte (20) de febrero de 2024, se llevó a efecto audiencia oral vía telemática por ante esta Sala, de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia en actas de lo siguiente:
“…En el día de hoy, martes veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), siendo las tres y cincuenta horas de la tarde (03:50 p.m.), oportunidad pautada para llevarse a efecto Audiencia Oral telemática en virtud del recurso de apelación de sentencia presentado por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petito en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.974.921 y Yersica Lorena Vera Forero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.280.163, dirigido a impugnar la sentencia Nº 009-2023 de fecha cinco (05) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional realizó los siguientes pronunciamientos: se declaró la culpabilidad de los ciudadanos en mención y, en consecuencia, fueron condenados a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numeral 1 y 2 del Código Penal, por ser considerados autores del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, el juez a quo acordó mantener la medida privativa de libertad, que pesa sobre los procesados, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución, se pronuncie sobre el centro penitenciario donde deberán cumplir la pena impuesta. Por último, se eximió a los acusados del pago de las costas procesales. A tales efectos se deja constancia, previa intervención técnica por parte de la Coordinación del Departamento de Informática y Audiovisual de la Dirección Administrativa Región Zulia, se estableció conexión conforme resolución Nº 2020-009, de fecha 04 de Noviembre de 2020, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual “…ACUERDA, Autorizar el uso de los medios telemáticos disponibles para la ejecución de los actos de comunicación y demás actos de carácter jurisdiccional inherentes a las fases de investigación e intermedia del Proceso Penal en los Tribunales Penales a Nivel Nacional…”; en tal sentido se constituyó esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por los Jueces Profesionales Yenniffer González Pirela (Juez Presidenta-Ponente), Ovidio Jesús Abreu Castillo, y José Gregorio Petrillo Rodríguez acompañados de la secretaria Greidy Esthefany Urdaneta Villalobos, y el alguacil designado, conjuntamente con el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara presidido por el Juez Abg. Geldy Enrique Pacheco Bravo acompañado del secretario de sala Abg. Eduardo Cabrera, solicitando de inmediato la Jueza Presidenta de esta Sala Tercera Dra. Yenniffer González Pirela, a la ciudadana secretaria de Sala Abg. Greidy Urdaneta la verificación de la presencia de las partes. Encontrándose presentes en el enlace con la extensión de Santa Bárbara del Zulia el profesional del derecho Jhon José Urdaneta Fuenmayor actuando con el carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la Abg. María Eugenia Barboza en su condición de Defensora Pública Cuarta actuando en colaboración con la Defensoría Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.974.921 y Yersica Lorena Vera Forero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.280.163 previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, Municipio Colon, del estado Zulia. En este estado, la Jueza Presidenta de Sala Yenniffer González Pírela, declara abierta la Audiencia Oral y Pública en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal, con la advertencia a los presentes que deben guardar el debido respeto, indicándoles que el presente acto no tiene carácter contradictorio, toda vez que se discuten únicamente situaciones de derecho y no de hechos, en consecuencia, se realizara el acto con las partes que se encuentran presentes el día de hoy. A continuación se le concede la palabra a la profesional del derecho María Eugenia Barboza en su condición de Defensora Pública Cuarta actuando en colaboración con la Defensoría Publica Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quien se encuentra presente en la sede de Santa Bárbara a los efectos de que establezca los argumentos de derecho presentados en el recurso de apelación, quien expone: Buenas tardes, esta defensa, ratifica en toda y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2023, donde la defensora Indira Niño apela en cuanto a la nulidad de la sentencia Nº 009-2023 de fecha cinco (05) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, manifestando que no está ajustada a derecho, es todo. Seguidamente toma la palabra la Dra. Yenniffer González Pirela, escuchada la exposición realizada por la defensa pública, se le otorga el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, Abg. Jhon José Urdaneta, a los fines de que de contestación al recurso de apelación presentado, y en consecuencia expone: buenas tardes, esta representación fiscal ratifica el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la defensa pública Indira Karina Niño en contra de la decisión emitida por el Tribunal Tercero de Juicio de esta extensión, en la causa signada bajo el N° J03-0053-23 por considerar que existen vicios, donde esta representación fiscal pudo constatar que en efecto se cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con el debido proceso establecido en la Constitución Bolivariana, por lo cual solicito sea confirmada la sentencia en contra de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez y Yersica Lorena Vera Forero por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y se solicita mantenga la medida de privación preventiva de libertad, es todo. Acto seguido, la Jueza Presidenta, procede a imponer al ciudadanos acusados Anthony Benito Medina Jaimez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.974.921 y Yersica Lorena Vera Forero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.280.163, cada uno por separado de sus derechos y garantías, consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, informándoles que en caso de querer declarar lo harán libre de juramento coacción y apremio, así mismo, en caso de querer hacerlo dicha declaración no será elemento para tomar una decisión, en primer lugar el ciudadano Anthony Benito Medina Jaimez, manifiesta: mi nombre es Anthony Benito Medina Jaimez, cédula de identidad No. V-11.974.921, fecha de nacimiento 27/12/1975, residía en población casigua el cubo, municipio Jesús María Semprum, tengo 48 años, si deseo declarar, el día 19 de noviembre del 2020, yo iba a echar gasolina en la estación de servicio, cuando una comisión, no sé de qué era, porque eran todo de negro, me secuestran y me quitan mi moto, me llevan para un punto donde ellos me dicen que yo tengo droga, si ellos ven que yo tengo droga, deberían tomar una foto en el punto donde me agarran, en la estación de servicio, como me amenazaron de muerte, yo les dije que tenía un dinero en una casa que me llevara para pagar el dinero, ellos llegaron, me bajaron, los citados nunca estuvieron aquí presentes, nunca llegó el experto, nunca llegaron los funcionarios, y el ciudadano juez me condenó a esa cantidad de años, donde no se atribuyó el delito de agravante. ¿Dónde está la foto de la casa?, ¿Dónde está la droga dentro de la casa?. Estaban los funcionarios, supuestamente el conas, tomaron una foto en la acera de una calle donde hay viviendas, hay ciudadanos, hay personas. Ahí no hubo nada. Ahí llegaron, me bajaron de la unidad, tomaron la foto y se fueron, dijeron que iban a soltar a la ciudadana Yersica. Después robaron lo que tenían que robar, nos trajeron para acá para Santa Bárbara. Ahí llegaron, pusieron una droga, ¿Dónde está la prueba? como ha pasado, muerto en vida, porque no hay como defenderse, si ellos tuvieran la prueba, llegaran y se presentaran aquí en este tribunal. Ellos son los que robaron los mismos funcionarios, el que me secuestró es un civil que se hizo pasar por Guardia Nacional, y de paso me colocan agravantes. ¿Dónde está la prueba de la casa? Supuestamente estaba en la droga dentro de la casa, yo tengo fe en Dios y en ustedes. En que ese tribunal tome la mejor decisión, es todo. Seguidamente la ciudadana Yersica Lorena Vera Forero, manifestó: mi nombre es Yersica Lorena Vera Forero, cédula de identidad Nº V-16.280.163, fecha de nacimiento 26/05/1983, residencia en población casigua el cubo, municipio Jesús María Semprum, tengo 40 años, no deseo declarar, es todo. Esta sala, una vez escuchadas las exposiciones de las partes, hace la observación al Ministerio Público que en dieciocho (18) de enero de 2024 al momento de declarar esta sala la admisibilidad tanto del recurso de apelación como de la contestación, la misma fue declarada inadmisible por extemporánea, por cuando fue presentada fuera del lapso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera esta sala importante, hacer mención que si bien la defensa pública que está presente en la audiencia no fue la que efectuó la apelación, no es menos cierto que la misma ha debido establecer los fundamentos de ley por los cuales fue interpuesto el recurso de apelación. Se deja constancia que los jueces integrantes de este Tribunal Colegiado no realizan preguntas. En este estado y finalizadas las intervenciones de las partes la Juez Presidenta dio por concluido el acto, siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), dejándose constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, e informando a las partes que este Tribunal Colegiado en virtud de la complejidad del caso y explicando las vías jurídicas para resolver se acoge al lapso contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo. Procediéndose a retirarse los ciudadanos magistrados Integrantes de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…”. (Destacado de la Sala).
Celebrada la audiencia y escuchados los argumentos de las partes en cuestión, la Sala se acogió al lapso de ley para dictar la decisión correspondiente al caso de autos.
VIII
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que la profesional del derecho Indira Karina Niño Petito en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, quien funge como defensa de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez y Yersica Lorena Vera Forero, ab initio identificados, interpuso recurso de apelación dirigido a impugnar la sentencia definitiva signada con el Nº 009-2023 de fecha cinco (05) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el referido órgano jurisdiccional, entre otros pronunciamientos realizados, declaró culpables a los acusados en mención y, en consecuencia, los condenó a cumplir la pena de veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16, numeral 1 y 2 del Código Penal, por considerarlos autores del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163, numeral 7 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Asimismo, evidencia esta Sala que el recurso de apelación incoado por la defensa técnica se fundamenta jurídicamente en lo establecido en el artículo 444, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen como causales de impugnabilidad objetiva de las sentencias definitivas los siguientes motivos:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que causa indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Destacado de esta Alzada).

Con base en la disposición normativa in commento, la parte recurrente asevera que se violentaron normas relativas a la oralidad y contradicción, puesto que sus patrocinados no fueron escuchados durante la celebración del juicio, lo que a su modo de ver trasgredió el derecho a la defensa que asiste a los mismos, en tanto deposiciones necesarias a los fines de ejercer el control de la prueba y determinar, previo análisis, la veracidad de los hechos objeto del proceso. Asimismo, afirma que los acusados de autos tampoco fueron trasladados a la sede del Tribunal para ser notificados del contenido de la sentencia, a efectos de ejercer las pretensiones que consideraran pertinentes, en caso de serle adversa la decisión.
Dentro de este contexto, la defensa alega que la sentencia impugnada se encuentra afectada del vicio de inmotivación; evidenciado a su criterio, en la valoración otorgada por el juez de mérito al acta policial y experticia suscritas por los funcionarios competentes, sin tomar en consideración la testimonial de los mismos, a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez y Yersica Lorena Vera Forero, ab initio identificados.
Así las cosas se considera prudente asentar de manera previa las siguientes consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales del caso en concreto:
En relación al primer motivo de apelación alegado por la defensa, fundamentado bajo lo dispuesto en el artículo 444, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que versa sobre: “Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad”, por considerar que durante la sustanciación del juicio oral y público resultaron constreñidos los principios referidos a la inmediación, concentración y contradicción; es ese sentido, resulta importante indicar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su Título Preliminar invoca los Principios y Garantías Procesales, relacionados con la naturaleza acusatoria del proceso y, al respecto, refiere:

“…Asimismo, se establecen como principios marcos, la oralidad, la inmediación, la publicidad, la concentración, la publicidad, la concentración, la contradicción, cuya razón no es otra que la procura de una justicia más expedita y eficaz, respondiendo todos ellos a ese derecho complejo al que se hiciera referencia supra, como lo es la Tutela Judicial Efectiva, según el cuál el proceso no puede someterse a dilaciones, reposiciones y formalismos inútiles e infundados, que obren en detrimento de la justicia y del derecho a la defensa…”. (Destacado propio).

En esta orientación, el Dr. Fernando Fernández, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal, ha sostenido lo siguiente:
“... La inmediación es uno de los principios fundamentales del juicio acusatorio. El conocimiento de las pruebas está garantizado por el hecho de que es una condición fundamental de validez que el juez pueda tener acceso directo de los mismos y el debate que se deriva de ellos... De acuerdo a este principio, los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, y la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrán su convencimiento. Puede observarse que este principio está claramente vinculado al de la oralidad, toda vez, que, por lógica, si el debate y la incorporación de las pruebas se realiza en forma oral – sin poder reducirse a actas escritas- el juez deberá estar presente en dichos actos, ya que, de los contrario, no tendrá ningún basamento para decidir...”. (Destacado propio).

De modo que, su objetivo es que exista un contacto directo entre el juez y los diversos medios de prueba que han sido ofertados y practicados durante la fase de juicio, y cuya finalidad es permitirle al Juez, una convicción más cierta clara y segura devenida de ese contacto directo con todo el acervo probatorio, así como una más justa y adecuada apreciación de las pruebas.
Por otra parte, en cuanto al segundo motivo de apelación alegado por la accionante, se ha señalado en reiteradas oportunidades que la motivación de las sentencias, como parte de la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las partes cuales fueron las razones y argumentos que el juez o jueza tomó en consideración para declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas.
En el caso específico de las sentencias proferidas por los juzgados de juicio, se exige además la enumeración congruente, armónica y articulada de los distintos elementos probatorios que fueron evacuados durante el juicio -valorados conforme a las reglas de apreciación de las pruebas, a tenor de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional.
Sobre la motivación de las sentencias, el autor Ramón Escobar León explica en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica” (2001, p. 39), lo siguiente:
“Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (Negrillas y destacado nuestro).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido numerosos fallos referentes a la interpretación de lo que debe entenderse como motivación en las decisiones judiciales, destacando lo planteado en sentencia Nº 233 de fecha 04/08/2022 con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que dispone lo siguiente:
“…La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...”. (Negrillas y subrayado propio de esta Sala).

Igualmente esta Alzada considera oportuno citar el criterio de la Sala de Casación Penal mediante decisión Nº 062 de fecha 19/07/2021 con ponencia de la magistrada Francia Coello González, que expresa lo siguiente:

“…la motivación de una resolución judicial o sentencia, consiste en explicar de manera razonada el mérito por el cual un operador de justicia llegó a una determinada decisión, ello de manera clara y sencilla y con aplicación de los parámetros preceptuados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”. (Negrillas y destacado nuestro).
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 153 de fecha 26/03/2013, reiteró con relación a la motivación como requisito esencial de las decisiones judiciales el siguiente criterio:
“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (Sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio, y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…”. (Negrillas de esta Alzada).

Con base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, precisa esta Sala que la motivación es un elemento esencial que debe contener toda decisión judicial como garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 del texto fundamental, que exige a los jueces la expresión completa, detallada, lógica y coherente de los motivos de hecho y de derecho que fundamentan sus decisiones, ello con la finalidad de ofrecer certeza y seguridad jurídica a las partes, al tiempo en que se les permite acceder a los fundamentos de la decisión para que puedan ejercer los recursos que a bien consideren, de ahí que se le considere como un requisito de orden público.
Dicho requerimiento exige además, en el caso de las sentencias proferidas por los tribunales de primera instancia en funciones de juicio, que estos se pronuncien suficientemente sobre la valoración dada a los diferentes elementos de prueba que hayan sido incorporados al debate, así como el establecimiento de los motivos por los que tales elementos crean o no convicción al Tribunal sobre la culpabilidad del acusado, previo estudio de las circunstancias propias del caso, de manera que, las partes puedan acceder a los razonamientos de hecho y de derecho en que se basa el dispositivo del fallo.
Partiendo de las consideraciones precedentes, observa esta Alzada que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 2 contempla tres supuestos, los cuales son independientes entre sí, no obstante, se evidencia de las actas procesales que la defensa técnica fundamentó el recurso de apelación de sentencia definitiva bajo la concurrencia de todos los requisitos procesales de la disposición normativa in commento.
En tal orientación, esta Sala considera necesario señalar que tales requisitos no deben proponerse de manera conjunta en cuanto al mismo punto, toda vez que la falta de motivación, la contradicción o ilogicidad en una sentencia configuran distintos supuestos de procedencia, según sea el caso, de manera que, cuando el recurso se interponga, deberá ser en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
Para complementar dicho argumento, este cuerpo colegiado estima necesario traer a colación la sentencia de fecha 14/12/2000 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente: “…La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente…”. (Destacado propio).
Precisado lo anterior, se procedió a revisar previamente el fallo impugnado a los fines de constatar si en efecto la sentencia adolece de motivación, resulta contradictoria, o, si por el contrario, es ilógica, siendo que la parte recurrente presentó su escrito de apelación alegando simultáneamente todos los presupuestos legales previstos taxativamente en la ley adjetiva penal, por cuanto a su criterio, el juez de mérito no valoró de forma suficiente y sustanciada el acervo probatorio orientado a resolver los planteamientos que fueron debatidos en el juicio oral y público, lo que acarreó una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos.
Así las cosas, esta Sala en el ejercicio de su función pedagógica y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales proferidos por el máximo Tribunal de la República, estima necesario explicar las diferencias atinentes a la contradicción e ilogicidad en la motivación de las sentencias judiciales impugnadas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

El vicio de contradicción en la motivación de la sentencia se configura cuando los argumentos de la sentencia se contraponen entre sí, lo que degenera en una fundamentación discordante con relación al acervo probatorio, es decir, se origina cuando las razones de hecho y de derecho expresadas por el juez o jueza de juicio se traducen en afirmación y negación a la vez, lo que evidencia que se oponen una a otra y no pueden tomarse como ciertas, -ello conforme a lo probado por las partes-, para arribar a una determinada decisión.

Por otra parte, se entiende por ilogicidad manifiesta el vicio que ataca directamente la motivación de la sentencia; es decir, cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juez o jueza pretende fundar su decisión. En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador o juzgadora llega a un convencimiento que carece de lógica, o articula pensamientos desacertados desprovistos de logicidad al expresar sus conocimientos y fundamentos con relación a un caso concreto, ello en virtud de la inexistencia de una interpretación jurídica-razonada entre lo analizado en el extenso de la decisión y el dispositivo del fallo.

De manera que, que la motivación de toda decisión judicial conlleva un razonamiento acertado entre los argumentos de hecho y de derecho, por lo que, la conclusión a la que el juez o jueza arribe en su decisión debe ser coherente, a los fines de que las partes intervinientes y aquel que se imponga del contenido del fallo pueda entender los argumentos que tomó el juez o jueza para dictar tal veredicto, toda vez que la motivación es de orden público, como garantía del principio debido proceso y de la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, resulta evidente para esta Alzada que los puntos de impugnación planteados por la defensa técnica en la segunda denuncia carecen de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación, por cuanto alude tres vicios en la motivación de la sentencia, siendo tales conceptos disímiles entre sí; sin embargo, al verificar el contexto del recurso de apelación, se constata que los alegatos de la parte recurrente, -por lo menos en cuanto a la segunda denuncia explanada en el escrito de apelación-, se circunscribe al vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia.
En tal sentido, este cuerpo colegiado procede a resolver sobre los planteamientos expuestos en el escrito recursivo bajo el amparo del principio “iura novit curia”, a los fines de que dicha ausencia de técnica procesal para recurrir no se traduzca en una causal que transgreda el derecho a la defensa que asiste al encausado de actas, ello con el objeto de verificar si en efecto, las circunstancias de hechos expuestas en la acción recursiva fueron o no valoradas por la jueza mérito en el fallo impugnado, y determinar consecuentemente si la aplicación del derecho resultó preservada o vulnerada.
Precisado lo anterior y a los fines de una mejor comprensión lectora, esta Alzada estima necesario invertir el orden enunciado, atendiendo en primer lugar los motivos de apelación contenidos en la segunda denuncia que a su vez se subsumen en el segundo supuesto alegado por la parte recurrente, concerniente al vicio de inmotivación; evidenciado a su criterio, en la valoración otorgada por el juez de mérito al acta policial y experticia suscritas por los funcionarios, sin tomar en consideración la testimonial de los mismos a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez y Yersica Lorena Vera Forero, ab initio identificados.
Una vez establecido lo anterior, y a fin de verificar la existencia del vicio señalado, quienes aquí deciden estiman pertinente revisar y analizar de manera pormenorizada si la sentencia impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual a la letra prevé lo siguiente:
“Artículo 346. Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza”.
Observa esta Sala con relación al primer requisito que la Instancia efectivamente identificó en el encabezado de la sentencia al Tribunal, así como la fecha de emisión del fallo y los datos concernientes a la identificación de las partes intervinientes en el proceso, haciendo mención inclusive del tipo penal atribuido a los acusados, razón por la cual, se estima acreditado el cumplimiento del numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
En cuanto al segundo requisito, evidencia esta Alzada que la sentencia dispone en el capítulo titulado “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”, la enunciación de los hechos materia de juzgamiento y demás circunstancias alegadas por las partes durante el contradictorio, estimando en consecuencia esta Sala que se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 2 del artículo 346 ejusdem. Así se decide.-
Continuando con la revisión, evidencia esta Alzada en cuanto al tercer requisito previsto en el artículo in comento, referido a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, la cual debe surgir indefectiblemente de la valoración dada por el juzgador a los medios de prueba admitidos y debatidos por las partes durante el juicio, que la sentencia impugnada dispone en el capítulo titulado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, la exposición de los hechos que el Tribunal consideró finalmente probados con base en los elementos probatorios que a continuación se enumeran:
Con respecto al Acta Policial, suscrita en fecha diecinueve (19) de de noviembre de 2023, por los funcionarios Kleiber Nieles Leal, Widerson Álvarez y Oscar Hurtado Marcano, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Sur del Lago, a la cual Juzgado a quo le otorgó pleno valor probatorio, conforme lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto prueba documental necesaria a los fines de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez y Yersica Lorena Vera Forero, plenamente identificados en actas.
Ahora bien, en cuanto a los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas identificados de la siguiente manera: N° 0123, N° 0124, N° 0125 y N° 0126, todos de fecha diecinueve (19) de de noviembre de 2023, se observa que el Tribunal de Juicio no les otorgó valor probatorio, por cuanto los objetos indicados en las planillas no corresponden al objeto material del delito, siendo en tal sentido, irrelevantes a los fines de determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Así las cosas, se constata de la recurrida que el juez de juicio, continuando con su proceso de decantación, dejó asentado en la sentencia, que no le otorgó valor probatorio al Acta de Fijación Fotográfica de fecha diecinueve (19) de de noviembre de 2023, toda vez que lo descrito en dicha prueba pudo “percibirlo” a través del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento.
Asimismo, al Resultado de Informe de Antecedentes Penales y Registro Policiales, suscrito en fecha siete (07) de diciembre de 2020 por el comisario Luis Gómez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, estado Zulia, el Juzgado a quo no le otorgó valor probatorio, puesto que si bien el Ministerio Público presentó acusación fiscal por la presunta comisión del delito de Asociación, previsto en la ley especial que regula la materia, el mismo fue desestimado durante la audiencia preliminar llevada a efecto por el Juzgado de Control, razón por la cual, a su criterio, dicho medio probatorio resultaba irrelevante a los fines de establecer la responsabilidad penal de los acusados de autos en el presente asunto penal.

En este orden, se evidencia que el juzgador de instancia no le otorgó valor probatorio al Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, suscrita por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, estado Zulia, por cuanto tal medio de prueba solo acredita el estado del material físico en el cual se encontraba el “objeto” de interés criminalístico, siendo en tal sentido, irrelevante a los fines de determinar la responsabilidad penal de los acusados de autos en delito endilgado por el Ministerio Público.
Por último, se observa que el Tribunal de Juicio le otorgó pleno valor probatorio al resultado de la experticia botánica, suscrita por experto (a) indeterminado, adscrito al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses del Estado Mérida, por cuanto, a su consideración tal medio de prueba acredita la existencia de la presunta droga denominada comúnmente cocaína, colectada en el procedimiento policial que decantó en la detención de los procesados de autos; cuyo peso quedó determinado en un kilo con ochocientos sesenta gramos (1,860 kg.), lo que configura la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con Circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en la ley especial que rige la materia.
Precisado lo anterior, evidencia esta Alzada que el Juzgado a quo prescindió del testimonio de los funcionarios expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Carlos, estado Zulia; así como de las deposiciones de los funcionarios Kleiber Nieles Leal, Widerson Álvarez y Oscar Hurtado Marcano, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Sur del Lago, los cuales fueron ofrecidos como órganos de prueba por el Ministerio Público, conforme lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no fueron recibidos ni presentados durante el transcurso del debate oral, es decir, no comparecieron al contradictorio.
En este punto, advierte esta Sala que, para el Tribunal de juicio las pruebas enumeradas anteriormente constituyeron fundamento serio y suficiente para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez y Yersica Lorena Vera Forero, en la comisión del delito por el cual fueron acusados, acreditando a través de las mismas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se configuró el hecho punible que decantó en la detención de los mismos. Sin embargo, se hace preciso mencionar que dichas pruebas en modo alguno deben ser valoradas de manera unitaria, siendo que se deben someter a una valoración global y no aislada entre ellas, lo cual facilita la comprensión de todo lo debatido en el juicio oral y público, es decir, lo evaluado es todo y no solo lo que favorezca o perjudique al procesado, reconociendo además las máximas de experiencia como parte de las pautas lógicas que acarrean una evaluación sobre la realidad de lo acontecido, con relación a lo declarado por los testigos y lo evidenciado de las documentales recepcionadas.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 150 de fecha 31/05/2018, estableció lo siguiente: es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.(…)…”. (Negritas y subrayado propio de esta Sala).
En tal orientación, esta Sala quiere indicar que la construcción de la sentencia debe contener los requisitos contemplados en la norma adjetiva penal, ello acompañado de la percepción del Juez o Jueza en la actividad probatoria que le fue evacuada en el curso del juicio oral, siendo la valoración del acervo probatorio lo que determina el dictamen final, representando a su vez la expresión de los razonamientos del Juez o Jueza para arribar a determinada conclusión, de allí que la motivación lógica de la decisiones sea tan importante y garantista para todas las partes que intervienen en un proceso.
Atendiendo al señalamiento realizado por la apelante respecto a la valoración otorgada por el Tribunal al acta policial y la experticia química, sin tomar en consideración el testimonio de los funcionarios que suscribieron las mismas, esta Sala estima pertinente citar la disposición normativa contenida en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal -indicado por la a quo como fundamento de su decisión- el cual establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 322. Lectura. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”. (Negrillas nuestras).
De lo anterior se colige que, solo podrán incorporarse al juicio por su lectura las actas contentivas de testimonios o experticias recibidas bajo la fórmula de la prueba anticipada, así como las pruebas documentales o de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección y aquellas relacionadas con las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de las salas de audiencia, por lo que, cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad con la incorporación.
Por otra parte, en cuanto a la prueba documental referida en el segundo supuesto del artículo in comento, vale destacar lo expuesto por el doctor Julio Elías Mayaudón, en su obra “El debate judicial en el proceso penal”, para quien:
“…las únicas actuaciones consideradas como elementos de convicción que adquieren la característica de medios probatorios a incorporarse al proceso para su lectura son el reconocimiento y los registros o inspecciones, conforme a lo señalado en este artículo. Las demás actuaciones que se han incorporados al proceso en forma escrita, y que constituyen diligencias que sirven como elemento de convicción para la decisión que pueda adoptar el Ministerio Público o el juez de control acerca del acto conclusivo que pueda dictar el primero o el sobreseimiento o envío a juicio de la causa que pudiera adoptar el segundo, no pueden ser considerados como documentos y por tanto, no puede permitirse su lectura en el proceso. Tales elementos de convicción podrían ser debatidos en el proceso siempre y cuando se acuda al medio probatorio originario; así por ejemplo, pudiera recurrirse al testimonio de los funcionarios que transcriben un acta policial para ser promovido como testigo en el juicio oral, pero no al acta policial como documento para ser leída durante el proceso…”. (Negrillas de la Sala).
En términos similares, el autor Miranda Estrampe en su obra “La mínima actividad probatoria en el proceso penal” (p. 56, 99 y 100), sobre el mérito probatorio de las actas policiales, precisó que:
“…la plasmación en el atestado de la ocupación de tales efectos o instrumentos del delito suele ir acompañada, normalmente, de aquellas manifestaciones relativas al modo, forma o lugar de aprehensión, lo que implica un cierto componente subjetivo que no debe estar amparado por ninguna presunción de veracidad, por lo que tiene que ser sometido a debate en el juicio oral. Las condiciones en que tuvo lugar dicha aprehensión, al igual que las demás afirmaciones fácticas contenidas en el atestado, deberán ser objeto de comprobación mediante la necesaria actividad probatoria desarrollada durante las sesiones de la vista oral.
(…) podrán servir de base para formular los escritos de conclusiones provisionales, pero no pueden servir por sí mismas para formar la convicción del órgano judicial sentenciador. Los hechos que resulten de las mismas deberán ser introducidos en el proceso a través de los oportunos medios probatorios… deberá hacerse, necesariamente, mediante la declaración testifical, en la vista oral, de los agentes policiales que los realizaron. Si de tales actos se infiere algún dato de signo incriminatorio las partes acusadoras deberán proponer en sus escritos de conclusiones como prueba testifical la declaración de los funcionarios de la Policía Judicial que constataron tales datos reflejándolos documentalmente en el atestado…”. (Negrillas de esta Alzada).
En armonía con la doctrina antes referida, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 676 de fecha 17 de diciembre de 2009 con ponencia del magistrado Blanca Rosa Mármol de León, precisó que:
“…En relación a la presunta contradicción en las actas y las declaraciones testificales, esta Sala evidencia que la Corte de Apelaciones se pronunció al respecto, señalando que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, rige el principio de inmediación y no las actas de entrevistas escritas como pruebas a debatir en juicio, por lo que el A quo no pudo incurrir en dicho vicio, es ajustada esta motivación al criterio que ha sostenido esta Sala, referente a las pruebas que se deben presenciar en el juicio oral y público, estas deben ser incorporadas de forma oral, para su apreciación por quienes están llamados a decidir, salvo las experticias recibidas conforme a las reglas de la prueba anticipada, las pruebas documentales, actas de reconocimiento, registro o inspección y otras que las partes y el tribunal acepten expresamente; lo contrario, es decir, aceptar como pruebas las actas de entrevistas del Ministerio Público o actas policiales, sería ir contra los Principios Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad…”. (Destacado nuestro).
En tal orientación, sobre el mérito probatorio de las actas policiales, esta Sala considera pertinente acotar que, si bien estas forman parte del fundamento de la acusación fiscal como elementos de convicción, en principio, no pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y tenerse como plena prueba a los fines de sustentar la declaratoria de culpabilidad del acusado, pues, su contenido debe a todo evento ser ratificado oralmente por los funcionarios que las suscriben en la oportunidad del contradictorio, por cuanto no son autónomas y carecen de valor en sí mismas para formar la convicción del órgano sentenciador.
La incorporación de este tipo de elementos al juicio se exige de tal forma, precisamente a objeto de preservar en las partes su derecho a ejercer el control y contradicción de la prueba, pues, lo contrario no solo conllevaría una limitación en el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, sino que además, implicaría una transgresión de los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rigen en nuestro sistema penal y orientan la formación de criterio en el órgano jurisdiccional que está llamado a decidir.
Circunscritos al caso de autos, se evidencia que al haber prescindido de la deposición de los funcionarios Kleiber Nieles Leal, Widerson Álvarez y Oscar Hurtado Marcano, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Sur del Lago, en tanto necesario para acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sobrevino la aprehensión de los procesados Anthony Benito Medina Jaimez y Yersica Lorena Vera Forero, se trastocó el mérito probatorio que otorgó a las pruebas documentales, lo que degenera en un falta de certeza sobre la fuente primigenia de la prueba, que en efecto acredite los hechos objeto del proceso y la idoneidad del funcionario aprehensor, ello respecto a la presunta sustancia incautada a los acusados.
Bajo esta premisa, se hace necesario destacar que las actas policiales, en tanto pruebas documentales, deben ser sometidas al debate y discusión que las partes desarrollan durante la celebración del contradictorio, siendo que en sí mismas no resultan suficientes para desvirtuar el principio de inocencia que ampara a los procesados, razón por la cual, se requiere la evacuación de los funcionarios que las suscriben para avalar su contenido, a los fines de que sus testimoniales sean adminiculadas y concatenadas con el resto de acervo probatorio, sometido a la valoración del juez a quo, lo que tal como se indicó ut supra, no sucedió en el caso sometido a escrutinio de esta Alzada, toda vez que los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, vale decir, los funcionarios Kleiber Nieles Leal, Widerson Álvarez y Oscar Hurtado Marcano, no comparecieron ante el Tribunal de Juicio a los fines de rendir declaración respecto al procedimiento efectuado que decantó en la detención de los encausados, por lo que, mal pudo valorar el acta policial y prescindir los testimonios de éstos, siendo que tales medios probatorios no son excluyentes entre sí, máxime cuando de actas de constató que el Tribunal de Instancia no agotó los medios de notificación para hacer comparecera los funcionarios antes identificados a la sede judicial, lo que a su vez transgredió los principios de oralidad y contradicción del juicio.
En tal sentido, verificado como fue por este órgano colegiado que la valoración dada por el juzgado de instancia al acervo probatorio no cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciado principalmente en la magnitud del vicio constatado por esta Alzada, como lo es el vicio de ilogicidad en el cual se encuentra incursa la totalidad de la sentencia objetada, situación que inevitablemente acarrea como consecuencia jurídica la nulidad del acto, así como de los subsiguientes a aquel en el que se configuró dicha trasgresión, ello por haber dispuesto el legislador que en caso de conculcarse derechos y garantías constitucionales, es procedente acordar la nulidad del acto que lo produjo, conforme lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 175. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
En los casos de detenciones arbitrarias que se realicen en contravención a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Código, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, serán consideradas nulidades absolutas, y en consecuencia el Juez o Jueza deberá ordenar la libertad sin restricciones, y la remisión inmediata al Ministerio Público a los fines del inicio de la correspondiente investigación por la detención anulada”. (Destacado de la Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 421 de fecha 10/08/2009, ratificando el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 880 del 29/05/2001, fijó con relación a la declaratoria de nulidad de los actos procesales el siguiente criterio:
“La declaratoria de nulidad de un acto conlleva su inexistencia, es decir, debe tenerse ese acto o prueba anulada, como si nunca hubiese existido en el proceso. En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 880 el 29 de mayo de 2001, expresó lo siguiente:
‘…la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte-, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito…’
En tal sentido, Fernando de La Rúa, en su tratado sobre ‘LA CASACIÓN PENAL’, editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: ‘... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley ...’; de allí que su procedencia parte del hecho de que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso”. (Destacado de este Cuerpo Colegiado).

Por tal motivo, habiéndose constatado tales violaciones, debe concluirse en la declaratoria de la nulidad absoluta de tales actos, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser violatorio de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no comporta una reposición inútil, ya que afecta la dispositiva del fallo debido a que se constriñeron las garantías constitucionales relativas a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al dictar una decisión sin el debido razonamiento lógico-jurídico en cuanto a los fundamentos de hecho y de derecho que pudieran sustentar la sentencia dictada, lo que en modo alguno puede ser subsanado o inadvertido por esta Alzada.

En razón de lo señalado, considera pertinente esta Alzada citar el contenido del artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 435. Formalidades No Esenciales
En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha referido sobre las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 301 de fecha 08/10/2014, en la cual estableció lo siguiente:

“...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes…”. (Destacado de la Sala).

A este tenor, en este caso no resulta una reposición inútil anular la sentencia impugnada, sino necesaria, puesto que no puede ser corregido ni subsanado en forma alguna un acto viciado de nulidad absoluta, por lo tanto, al haber incumplido la instancia su deber de motivar debidamente la sentencia impugnada, esta Alzada considera que no se trata del incumplimiento de formalidades no esenciales, o por errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyen en el dispositivo de la decisión que pudiera esta Sala advertir y corregir, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando facultada las Cortes de Apelaciones solo para verificar el derecho, es decir, verificar que el juez o jueza de juicio haya cumplido con las exigencias de ley para dictaminar el fallo, por lo que, dada la imposibilidad material de sanear el acto írrito emanado del Tribunal a quo, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y, en consecuencia, se decreta la nulidad absoluta de la sentencia impugnada, con el objeto que se celebre un nuevo juicio oral y público, ante un órgano subjetivo distinto, con fundamento en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Precisado lo anterior, visto que la declaratoria con lugar de dicho punto de impugnación acarreó la consecuencia jurídica más gravosa, es decir, la nulidad absoluta de la sentencia objetada, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decreto conlleva a la inexistencia de la misma, razón por la cual, se tendrá como anulada y no surtirá efectos jurídicos a posteriori, a tenor de lo establecido en los artículos 44 y 49 del texto fundamental; por tal motivo, quienes aquí deciden consideran que sería inoficioso entrar a conocer del resto de las denuncias contentivas del escrito recursivo incoado por la defensa técnica, máxime, cuando la nulidad aquí decretada, se corresponde en derecho con el efecto jurídico del petitorio de la acción impugnativa. Así se decide.-

Para finalizar, esta Sala a los fines de garantizar las resultas del presente proceso penal y en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, considera necesario INSTAR al órgano subjetivo distinto que por distribución le corresponda conocer, que agote todas las vías de citación necesarias, bien sea a través del Departamento de Alguacilazgo o mediante los órganos de investigación penal, a efectos de hacer comparecer al debate a los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en su acusación fiscal, los cuales fueron debidamente admitidos en la oportunidad legal correspondiente y, de tomar medidas o acciones necesarias, proceda conforme a ley, de a tenor de lo establecido en los artículos 169, 172 y 340 ejusdem.
En razón de las consideraciones precedentes, esta Sala Tercera de la Corte Superior de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que lo procedente en derecho en el caso de autos es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.974.921 y Yersica Lorena Vera Forero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.280.163, dirigido a impugnar la sentencia signada con el Nº 009-2023 de fecha cinco (05) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó el fallo impugnado, realice lo conducente a los fines de llevar a efecto un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios señalados por esta Instancia Superior, dieron lugar a la nulidad aquí decretada. ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, esta Sala conviene en MANTENER incólumes los efectos jurídicos de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre los acusados de autos supra identificados, vigente para el momento del contradictorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo éstos seguir baj custodia y supervisión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, municipio Colón, estado Zulia, hasta tanto se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público, por ante un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. ASÍ SE DECLARA.-

En conclusión, SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día martes veintiséis (26) de marzo de 2024 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de imponer a las partes del contenido de la sentencia emitida por Sala de Alzada. ASÍ SE DECLARA.-

lX
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la profesional del derecho Indira Karina Niño Petit en su condición de Defensora Pública Tercera (3°) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.974.921 y Yersica Lorena Vera Forero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.280.163. Así se decide.-

SEGUNDO: SE ANULA la sentencia signada con el Nº 009-2023 de fecha cinco (05) de octubre de 2023, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, por existir violación de la garantía de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el principio del debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 257 ejusdem, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DEL PROCESO al estado que un órgano subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinto al que dictó el fallo impugnado, realice lo conducente a los fines de llevar a efecto un nuevo juicio oral y público, con prescindencia de los vicios detectados por esta Instancia Superior, que por vía de consecuencia, dieron lugar a la nulidad aquí decretada. Así se decide.-

CUARTO: SE MANTIENEN incólumes los efectos jurídicos de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta sobre los ciudadanos Anthony Benito Medina Jaimez, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.974.921 y Yersica Lorena Vera Forero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.280.163, vigente para el momento del contradictorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados seguir bajo la custodia y supervisión del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas San Carlos del Zulia, municipio Colón, estado Zulia, hasta tanto se lleve a cabo un nuevo juicio oral y público por ante un Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.-

QUINTO: SE ORDENA FIJAR AUDIENCIA DE IMPOSICIÓN DE SENTENCIA, para el día martes veintiséis (26) de marzo de 2024 a las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.), por ante la sede de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de imponer a las partes intervinientes en el presente asunto penal del contenido de la sentencia proferida por esta Instancia Superior. Así se decide.-

La presente sentencia fue dictada de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


YENNIFFER GONZALEZ PIRELA
Presidenta de la Sala - Ponente



OVIDIO JESÚS ABREU CASTILLO
JOSÉ GREGORIO PETRILLO RODRÍGUEZ



LA SECRETARIA

GREIDY URDANETA VILLALOBOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede y se registró en el libro de sentencias llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el Nº 005-24 de la causa signada con la denominación alfanumérica J03-0053-2023.


LA SECRETARIA



GREIDY URDANETA VILLALOBOS







































YGP/OJAC/JGPR//.-.rossana
Asunto Principal: J03-0053-2023
Sentencia Nº: 005-24